REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.157.909 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.881, actuando por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana LIGIA CECILIA DELGADO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad Nro. V.-13.148.938, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábil.
DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.114.431, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435.
MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Exp. 20178/2018
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, interpuesto por el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega en contra de la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda.
En fecha 26 de octubre de 2018, se admitió la demanda, se formó expediente, se inventarió y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo de diez (10) días siguientes a que constara en autos su intimación, consignara la suma de NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.90.535,00), por concepto de honorarios profesionales del abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, o impugne el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. (F. 12)
En fecha 29 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva boleta de intimación. En fecha 05 de noviembre de 2018 se libraron las boletas de intimación. (F. 13)
En fecha 13 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la intimación personal de la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda. (F. 14)
Por diligencia de fecha 14 de noviembre de 2018 el demandante solicitó nueva oportunidad para hacer la citación personal de la demandada de autos. (F. 15)
En fecha 05 de diciembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la intimación personal de la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda. (F. 16)
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2018 la parte demandante solicitó la citación por carteles. (F. 17)
Por auto del Tribunal de fecha 14 de diciembre de 2018 se acordó citar por medio de cartel a la parte demandada ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda en dos diarios de mayor circulación regional, con intervalo de tres días uno del otro. En la misma fecha se libró el cartel acordado. (F. 18)
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2019, la parte demandante consignó los carteles publicados en los Diarios Los Andes y La Nación. (F. 20 a 22)
La Secretaria Temporal de este Tribunal, en fecha 31 de enero de 2019 hizo constar en el expediente que en fecha 30 de enero de 2019 fijó el cartel de citación librado a la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda en la dirección indicada. (F. 23)
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2019, la parte demandante solicitó se nombre defensor ad litem a la parte demandada. (F. 24)
En fecha 07 de marzo de 2019, la parte demandante consignó escrito solicitando medidas cautelares. (F. 25 a 26)
Por Auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2019, se designó como Defensora Ad Litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, a quien se acordó notificarle a los fines de su aceptación o excusa. (F. 27)
En fecha 12 de abril de 2019, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor aceptó el cargo de defensora ad litem y tomo el juramento de Ley. (F. 29)
En fecha 25 de abril de 2019, el Alguacil del Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación para el defensor ad litem, la cual se libró en fecha 09 de mayo de 2019. (F. 29 vto.)
En fecha 17 de mayo de 2019, el Alguacil de este Tribunal consginó recibo de intimación firmado en forma personal por la abogada Zuleika Hung, defensora ad litem. (F. 30)
En fecha 30 de mayo de 2019, la defensora ad litem dio contestación a la demanda por intimación de honorarios profesionales. (F. 31 a 32)
Por Auto del Tribunal de fecha 11 de junio de 2019, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho días contados a partir del día de despacho siguiente. (F. 33)
En fecha 25 de junio de 2019, la defensora ad litem consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales se agregaron y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva (F. 34 a 36)
En fecha 26 de junio de 2019, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. (F. 37)
Por auto del tribunal de fecha 26 de junio de 2019, se agregaron y se admitieron cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. (F. 105)
II
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que consta suficientemente en el expediente que cursó por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado con el N° 8769, que actuó en nombre y representación de la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda confiriéndole poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el N° 03, Tomo 99, de fecha 06-07-2016. Que durante veintiséis meses continuos asistió, representó, realizó gestiones judiciales necesarias durante todo el proceso, se fijó una audiencia de conciliación y la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda manifiesta y deja constancia de los bienes que acepta y las alícuotas asignadas para cada uno de sus bienes, pero es el caso que desde el inicio del proceso hasta el día de hoy no ha recibido ningún pago por parte de la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda, habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales y amistosas necesarias por la vía privada para obtener el pago correspondiente, razón por la cual acude a la vía judicial a fin de solicitar el pago.
