REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.369.736, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Sandra Milena Girón Campillo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 129.646.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 25.713.528, domiciliada en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, casa Nº 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Giovanni Alvarado Díaz, Neliana del Valle de la Chiquinquirá Rincón Niño, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 123.497 y 258.387.
MOTIVO: REIVINDICACION
EXPEDIENTE No.: 22.467.
PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 29-11-2016 (fls. 01 al 7), el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS mediante su apoderada judicial la abogada Sandra Milena Girón Campillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.646, el cual alega que es único y exclusivo propietario de una casa para habitación sobre terreno propio ubicado en la carrera5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la casa está constituida de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de cinco habitaciones, cocina, baño, patio solar, y demás anexidades, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Eladio Carrero, SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19, 45 mts, ESTE: carrea 5, mide 7,30 mts, OESTE: con mejoras que son o fueron de José Contreras, mide 6, 85 mts, bien inmueble que le pertenece según consta: 1) por documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés
Bello del Estado Táchira, en fecha 28-10-1997, anotado bajo el Nro. 36, tomo 5-A; 2) por documento protocolizado ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 03-12-1998, anotado bajo el Nro. 45, Tomo 009, protocolo 01, folios 1 al 3 del Cuarto Trimestre, 3) por sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como Tribunal de la causa y Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como Tribunal que decide de la apelación, 4) por documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con fecha 26-06-2002, anotado bajo el Nro. 21, tomo 016, protocolo 01, folios 1-2, correspondiente al Segundo Trimestre de ese año, y 5) por sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal que decide la causa y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.782, asiento registral 1, correspondiente al folio real del año 2015.
Que de los documentos traídos al proceso pretenden demostrar que el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS es el propietario legitimo del bien inmueble, el cual ha sido totalmente desconocido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, con CC Nº 25.713.528, quien ocupa de manera ilegítima el bien inmueble propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PRRAS, puesto que dicha ciudadana no es heredera, no es inquilina, no ha tenido nada que ver con las distintas compras y ventas realizadas por el ciudadano PEDRO ANTONO CHACON PORRAS, a los legítimos herederos de dicho inmueble.
Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ habita en el bien inmueble por disposición de la anterior propietaria la ciudadana CARMEN SOCORRO CASTELLANOS quien era una de las comuneras y propietaria de un 25% del referido inmueble, y que sobre ese 25% realizaron un proceso judicial para que a través de una demanda de partición lograra la compra y la legitima propiedad por parte del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS. Que la ciudadana CARMEN SOCORRO CASTELLANOS, no habita en el país desde hace cinco (5) años, y que en un acto de violación a la propiedad privada la ciudadana CARMEN SOCORRO CASTELLANOS le permitió el acceso al inmueble a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien le ha negado la entrada, el uso, goce y disfrute al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS al inmueble antes identificado.
Que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, no posee ningún documento que le adjudique la propiedad del referido inmueble, tampoco documento privado y notariado que logre demostrar una condición
inquilina, además no posee una situación legal que la haga merecedora del bien inmueble, que lo está ocupando de manera ilegal, además que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ tiene alquilada todas las habitaciones que tiene la casa propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS.
Que en fecha 23-12-2015 se dictó providencia administrativa en el expediente Nro. 2876/2015 donde se habilita la vía judicial a fin de dirimir ese conflicto ante los Tribunales competentes debido a que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ no asistió a ninguna de las audiencias asignadas por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda por lo que no lograron llegar a ningún acuerdo.
Que han sido infructuosas todas las gestiones para que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ reconozca, la legitima titularidad del bien inmueble del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, por tal razón solicita la reivindicación del derecho de propiedad con todos los derechos derivados del mismo, como lo son el uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble.
