REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA/RECONVENIDA: Ciudadano MIGUEL ALFONSO SILVA DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.973.294, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados, DOUGLAS PEROZO PETIT y DIXON GEOVANNY CONTRERAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 2.883.805 y V.-10.157.909 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.111 y 232.881 en su orden.
PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: EMPRESA UZMACA C.A., en la persona de su representante legal Director-Gerente ciudadano ing. JOSE MARÍA UZCATEGUI CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-1.551.811, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados, JOSE RAMON CÁRDENAS UZCATEGUI y SILVIA COROMOTO UZCATEGUI DE PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V.- 5.687.851 y V.- 5.655.786 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 58.060 y 28.432 en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION.
RECONVENCIÓN: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° 20073/2018
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Miguel Alfonso Silva Delgado, debidamente asistido por los abogados Douglas Perozo Petit y Dixon Geovanny Contreras Ortega, contra la Empresa Uzmaca C.A., en la persona de su representante legal Director-Gerente ciudadano ing. José María Uzcategui Cárdenas.
En auto de fecha 06 de marzo de 2018, se admitió la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de veinte (20) días de despacho siguiente a que conste en autos la citación a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 19)
En fecha 09 de marzo de 2018, mediante escrito consignado por el ciudadano Miguel Alfonso Silva Delgado, confiere poder apud-acta a los abogados Douglas Perozo Petit y Dixon Geovanny Contreras Ortega. (F- 20, 21)
En fecha 14 de marzo de 2018, mediante diligencia del Alguacil de este Tribunal, informa al Tribunal que la parte actora suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa. (F. 22)
En fecha 20 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano José María Uzcategui Cárdenas en su carácter de Director-Gerente de la empresa Uzmaca C.A. (F. 23)
En diligencia de fecha 04 de abril de 2018, el abogado Dixon Contreras Ortega co-apoderado de la parte actora solicitando la citación de demandado por correo, tal como lo prevé el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F. 24)
En auto de fecha 05 de abril de 2018, el tribunal se abstiene de pronunciarse a lo solicitado por el abogado Dixon Contreras, debido que el Alguacil del Tribunal solo se ha trasladado en una ocasión a la dirección indicada por la parte actora. (F 25)
En fecha 10 de abril de 2018, el Alguacil del Tribunal informo que no le fue posible lograr la citación personal del ciudadano José María Uzcategui Cárdenas ya que fue informado en el lugar indicado que el ciudadano antes nombrado no se encontraba en la ciudad. (F. 26)
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2018, el abogado Dixon Contreras Ortega co-apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal se ordene citación por correo debido que el Alguacil del Tribunal se ha trasladado dos veces a la dirección indicada. (F. 27)
En auto de fecha 16 de abril de 2018, vista la diligencia del abogado Dixon Contreras, el Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia se ordena la citación por correo certificado con aviso de recibo de la Empresa UZMACA C.A., en la persona de su representante legal Director-Gerente ciudadano ing. José María Uzcategui Cárdenas, a tenor de los dispuesto con el articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F. 28)
En fecha 25 de abril de 2018, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal informa que no le fue posible realizar el envío ya que algunos empleados de Ipostel informaron que no recibían citaciones por correo certificado. (F. 29)
En auto de fecha 30 de abril de 2018, vista la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal por cuanto fue informado por el funcionario de Ipostel que ya no están recibiendo citaciones por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal acuerda oficiar al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) a los fines de que informen si se están realizando citaciones por correo certificado conforme al articulo 219 del Código de Procedimiento Civil. (F. 30)
En fecha 07 de mayo de 2018, se recibió y agregó oficio N° S/N de fecha 04 de abril de 2018, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) Táchira, constante de un (1) folio útil. (F. 31 y 32)
