REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 06 julio del 2019.

209° y 160°

Revisado como ha sido el escrito presentado en fecha 27-06-2019 (fls. 25 al 27), por el abogado ABID BEIRUTI BRACHO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº actuando en sus propios derechos e intereses, el Tribunal para decidir, toma en cuenta las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por su parte, el artículo 588 ejusdem, establece:

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Por ende, el Juez puede decretar las medidas preventivas innominadas, siempre que se cumplan los siguientes presupuestos:

a) Que exista presunción del buen derecho que se reclama, acompañando prueba para ello (fumus boni iuris);
b) Que exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o se desmejore por la tardanza del procedimiento (fumus periculum in mora);
c) Que hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (fumus periculum in damni).
1. Con relación al primer requisito “fumus boni iuris”, está relacionado al humo, olor, a buen derecho, se relaciona con la presunción grave del derecho que se reclama; esta radica en la necesidad que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto precio ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester, un juicio de verosimilitud que haga presumir la garantía que la medida preventiva cumpla con su función instrumentalizada de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzada o la eficacia del fallo.

En cuanto a la medida innominada solicitada: la parte actora, señaló que de conformidad con el artículo 585, en concordancia con lo establecido en el artículo 588 parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, se le decrete medida innominada consistente en la suspensión de los actos de ejecución de sentencia en el expediente Nº 039-14 de la nomenclatura de uso del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Con base a la solicitud efectuada por la parte demandante, corresponde a este sentenciador determinar si en el caso de autos están satisfechos los presupuestos necesarios para la procedencia de la providencia cautelar preventiva.

En tal sentido, con relación al fumus boni iuris se constató que la parte actora consignó:

1.- A los folios 22 al 37 09 al 13 del cuaderno principal corre copia simple del registro mercantil del fondo de comercio de SERVICIO DE FRENOS LA CONCORDIA ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual quedo inscrito el 20-08-2004 bajo el Nº 147, tomo 6-B, y donde se evidencia el domicilio de la firma comercial que es la carrera 5 entre calles 5 y 6 en el local signado con el Nº 5-67 en La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
2.- Al folio17 del cuaderno principal corre original del Registro Único de Información Fiscal (RIF), que le pertenece al ciudadano ADIB BEIRUTI BRACHO con fecha de inscripción 30-08-2004, que tiene como domicilio fiscal carrera 5 entre calles 5 bis y 6 local Nº 5-67 sector La Concordia San Cristóbal Estado Táchira, así mismo se evidencia que tiene una firma personal a su nombre que es SERVICIOS FRENOS LA CONCORDIA.
3.- A los folios 31 al 33 del cuaderno principal corre copia certificada del auto del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tariba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14-06-2019 donde acuerda de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil la ejecución forzada de desalojo.

Aduce el solicitante de la medida que se encuentra demostrado el presupuesto del buen derecho, de la documentación presentada, en especial de los documentos del registro mercantil del fondo de comercio de SERVICIO DE FRENOS LA CONCORDIA, del que se evidencia que fue constituido y registrado con la indicación del domicilio del inmueble objeto de la demanda de desalojo que culmina con un fraudulento auto de homologación; el RIF de la empresa antes mencionada que igualmente señala el domicilio, lo que lleva a determinar que el domicilio del local señalado se encuentra en su posesión, por lo que no puede ser desalojado.

Analizados como fueron los referidos recaudos; así como la exposición efectuada por la parte demandante, haciendo un juicio de verosimilitud con carácter preliminar, sin ánimo de prejuzgar al fondo de la causa, encuentra este Tribunal que de las documentales aportadas al expediente emerge la presunción del buen derecho reclamado, encontrándose satisfecho a los fines de la solicitud de la cautela innominada el requisito del fumu boni iuris. Así se decide.

2. En cuanto al fumus periculum in mora, consiste en el peligro en el retardo, que concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho. Esta condición de procedencia de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “(…) cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia (…)”.

El peligro en la mora obedece a dos motivos: uno constante y notorio, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente trascurre desde la deducción de la demanda hasta el libramiento del mandamiento de ejecución; otra causa, son los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin embargo, cuando la medida decretada sea atípica o innominada, la doctrina ha establecido que deben cumplirse los requisitos antes mencionados y también debe probar la existencia del fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo en latín periculum in damni.

El criterio actual de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a pesar que esa norma remite el término decretará en modo imperativo. Es evidente que cumplidos los extremos el Juez debe decretar la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.