De la tradición del inmueble, que el ciudadano José Gerardo Castellanos Buitrago, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 3.31.410, le dio en venta pura y simple al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS el 50% de todos los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda, el cual lo adquirió del 25% según certificado de liberación Nro. 738-A de fecha 11-07-1990, con motivo del fallecimiento de su padre PEDRO FELIPE CASTELLANOS, planilla sucesoral Nro. 063160 de fecha 10-09-1998 expediente Nro. 1355 y certificado de solvencia Nro. 1766 sucesoral del 27-05-1999, que quien a su vez lo había adquirido conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nro. 110, tomo 4, protocolo 1, 4º trimestre de fecha 12-12-1972; el otro 25% por permuta que realizo con la hermana, la vente que le hicieron al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS que fue protocolizada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Publico del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 26-6-2002, anotado bajo el Nro. 21, tomo 016, protocolo 01, folios 1-2 correspondiente al segundo trimestre de ese año.
Que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO le dio en venta con pacto de retracto por el lapso de 6 meses, contados a partir de la firma del documento el 25% de todos los derechos y acciones del inmueble objeto de la presente demanda, posteriormente el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS demanda al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO ante el Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que en fecha 16-11-2007 resulto vencedor el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, que el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO
apela de la referida decisión de fecha 16-11-2007 quedando la misma sin lugar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien decide la apelación, donde declara la plena propiedad y dominio del 50% de los derechos y acciones sobre el bien inmueble objeto dela presente demandada, es decir, que el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS es el propietario del 75% de todos los derechos y acciones sobre dicho inmueble.
Que en fecha 13-02-2013 fue admitida la demanda de partición que el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS intento contra la ciudadana CARMEN SOCORRO CASTELLANOS por el 25% restante de los derechos y acciones sobre el inmueble de la presente demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde dicho Tribunal declaro procedente la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS de comprar el 25% restante del bien inmueble, en la cual la sentencia declaro al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS como el propietario del 100% de los derechos y acciones de un inmueble ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual está constituida por una casa para habitación sobre terreno propio ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la casa está constituida de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de cinco habitaciones, cocina, baño, patio solar, y demás anexidades el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Eladio Carrero, SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19,45 mts, ESTE: CARRERA 5 MIDE 7, 30 MTS, OESTE: con mejoras que son o fueron de José Contreras mide 6, 85 mts, la cual fue registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el Nro. 2015.782, asiento registral 1, correspondiente al folio real del año 2015.
Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ para que desocupe y entregue libre de personas y bienes el inmueble ubicado en ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, casa Nro. 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que lo entregue saneado y cancelado los gastos de servicios de agua, luz, eléctrica, servicio de aseo urbano, impuestos municipales, impuestos nacionales a que hubiere lugar que le deban del inmueble propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, casa Nro. 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
ADMISION
Mediante auto de fecha 15-12-2016 (f. 80), este Tribunal admitió la demanda y ordeno la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, colombiana, mayor de edad, identificada con la cedula de
ciudadanía Nº C.C. 25.713.528, domiciliada en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, Nº 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
CITACION
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal en fecha 12-01-2017 dejo constancia que se trasladó a La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, Nº 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, quien se negó a firmar, por cuanto la declaro legalmente citada.
Al folio 85 corre diligencia de la Secretaria de este Tribunal quien hace constar que el 13-02-2017 se trasladó a La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, Nº 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, e hizo entrega a la ciudadana Ana Rozo la boleta de notificación librada a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
CUESTIONES PREVIAS
Mediante escrito de fecha 16-03-2017 (f. 86), la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS asistida de abogado, presento escrito de cuestiones previas de conformidad con el articulo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el libelo de la demanda se demandado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, con CC Nº 25.713.528 cuando en realidad es MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.713.528, incurriendo así en el error de la identificación de las partes, existiendo una deficiencia de los requisitos establecidos al artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 91 mediante escrito de fecha 22-03-2017 la representación judicial de la parte demandante presento escrito de subsanación sobre la cuestión previa planteada por la parte demandada, corrigiéndola de la siguiente manera: “…que en el libelo de la demanda por error involuntario de transcripción se identificó como colombiana con CC 25.713.528, siendo lo correcto su nacionalidad venezolana y su número de cedula V- 25.713.528, motivo por el cual hago la debida subsanación…”
PROMOCION DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 05-04-2017 (fls. 93 al 96), la parte demandada asistida de abogado presento escrito de promoción de pruebas:
Pruebas documentales:
1.- Reproduce el documento de identidad (cedula de identidad), marcado con la letra “A”.
2.- Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Nuevo Amanecer, de fecha 26-03-2017.