Solicitó se intime a la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda para que convenga y en caso de negarse sea obligada a pagar: las cotas y gastos del proceso calculadas prudencialmente en los bienes recuperados y asignados a la ciudadana Ligia Cecilia Delgado por concepto de honorarios profesionales equivalentes al 25%, sobre el total de sus bienes:
- Cartilla de Adjudicación N°1, consistente en un terreno baldío con una vivienda construida cobre el mismo, con nomenclatura P- 63, ubicada en Pedraza Aldea Agua Linda, vía chorro el indio, casa sin número, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal estado Táchira cuyos linderos y medidas son NORTE: con casa rancho fortuna de Jesús Gonzáles, mide 18 mts, SUR: con predio del vendedor mide 25mts ESTE con predios del vendedor mide 80 mts y OESTE con carretera aldea agua linda mide 80mts, el cual está compuesta de tres habitaciones, sala, comedor, cocina, baño, porche, area de servicios, un bohío con parrillera, cancha de bolas criollas, piscina y estacionamiento de 1.750mts2, calculado así mismo sobre la alícuota correspondiente a la ciudadana Ligia Cecilia Delgado, es decir le corresponde el 66/67%
- Cartilla de Adjudicación N° 2, un Fondo de Comercio protocolizado en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira denominado Centro Deportivo El Rinconcito, según documento N° 90 tomo 120-B de fecha 14-12-2004, compuesto de 30 cajas de cerveza, 01 calentador, 10 mesas con sillas, 01 enfriador cervecero, 01 mesa de pool, le correspondió el 66,66%
- Bien N° 3 la cantidad de 26 semovientes representados por quince (15) mautes para ceba, la alícuota correspondiente al 66,67%
Sumando el total de bienes adjudicados a la ciudadana Ligia Cecilia Delgado, sobre el 66,66% de su alícuota, arroja la cantidad de trescientos sesenta y dos mil ciento cuarenta y dos bolívares (362.142 Bs.) y multiplicados por el 25% sobre los honorarios profesionales, la ciudadana Ligia Cecilia Delgado, debe en honorarios profesionales la cantidad de noventa mil quinientos treinta y cinco bolívares.
Solicitó le sea pagado el monto antes descrito, los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda, las costas y gastos procesales que se generen en el presente litigio con su debida corrección monetaria.
Al momento de dar contestación a la demanda, la defensora Ad Litem lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar. Señala que procedió a contactar a la demandada vía telefónica poniéndola en conocimiento de la existencia de este proceso. Rechazó, negó y contradijo los hechos prenombrados como en el derecho invocado. Impugnó y rechazó el monto intimado por la suma de noventa mil quinientos treinta y cinco bolívares (Bs. 90.535,00) y se acogió al derecho de retasa.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa este sentenciador a realizar las siguientes consideraciones:
Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares: “Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”
En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:
El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….
Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que hubo alguien lo contrató para tales fines.
Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso y de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”
Por su parte en el 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:
“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”
De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:
….”Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores….y 2°……”
Con base a lo precedentemente expuesto, este juzgador deja establecido, previamente, la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso o no a la siguiente por estar referida al derecho que pudiera o no tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a este juzgador los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada de la misma, por concepto de honorarios, fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
- El mérito y valor jurídico de las actas procesales que corren en el presente expediente, folios 5 al 10, las cuales corren en copias certificadas, con lo cual pretende demostrar la fecha desde que comenzó la demanda. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Copias Certificadas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en las cuales constan las diligencias y actos en los cuales representó y defendió los bienes de la ciudadana Ligia Cecilia Delgado de Pineda en el juicio que por Partición de Comunidad fue incoado en su contra por la ciudadana Yaima Nacarid Pineda Mora, las cuales rielan a los folios 39 al 104. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
B.- PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSORA AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA:
- El mérito favorable de los autos en todo aquello que favorezca a su defendida.
- Invoca el principio de comunidad de prueba en todo aquello que pueda favorecer a su defendido.
Ahora bien, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia que es nula toda sentencia por indeterminación objetiva al ser declarado que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sin fija el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, estableciendo de manera expresa el monto que debe ser pagado por el referido concepto, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2012 en Expediente RC NC AA20-C-2011-000063, donde consta:
…” En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, el juez solo declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum) que pretende cobrar el abogado intimante por cada uno de los juicios a los que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa….”
De manera que, en atención a los criterios supra trascritos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene, de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aun cuando haya sido solicitada como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, considera que el abogado Dixon Geovanny Contreras Ortega, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales hasta por un monto de noventa mil quinientos treinta y cinco bolívares (90.535,00 Bs.), que corresponde al mismo que el intimante indicó en el escrito libelar como estimación por sus actuaciones en la causa signada con el No 8769 del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación monetaria, en sentencia NC 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician dejó sentado que:
….”En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.”….
Sobre el mismo asunto en razón de la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia NC 576 (Exp. NC 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:
…..“Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc, que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentado por el abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-10.157.909, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.881 de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada ciudadana LIGIA CECILIA DELGADO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.148.938, de este domicilio y hábil, al pago de la cantidad de NOVENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (90.535,00 Bs.), por concepto de honorarios profesionales del abogado DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA.
TERCERO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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