En relación al periculum in mora, se aprecia que ciertamente desde el momento de interposición de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitiva pudiera transcurrir un arco de tiempo considerable, tomando en cuenta las incidencias que puedan presentarse en el iter procesal, durante el cual la parte demandada pudiera realizar actos para burlar o desmejorar la expectativa de derecho de la parte demandante, aunado a que consta en el expediente auto de fecha 12-01-2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia civil de ésta Circunscripción Judicial que ordena el ejecútese de la sentencia dictada el 30-11-2017 (f. 53), con lo cual queda abierta la posibilidad que durante la tramitación del presente juicio puede llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, encontrándose satisfecho el peligro en la demora a los fines del otorgamiento de la cautela innominada. Así se decide.

3.- Con respecto al temor fundado de que una de las partes pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación, conocido como periculum in damni, es decir, la existencia de un fundado temor que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, la doctrina del Dr. Zoppi (citado por el autor Rafael Ortíz Ortíz, en su obra: “El poder cautelar general y las medidas innominadas en el ordenamiento jurídico venezolano)” ha sostenido que:

“Es necesario que exista otro temor o riesgo: el que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”, de allí que indique que ese temor o riesgo es distinto del que se exige, siempre, para acordar las medidas: el que no se haga ilusoria la ejecución, pues aquí de lo que se trata es de la actitud positiva o negativa (acción u omisión), de una de las partes en perjuicio de los derechos de la otra, <<… no es pues el simple riesgo de la ejecución de la sentencia, de precaver el que pueda cumplirse una sentencia condenatoria, sino, además, de poner coto a una actitud destemplada, ilegal, ilegitima o ilícita de una parte que perjudique el derecho de la otra>>. (Op. Cit. .519).

El legislador ha sido muy estricto en el otorgamiento de este tipo de medidas, por lo cual no solo exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, sugiere el cumplimiento de un requisito adicional denominado periculum in damni, o peligro de daño temido, este requisito es concurrente con los otros dos, para que sea procedente el decreto de la misma, toda vez que el poder cautelar se ejerce con estricta sujeción a las normas legales que lo confieren, y se otorga cuando se verifica de manera concurrente los requisitos de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al periculum in damni, consistente en el fundado temor que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra; la parte actora manifestó lo siguiente:

“…el presente requisito de procedibilidad de la medida innominada aquí solicitada, está estrechamente ligado a lo argumentado ut supra y se evidencia en el hecho de que actualmente ese “fundado temor de causa lesiones graves y de difícil reparación” se traduce en que es inminente el desalojo de mi mandante del inmueble de su co propiedad, como consecuencia del fraude procesal cometido por la demandada de autos al obtener una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar su fraudulenta acción reivindicatoria, y su ejecución, es decir, el desalojo que irremediablemente debe decretar ese Juzgado, le causaría a mi representado PEDRO GARCIA CONTRERAS un gravamen irreparable en su patrimonio que la demandada de autos, pues ese inmueble es su única residencia, lo dejaría en la calle pues no tiene donde más vivir y debido a la actual situación económica que enfrenta en este país, es prácticamente imposible la reparación de ese daño…”

Revisado como fue el presente expediente, se observa que al folio 52 corre agregada constancia de residencia fechada 03-06-2019 expedida por el Consejo Comunal Manuel Felipe Rugeles, donde señala que el ciudadano PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.234.768, esta residenciado en la calle principal, casa sin número del sector Manuel Felipe Rugeles, Municipio Andrés Bello, desde hace 7 años, que adminiculado con el auto de fecha 16-01-2018 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia civil de ésta Circunscripción Judicial en el cual le concede a la parte demandada en dicho juicio 10 días para el cumplimiento voluntario (f. 55), computados a partir de su notificación y a las diligencias presentadas por la representación judicial de la ciudadana MONGUI RODRIGUEZ, en las cuales solicita la ejecución forzada hacen presumir (fls. 59 al 63), la condición del periculum in damni, encontrándose satisfecho el requisito aludido. Asi se decide.

En consecuencia; en fuerza de los razonamientos anteriores, éste Tribunal encuentra satisfechos los requisitos de procedibilidad de la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, decreta la suspensión de efectos de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. 19.053 de fecha 30-11-2017 del juicio de REIVINDICACION intentado por MONGUI RODRIGUEZ RINCÓN contra PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS. Así se decide.

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, al observar que son concurrentes los extremos de ley necesarios para la procedencia de las medidas solicitadas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: se decreta MEDIDA INNOMINADA consistente en la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada en la causa llevada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. 19.053 de fecha 30-11-2017 del juicio de REIVINDICACION intentado por MONGUI RODRIGUEZ RINCÓN contra PEDRO ANTONIO GARCIA CONTRERAS.

SEGUNDO: Se ordena notificar mediante oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sobre la medida innominada decretada en el particular anterior. Líbrese oficio.

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano Secretaria
JMCZ/MAV/MS.
Exp. 22.896 (cuaderno de medidas)