Prueba de informes:
1.- Informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), oficina principal de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, para que informe sobre lo siguiente:
1.1.- Datos filiatorios o personales correspondientes a mi verdadera identidad MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V 24.-713-528.
1.2.- Datos filiatorios sobre la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, de nacionalidad colombiana, con CC Nº 25.713.528.
2.- Informe a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), para que informe sobre:
2.1.- si en fecha 23-12-2015 al expediente No. 2876/2015 se profirió providencia administrativa que habilite la vía judicial para demandar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ de nacionalidad colombiana, con CC Nº 25.713.528.
2.2.- si existe o reposa en su institución algún expediente administrativo relativo a la solicitud que habilito la vía judicial para demandar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS.
2.3.- para que remitan copia certificada del expediente administrativo signado bajo el No. 2876/2015 donde habilito la vía judicial para demandar a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 05-04-2017 (fls. 99 al 102), la representación judicial de la parte demandante presento escrito de promoción de pruebas:
1.- Documentales:
1.1.- El mérito de las actas del expediente que le sean favorables.
1.2.- El valor probatorio que emana de los documentos que fueron anexados junto al libelo de la demanda en fecha 28-11-2016.
1.3.- Documento debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28-10-1997 anotado bajo el No. 36, tomo 5-A, donde se evidencia la venta con pacto de retracto.
1.4.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal de fecha 03-12-1998, anotado bajo el Nº 45, tomo 009, protocolo 01, folios 1 al 3 del cuarto trimestre.
1.5.- Sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como Tribunal que decide la
apelación donde se videncia que el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS resulto vencedor y le ratificaron la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
1.6.- Documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira con fecha 26-06-2002, anotado bajo el Nro. 21, tomo 016, protocolo 01, folios 1-2, correspondiente al segundo trimestres de ese año.
1.5.- Sentencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, como Tribunal que decide la causa y posteriormente fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2015.782, asiento registral 1, correspondiente al folio real del año 2015.
2.- Inspección Judicial a un inmueble ubicado en la carrera 5, casa Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
3.- Informes:
3.1.- Se oficie a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con el fin de que informe sobre la protocolización de la sentencia emitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
ADMISION DE LAS PRUEBAS
El Tribunal mediante auto de fecha 21-04-2017 (fls. 105 y 106), admitió las pruebas de la parte demandada.
Mediante auto de esa misma fecha folios 107 y 108 el Tribunal admite las pruebas de la parte demandante.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpusiera el ciudadano CHACON PORRAS PEDRO ANTONIO contra RODRIGUEZ MARIA DEL CARMEN. Aduce el demandante que es el pleno propietario del inmueble ubicado en la carrera 5 Nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ habita el referido inmueble de manera ilegítima y se niega entregar el mismo, señalando que está autorizada a habitar el mismo por los antiguos propietarios.
Por su parte, la demandada MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ, presento un escrito de cuestiones previas donde alega que no es colombiana sino venezolana.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas presentadas junto con el libelo de la demanda:
A la documental inserta a los folios 9 al 11, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del poder especial que el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS le otorga a la abogada Sandra Milena Girón Campillo, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 129.646, para que lo represente ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11-10-2016 bajo el Nro. 11, Tomo 65, Folios 32 hasta 34.
A la documental inserta a los folios 12 al 16, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del documento de venta con pacto de retracto del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANO BUITRAGO al ciudadano PEDRO CHACON sobre todos los derechos y acciones que le asisten sobre un inmueble constituido en una casa para habitación sobre un terreno propio ubicado en La Popita Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista de este Distrito, la cual quedo protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 28-11-1997, bajo el Nro. 36, Tomo 5-A de los libros de autenticaciones llevados por ese registro.
A la documental inserta a los folios 17 al 23, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del documento de venta con pacto de retracto donde el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANO le vende a PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS todos los derechos y acciones equivalentes al 10% que le asisten sobre un inmueble constituido en una casa para habitación sobre un terreno propio, ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, antes Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista de este Municipio, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 03-12-1998, el cual quedo inserto bajo el Nro. 45, Tomo 009, Protocolo 01, Folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre de ese año.