En diligencia de fecha 07 de mayo de 2018, el abogado Dixon Contreras co-apoderado de la parte actora, solicita la citación de la parte demanda por medio de carteles por el diario de mayor circulación. (F. 33)
En auto de fecha 09 de mayo de 2018, se acordó la citación de la parte demandada por carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y en la misma fecha se libro el cartel. (F. 34 y 35)
En diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, el abogado Dixon Contreras co-apoderado judicial de la parte actora retiro el cartel de citación. (F. 36)
En diligencia de fecha 17 de mayo de 2018, el abogado José Ramón Cárdenas Uzcategui, se da por citado para todos los actos del juicio y consigna poder apud-acta. (F- 37 al 41)
En auto de fecha 17 de mayo de 2018, visto el poder consignado, el Tribunal ordeno agregarlo y acordó tener a los abogados Silvia Coromoto Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui como co-apoderados de la Sociedad Mercantil Uzmaca C.A. (F. 42)
En fecha 15 de junio de 2018, los abogados Silvia Coromoto Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui apoderados de la parte demandada, consignaron escrito de contestación y reconvención a la demanda. (F. 43 al 50)
En diligencia de fecha 27 de junio de 2018, los abogados Silvia Coromoto Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui apoderados de la parte demandada solicitan desglose de los folios 38 al 41. (F- 51)
En auto de fecha 29 de junio de 2018, se admite la reconvención planteada por los abogados Silvia Uzcategui de Pulido y José Cárdenas Uzcategui, apoderados de la parte demandada, y se fija el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes para que tenga lugar la contestación de la reconvención. (F. 52 y su vuelto, 53)
En auto de fecha 29 de junio de 2018, se acordó el desglose solicitado por los abogados Silvia Uzcategui de Pulido y José Cárdenas Uzcategui, apoderados de la parte demandada en la presente causa. (F. 54)
En diligencia de fecha 04 de julio de 2018, el abogado José Ramón Cárdenas Uzcategui co-apoderado de la parte demandada, se da por notificado del auto de reconvención de fecha 29 de junio de 2018 y solicito se libre boleta de notificación a la parte demandante. (F. 55)
En diligencia de fecha 10 de julio de 2018, el abogado Dixon Contreras Ortega co-apoderado de la parte actora, se da por notificado del auto de reconvención de fecha 29 de junio de 2018. (F. 56)
En fecha 17 de julio de 2018, el abogado Dixon Contreras Ortega, co-apoderado de la parte actora, consigna escrito de contestación a la reconvención. (F. 57 y 58)
En auto de fecha 14 de agosto de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. (F. 59)
En fecha 14 de agosto de 2018, el abogado Dixon Contreras Ortega co-apoderado de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 11 de octubre 2018. (F. 60 al 63 y 69)
En fecha 27 de septiembre de 2018, los abogados Silvia Coromoto Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui, apoderados de la parte demandada consignan escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 11 de octubre de 2018. (F.64 al 68 y70)
En fecha 16 de octubre de 2018, el abogado José Ramón Cárdenas Uzcategui co-apoderado de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas. (F. 71 al 74)
En auto de fecha 19 de octubre de 2018, se declara sin lugar la oposición a las pruebas realizada por el abogado José Ramón Cárdenas Uzcategui co-apoderado de la parte demandada reconviniente. (F. 75)
En auto de fecha 19 de octubre de 2018, se admiten las pruebas presentadas por el abogado Dixon Contreras co-apoderado de la parte actora, además fijando el décimo día de despacho siguiente al de hoy para la evacuación de testigos y con respecto a la prueba de informes se acuerdo oficiar al Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, en la misma fecha se libro oficio N° 543/2018 al Juzgado comisionado (F. 76 y 77)
En auto de fecha 19 de octubre de 2018, se admiten las pruebas presentadas por los abogados Silvia Coromoto Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui apoderados de la parte demandada reconviniente. (F. 78)
En fecha 29 de octubre de 2018, se recibió y agregó oficio N° 7570-0151 de fecha 29 de octubre de 2018, emanado del Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, constante de un (1) folio útil. (F.79)
En fecha 02 de noviembre de 2018, fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandante, la ciudadana Ana Irma Contreras, se declaro desierto. (F. 80)
En fecha 02 de noviembre de 2018, fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandante, la ciudadana Adriana Dianmeline Ramírez Guerrero, se declaro desierto. (F. 81)