A la documental inserta a los folios 24 al 34, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de la sentencia de emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nro. 2405 del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA CON PACTO DE RETRACTO intentado por PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS contra PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO, donde declaran con lugar la demandada de cumplimiento de los contratos de venta con pacto de retracto de los documentos de fechas 28-10-1997 y 03-12-1998.
A la documental inserta a los folios 35 al 54, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO por apelación de la sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde este Juzgado en funciones de Tribunal Superior declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO, así mismo declara con lugar la confesión ficta del demandado PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO, declara con lugar la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS contra PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO, que quedó confirmada con diferente motiva la decisión apelada dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16-11-2007.
A la documental inserta a los folios 53 y 52, , por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, copia certificada del documento de venta donde el ciudadano JOSE GERARDO CASTELLANOS BUITRAGO le vende a PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS todos los derechos y acciones equivalentes al 50% del valor de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la carrera 5 Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, el cual quedo registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26-06-2002, el cual quedo inserto bajo ele Nro. 21, Tomo 016, Protocolo 01, folio ½ correspondiente al 2 trimestre de ese año.
A las documentales insertas a los folios 55 al 61, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que
por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificado de solvencia municipal de fecha 15-05-2002, bajo el Nro. 20442 emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 55), cedula catastral de inmuebles de fecha 13-05-2002, bajo el Nro. 4118, propietario del inmueble CASTELLANOS BUITRAGO JOSE GERARDO (f. 56), certificación catastral de inmuebles de fecha 08-06-1999 bajo el Nº de certificación 00904-A, donde aparece como propietario el ciudadano CASTELLANOS BUITRAGO JOSE G. (f. 57 al 59), planilla de liquidación por derechos de registro de fecha 04-06-2002 emitida por el SENIAT a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS ( f. 60), croquis de la ubicación del inmueble aquí controvertido emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (f. 61).
A la documental inserta al folio 62 al 75, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 26-05-2014, el cual declara procedente la solicitud realizada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS de comprar el 25% restante del bien inmueble ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, así mismo decreto al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS como propietario del 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, sentencia que fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 15-05-2015, bajo el Nro. 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
A las documentales insertas a los folios 76 al 79 por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informes médicos a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS donde le fue diagnosticado secuelas de ACV (f. 76), crecimiento prostático grado III
(nódulos) (f. 77), y retención aguda de orina, hiperplasia psotatica, hipertensión arterial y ACV antiguo (f. 72 y 73).
A la documental inserta a los folios 74 y 75, por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de contrato de arrendamiento entre el ciudadanos Luis Alfonso Castañeda con la ciudadana Mariza Berta Narváez Contreras sobre el inmueble ubicado en la calle 4 Nº 16-50 en el Barrio Lourdes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira bajo el Nro. 44, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
A la documental inserta a los folios 76 al 79, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, providencia administrativa de fecha 23-12-2015 en el expediente Nro. 2876/2015 de desocupación arbitraria de viviendas intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ sobre el inmueble ubicado en la carrera 5, Nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, donde habilita la vía judicial para la desocupación de la vivienda antes señalada.
A la inspección judicial inserta al folio 112, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se
desprende, inspección judicial de fecha 25-05-2017 realizada por este Tribunal donde se trasladó y constituyo en la carrera 5 casa Nro. 1-54, La Popita en el sector de Pueblo Nuevo de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, dejaron constancia que tocaron varias veces las puertas y nadie respondió al llamado, que la casa tenía una ventana, dos puertas de maderas, y la casa está pintada con color crema con morado, que tenía una escalera para el acceso de la calle hasta la puerta, quedando así infructuosa la inspección solicitada por la demandante por circunstancias ajenas al Tribunal y a la parte solicitante.
A la inspección judicial inserta a los folios 116 y 117 el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, inspección judicial de fecha 07-06-2017 donde el Tribunal se trasladó y constituyo en la carrera 5, casa Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira junto con el Ing. Freddy Prato, dejando constancia que tocaron varias veces la puerta y nadie contesto al llamado por lo que no se pudo evacuar el particular primero, segundo, tercero, quinto y sexto, solo evacuaron el particular cuarto referente a las condiciones del inmueble el cual está ubicado en medio de dos inmuebles uno a sus derecho signado con el Nro. 1-46 y el de la izquierda signada con el Nro.1-62, que la vivienda está constituida con dos plantas, que los detalles del inmueble los aportaría a través del informe de experticia.
A la documental inserta a los folios 121 al 135, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, informe de la inspección judicial de fecha 07-06-2017 presentada por el Ing. Freddy Prato sobre el inmueble ubicado en la carrera 5, casa Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira.
A la documental inserta a los folios 136 y 137, por cuanto es la misma documental inserta a los folios 13 al 16 ya anteriormente valorada, este Tribunal la da por reproducida y valorada.
A la documental inserta a los folios 138 y 139, por cuanto es la misma documental inserta a los folios 53 y 54 ya anteriormente valorada, este Tribunal la da por reproducida y valorada.
A la documental inserta al folio 140, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del
principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de la cedula de identidad del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, bajo el Nro. V- 3.622.206.
A los folios 141 al 143, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, cedula catastral emitida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en fechas 15-06-2017 y 20-08-2015 del inmueble ubicado en Pueblo Nuevo, La Popita, carrera 5 Nro. 1-54 a nombre del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS quien aparece como propietario del referido mismo inmueble (f. 141 y 142), y cedula catastral de fecha 14-04-2015 sobre el mismo inmueble pero aparece como propietario los ciudadanos JOSE
GERARDO, PEDRO ANTONIO, RAMON ALBERTO y CARMEN DEL SOCORRO.
A la documental inserta a los folios 144 y 146 por cuanto la misma no fue impugnada el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, fotografías donde se observa documento de permuta donde los ciudadanos JOSE GERARDO CASTELLANOS y RAMON ALBERTO CASTELLANOS dan en permuta el 25% de los derechos y acciones que a cada uno le corresponde sobre el bien ubicado en la carrera 5 Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista a los ciudadanos PEDRO FELIPE CASTELLANOS y CARMEN ROSA BUITRAGO DE CASTELLANOS, el cual fue protocolizado ante el Registro del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual quedo inserto bajo el Nro. 217 y 218, folio 445 al 454 de fecha 10-05-2001.
A la documental inserta a los folios 147 al 154 por cuanto es la misma documental inserta a los folios 62 al 75 ya anteriormente valorada, este Tribunal la da por reproducida y valorada.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A la documental inserta al folio 97, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, con el Nro. V- 25.713.528.
A la documental inserta al folio 98, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia simple de constancia de residencia del Consejo Comunal Nuevo Amanecer a favor de la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS donde hace constar que tiene su domicilio en la carrera 5 casa Nro. 1-54 La Popita Pueblo Nuevo desde hace 23 años, constancia de residencia expedida el 26-03-2017.
A la prueba de informes inserta a los folios 170 al 171 y 173 al 174, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, respuesta al oficio Nro. 320 de fecha 02-05-2017 donde la Oficina de SAIME San Cristóbal Estado Táchira, mediante oficio Nro. 221 de fecha 05-06-2017 le informa a este Tribunal que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTAELLANOS titular de la cedula de identidad Nº V- 25.713.528 aparece en el sistema de SAIME con fecha de nacimiento 17-04-1960 de nacionalidad Colombiana, con el Nº de cedula 25.713.528.