En fecha 02 de noviembre de 2018, fecha fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo promovido por la parte demandante, el ciudadano Isaías Ovalles Suárez, se declaro desierto. (F. 82)
En diligencia de fecha 05 de noviembre de 2018, el abogado Dixon Contreras co-apoderado de la parte actora solicita se fije nuevamente hora y día para una nueva evacuación de testigos. (F. 83)
En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2018, el abogado Dixon Contreras co-apoderado de la parte actora, solicita se oficie nuevamente al Registro de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira. (F. 84)
En auto de fecha 28 de noviembre de 2018, el Tribunal acuerda oficiar nuevamente al Registro de Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira con oficio N° 624/2018. (F. 85 y 86)
En fecha 14 de febrero de 2019, los abogados Silvia Coromoto Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui apoderados de la parte demandada, consignan escrito de informes constante de seis (6) folios útiles. (F 87 al 92)
En fecha 06 de febrero de 2019, se recibió y agregó oficio N° 7570-0002 de fecha 31 de enero de 2019, emanado del Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, constante de un (1) folio útil. (F. 93)
En diligencia de fecha 18 de febrero de 2019, el abogado Dixon Contreras co-apoderado de la parte demandante solicita mediante el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil una inspección judicial. (F. 94)
En diligencia de fecha 09 de marzo de 2019, los abogados Silvia Uzcategui de Pulido y José Ramón Cárdenas Uzcategui apoderados de la parte demandada se oponen a la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte actora. (F. 95)
En auto de fecha 20 de marzo de 2019, se niega la inspección judicial. (F. 96)
En auto de fecha 25 de junio de 2019, por cuanto se observa que se encuentra errada la foliatura se ordena corregir la misma de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y en la misma fecha se corrigió la misma. (F. 97)
II
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que el día 11 de septiembre de 2008 firmó un contrato de opción de compra venta con la Empresa UZMACA C.A., dicho contrato quedó asentado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con el N° 41, Tomo 33 Protocolo Primero, por este contrato la Empresa UZMACA C.A. se obliga en construirle una vivienda unifamiliar la cual se construiría en el desarrollo urbanístico “Parque Residencial Santa Fe” ubicado en Boca de Caneyes, municipio Guásimos del estado Táchira, notificación que fue inscrita en el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con el N° 41, Tomo 38, folios 240 al 256, Protocolo Primero, el micro lote donde se construiría su vivienda esta signado con la nomenclatura A-111, con un área de 150mts2 y la vivienda en una superficie de 70,85mts2, aproximadamente de construcción de la manera siguiente: una habitación principal con baño, cocina, comedor, sala, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar, área de servicios y garaje, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con avenida Canónigo Uzcategui. SUR: con micro lote A-130 ESTE: con micro lote A-130, OESTE: con micro lote A-110.
Señala que para la fecha de la firma del referido contrato el precio de la venta del inmueble fue de ciento treinta mil bolívares (130.000,00 bs), debiendo ser cancelados de la siguiente manera: un primer pago de treinta mil bolívares (30.000,00) en calidad de opción de compra-venta, monto que fue distribuido de la siguiente manera: quince mil bolívares (15.000,00 bs) que canceló en ese mismo acto, según planilla de depósito del Banco Banfoandes N° 0007-0089-41-0000003 cuenta corriente, de fecha 13-01-2009, a favor de la constructora UZMACA C.A., y los quince mil bolívares (15.000,00 bs) restantes mediante el pago de quince cuotas mensuales y consecutivas a razón de un mil bolívares cada una, mensualmente, las cuales se cancelaron así:
Dos mil bolívares con fecha 04-05-2009, según depósito bancario N° 2946217 a favor de la cuenta corriente N° 0089410000003284, perteneciente a la constructora UZMACA C.A., en el Banco Banfoandes, depositados por el ciudadano Miguel Silva.
Dos mil bolívares con fecha 21-07-2009, según depósito bancario N° 15124259 a favor de la cuenta corriente N° 0089410000003284, perteneciente a la constructora UZMACA C.A., en el Banco Banfoandes, depositados por el ciudadano Miguel Silva.
Dos mil bolívares con fecha 31-08-2009, según depósito bancario N° 20039656 a favor de la cuenta corriente N° 0089410000003284, perteneciente a la constructora UZMACA C.A., en el Banco Banfoandes, depositados por el ciudadano Miguel Silva.
Diez mil bolívares con fecha 05-04-2011, según depósito bancario N° 17343636 a favor de la cuenta corriente N° 0089410000003284, perteneciente a la constructora UZMACA C.A., en el Banco Banfoandes, depositados por el ciudadano Miguel Silva, habiéndose depositado en total la cantidad de dieciséis mil bolívares, quedando un excedente de un mil bolívares a favor del promitente comprador. Con estos depósitos bancarios ha dado fiel cumplimiento a la cláusula cuarto del contrato de opción de compra venta. Los cien mil bolívares restantes se cancelarían al momento de la firma del documento definitivo de la venta del inmueble.
Aduce que desde el año 2009 los representantes de la empresa UZMACA C.A., le han tenido engañado y no han cumplido con el contrato firmado en los términos convenidos y pautados.
Fundamentó la demanda en el artículo 1167 del Código Civil y estimó la cuantía en la cantidad de setecientos cincuenta millones de bolívares con la correspondiente indexación monetaria.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada lo hizo en los siguientes términos: negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma.
Negó, rechazó y contradijo que el día 11 de septiembre de 2008 el demandante firmara un contrato de opción de compra venta con la empresa UZMACA C.A. y que el mismo se encuentre asentado por ante el Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira con el N° 41. Tomo 33 protocolo primero puesto que los documentos de opción a compra venta de inmuebles no pueden registrarse sino solo autenticarse.
Que se evidencia de los recibos de depósito efectuados por el demandante el incumplimiento con el contrato, pues no pagó a UZMACA C.A., las cuotas mensuales de Bs. 1.000,00 cada una en la fecha que le correspondía, sino que pagó a destiempo con retardo tal como se evidencia de planillas de depósito bancario de Banfoandes que él mismo consignó con el libelo, es decir, no dio cumplimiento a dicha obligación en el momento que debía hacerlo. Señala que para el día 31 de agosto de 2009 el demandante no volvió a pagar nada hasta el día 05 de abril de 2011, lo que equivale a 20 meses en los cuales nunca se presentó en la empresa para explicar el motivo de su retraso en los pagos.
Se especificó en la cláusula sexta del contrato de opción a compra venta que el promitente comprador podía tramitar el resto del precio mediante un crédito ante una institución bancaria asumiendo desde ese momento el compromiso de suministrarle todos los recaudos y requisitos que dicha institución bancaria le exigiera para el otorgamiento del crédito, pero el demandante nunca hizo la gestión necesaria para obtener el préstamo. Señalan que el demandante ha actuado maliciosamente y de mala fe y ello se demuestra del hecho que no pagó al día ni siquiera las quince cuotas de Bs. 1.000,00 cada una, además de ello no hizo la gestión necesaria para la obtención del crédito y no apareció nunca mas en la empresa.
La parte demandada procedió a reconvenir por resolución de contrato de opción a compra venta señalando que en fecha 27 de enero de 2009 fue firmado el contrato de opción de compra venta en el demandante y la empresa UZMACA C.A., por ante la Notaría Segunda del municipio San Cristóbal y según se evidencia en la cláusula cuarta del documento de opción a compra venta, el demandante convino en el precio de la venta del inmueble por la cantidad de Bs. 130.000,00, obligándose a pagar la cantidad de 30.000,00 Bs. Y consignó planilla de depósito del Banco Banfoandes N° 025973294 de fecha 13 de enero de 2009 a favor de UZMACA C.A. por la cantidad de 15.000,00 Bs., y se obligó a pagar también como parte del precio la cantidad de Bs. 15.000,00 mediante el pago de 15 cuotas mensuales y consecutivas.
Señala que el ciudadano Miguel Alfonso Silva Delgado incumplió con el contrato de opción a compra venta, pues no pagó a UZMACA C.A., las cuotas mensuales de Bs. 1.000,00 cada una en la fecha que le correspondía, sino que pagó a destiempo con retardo tal y como se evidencia de las planillas de depósito bancario que el mismo consignó, es decir, no dio cumplimiento a la obligación en el momento que debía hacerlo.
La parte demandante/reconvenida negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la reconvención intentada por la empresa UZMACA C.A., por no estar ajustada conforme a la realidad de los hechos, así como tampoco conforme a los fundamentos de derecho.
Señala que es falso que haya incumplido en la forma de pago estipulada y convenida en la cláusula cuarta del documento de opción de compra venta, ya que la misma parte demandada afirma y acepta el cumplimiento total y cabal de la cláusula cuarta, es decir el pago convenido, cuando dice y afirma textualmente “sino que pagó a destiempo con retardo”, pago que se efectuó y fue aceptado por la contraparte en su debida oportunidad. Que la empresa UZMACA C.A., para poder alegar el incumplimiento de contrato por falta de pago en la forma convenida ha debido rechazar y no aceptar los pagos efectuados y depositados en la cuenta bancaria de la empresa, haciéndolo saber al promitente opcionado (futuro comprador) de cualquier forma e informándole que las cantidades de dinero depositadas como parte del precio convenido estaban a su disposición y que debería pasar a retirarlos, de esto se infieren que los pagos fueron aceptados por la representación de la empresa UZMACA C.A.
Circunscritas las razones que sirven de fundamento a ambas pretensiones, pasa este sentenciador al examen de las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Contrato de Opción de Compra Venta autenticado, en copia certificada. Este Juzgador lo aprecia y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Original de los depósitos bancarios en donde constan los pagos efectuados a la empresa UZMACA C.A.
- Copia Certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria, de fecha 13/03/2011, de la empresa UZMACA C.A., en la cual en el punto Segundo del Orden del día fueron ratificados en sus cargos los ciudadanos José María Uzcategui Cárdenas como Director Gerente y Nora Teresa Serrano de Uzcategui como Directora. Se valora de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se demuestra la legitimación para obrar en juicio y le representación que ostentan los demandados.
En lapso probatorio promovió:
- Pruebas testimonial de los ciudadanos Ana Irma Contreras P., Adriana Danmeline Ramírez Guerrero e Isaías Ovalles Suárez, para lo cual se fijó la oportunidad correspondiente y se declararon desiertas dichas actuaciones por la inasistencia de los mencionados ciudadanos.
- Prueba de Informes. Se libró Oficio Nro. 624/2018 al Registro Inmobiliario Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, a los fines de certificar cuantas parcelas fueron registradas en el Desarrollo Urbanística “Parque Residencial Santa Fe”, ubicado en Boca de Caneyes, municipio Guásimos del estado Táchira, lotificación que fue inscrita en el Registro Público de los Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, del estado Táchira bajo el N° 41 tomo 38, folios 240 al 256, protocolo primero, si el lote que fue asignado al ciudadano Miguel Alfonso Silva, ya suficientemente identificado en autos, asignado con la nomenclatura A-111 con un área de 150 mts2, con la siguientes medidas y linderos NORTE: con avenida Canónigo Uzcategui. SUR: con micro lote A-130 ESTE: con micro lote A-130, OESTE: con micro lote A-110. Se recibió con oficio N° 7570-0002 de fecha 31 de enero de 2019 la respuesta a dicho oficio, por medio del cual informan que fue dejado sin efecto legal alguno el documento mencionado en el anterior oficio. Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente, esta prueba se promovió conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; se observa que se solicitó sobre puntos precisos y la información fue emitida por el órgano competente para ello, ante lo cual este juzgador le concede valor probatorio, conforme a lo establece el artículo 507 eiusdem
B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE:
- El contenido del escrito de Contestación de Demanda, por no ser cierto los hechos narrados en la misma. En relación a esta prueba el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tal alegato no le concede valor alguno por cuanto el mismo no constituye ningún medio de prueba, aún cuando exista un reconocimiento parcial o total de los hechos, y así se decide.
- Las planillas de Depósito Bancario de Banfoandes, con lo cual se evidencia que no efectuó los pagos en las fechas en que debía hacerlo.
- Promueven “el incumplimiento” del ciudadano Miguel Alfonso Silva. Dicho incumplimiento a decir de los demandados, no constituye ningún medio de prueba de los aceptados en nuestra legislación, en consecuencia no arroja ningún mérito alguno al promoverse. Y así se decide.
En este orden de ideas, considera este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones previas respecto al cumplimiento de contrato demandado por la parte actora. En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:
Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Ahora bien, en el caso de autos debe este sentenciador hacer pronunciamiento sobre la determinación de la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.; en la que estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, encuentra pertinente este Juzgador reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de venta; ello así, la Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una venta.
Posteriormente, dicho criterio fue abandonado mediante sentencias Nro. 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 209699, C.A.; y la Nro. 460, de fecha 27 de octubre de 2010 en el caso de Tomcar, C.A. Almacén contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio; en las cuales se estableció lo contrario, al señalar que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta, sino contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
No obstante, a través de sentencia Nro. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A.; la Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Siendo que dicho criterio quedo atrás, mediante la citada sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional; en la que se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato.
Siguiendo lo establecido en la sentencia in comento, pasa este Juzgador a analizar la naturaleza del contrato objeto del presente litigio, y se verifica que el mismo es una promesa bilateral de compraventa, puesto que dichas promesas son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Además, el referido contrato contiene la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa. Se observa que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como una promesa bilateral de compra venta. Así se establece.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 1.167 del Código Civil establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas o bien al cumplimiento del contrato o bien a su resolución.
Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia del contrato de promesa de compra venta cuyo objeto era la construcción de una vivienda unifamiliar que edificaría en el Desarrollo Urbanístico “Parque Residencial San Fe”, ubicado en Boca de Caneyes, municipio Guásimos del estado Táchira, y fue pactado el precio de la venta en ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00)
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por cumplimiento de obligación, cuyo instrumento fundamental es un contrato de promesa bilateral de compra venta, de cuyo texto se desprende que la empresa UZMACA C.A., prominente vendedor, y Miguel Alfonso Silva Delgado, prominente comprador, celebraron un contrato de opción a compra venta, en el cual, en la cláusula primera la promitente vendedora se compromete formalmente a construir una vivienda unifamiliar que edificaría en el Desarrollo Urbanístico “Parque Residencial Santa Fe”, ubicado en Boca de Caneyes, municipio Guásimos del estado Táchira. Aunque la obligación del promitente comprador fue cumplida a destiempo, la empresa UZMACA C.A. convalidó dichos pagos al aceptarlos y no notificarle al promitente comprador la no aceptación de los pagos y la eventual devolución de dicho dinero, mas aún, los apoderados judiciales de la promitente vendedora promueven como prueba los depósitos bancarios de los pagos efectuados por el promitente comprador, con lo que este Juzgador entiende que dicho dinero entró en el patrimonio de la promitente vendedora y esta no tuvo la intención de devolverle los pagos ni de resolver el contrato en la oportunidad debida.
En consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar la presente acción de cumplimiento de obligación, al quedar demostrado que el promitente comprador cumplió con la obligación pactada en el contrato de opción a compra, por lo que le toca ahora a la promitente vendedora cumplir con su obligación de construir una vivienda unifamiliar en el Desarrollo Urbanístico “Parque Residencial Santa Fe”, ubicado en Boca de Caneyes, municipio Guásimos del estado Táchira en los términos y especificaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta. Por lo tanto se desecha la pretensión contenida en la reconvención de la parte demandada en cuanto la resolución de contrato, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a esta Sala ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte actora para honrar el saldo restante del precio pactado en el contrato in comento, para la adquisición de la vivienda, vale decir, cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN, intentada por el ciudadano Miguel Alfonso Silva Delgado en contra de la empresa UZMACA C.A.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por Resolución de Contrato.
TERCERO: SE ORDENA a la empresa UZMACA C.A. a ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de construir una vivienda unifamiliar en el desarrollo urbanístico “Parque Residencial Santa Fe”, ubicado en Boca de Caneyes, municipio Guásimos del estado Táchira, en los términos y condiciones contenidos en el citado contrato de promesa bilateral de compra venta. Seguidamente la parte actora deberá pagarle a los demandados la cantidad de cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) a los fines de que procedan a entregar el instrumento definitivo de la venta.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 15 días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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