A la documental inserta a los folios 177 al 179, por cuanto la misma no fue impugnada, este operador de justicia las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del 8 de julio de 1.998, citada por Oscar Pierre Tapia, Nro. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que establece:
“Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
Con apego a dicho criterio jurisprudencial éste tribunal valora la cédula catastral y el croquis de ubicación anterior como documento administrativo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, copia certificada de los folios 101 al 136 del expediente administrativo Nº MC-2876-2015 de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, donde se observa la providencia administrativa de fecha 23-12-2015 donde habilitan la vía judicial para intentar el desalojo del inmueble ubicado en la carrera 5 Nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia y previa las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, establece:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
Según el Dr. Eduardo J Couture, pagina 19 y 20 de la obra “El Titulo Perfecto y la Acción Reivindicatoria” Derecho Civil Venezolano, varios autores, ediciones Fabreton 1992, el cual expone:
“la acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad. El derecho de propiedad, sin duda, puede resultar no solo los documentos registrados, sin embargo, la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado”
Parafraseando al autor en comento, es importante remarcar que el actor en la acción reivindicatoria, tiene el derecho de incoar su pretensión contra el detentador o poseedor del inmueble objeto a reivindicar y una vez demostrado todos los hechos fácticos, demostrado el derecho real de propiedad que le asiste
el actor, con el justo título real de propiedad, tal como lo dispone el artículo 545 del Código Civil, armónicamente con el artículo 115 Constitucional, evidentemente que la prueba reina en el procedimiento de reivindicación es el documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro a que corresponda el inmueble objeto de reivindicación, por su parte, también el actor debe demostrar fehacientemente quien detenta o posee el inmueble objeto de reivindicación, y que es la causa pretendi del actor en materia especifica de reivindicación, y que exista identidad entre el inmueble objeto de reivindicación respecto al documento de propiedad que detenta los actores, es decir que sea el mismo, en tal sentido, el articulo arriba citado 548 ejusdem, establece inequívocamente que el actor (propietario) tiene el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador y está obligado a recobrar el inmueble del detentador o poseedor, y este último por orden judicial debe restituir el actor de acuerdo al apotegma jurídico “conforme a lo alegado y probado en autos”, inclusive libre de cosas o bienes muebles que se encontraren y que estén allí por orden o de parte del poseedor o detentador.
Igualmente, el actor debe obtener por parte del Tribunal de la causa la declaración judicial que es dueño de la cosa, es decir, del inmueble objeto a ser reivindicado, cuya causa pretendi impetra ante el Tribunal natural correspondiente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado limita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; y 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso sub judice se cumple o no los requisitos supra señalados:
Con relación al primer requisito consistente en el derecho de propiedad del actor, el Tribunal observa:
De la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que de los folios 13 al 75, corre la cadena titulativa del inmueble que pretenden reivindicar, empezando por la copia certificada del documento público donde el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO le vende sus derechos y acciones sobre un inmueble constituido en una casa para habitación sobre un terreno propio ubicado en La Popita Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal a PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS el cual quedo registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28-10-1997 el cual quedo inserto bajo el Nro. 36, Tomo 5-A de los libros de autenticaciones llevados por ese Registro (fls 13 al 16). Posteriormente en fecha 1998 el mismo ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS vende mediante venta de pacto de retracto sus derechos y acciones que equivalen al 10% que le asistente sobre el inmueble constituido en una casa para habitación sobre un
terreno propio, ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, antes Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual quedo inserto bajo el Nº 45, Tomo 009, Protocolo 01, folio 1/3 correspondiente al 4 trimestre del presente año (fls. 17 al 22).
Así mismo, en cuanto a las ventas de pacto de retracto antes señaladas se observa a los folios 24 al 34 sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por motivo de cumplimiento de contrato de venta con pacto de retracto intentado por PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS contra PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 casa Nº 1-54 ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, antes Municipio San Juan Bautista, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, en la cual ese Tribunal declara con lugar la demanda incoada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS contra PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO por cumplimiento de los contratos de venta con pacto de retracto que están registrados ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el primero documento que fue en fecha 28-10-1997 (fls 13 al 16) en el cual el vendedor el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO no ejerció el derecho de retracto para recuperar el inmueble, y el segundo documento con venta de pacto de retracto fue en fecha 03-12-1998 (fls. 17 al 22), que de igual manera el vendedor el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO no ejerció el derecho de retracto para recuperar el inmueble.
En esa misma sentencia el Tribunal Tercero de Municipio San Cristóbal y Torbes declaro extinguido los documento de venta con pacto de retracto de fechas 28-10-1997 y 03-12-1998, declaro la existencia de la plena propiedad y dominio de los derechos y acciones, los cuales le fueron adjudicados al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS por haber pagado el precio estipulado sobre el inmueble objeto de la controversia, y en consecuencia el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS paso a ser propietario de los derechos y acciones que le correspondían al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO.
Siguiendo con lo anterior, se observa a los folios 35 al 52 sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira como Tribunal Superior debido a que la sentencia del Tribunal de Municipio fue apelada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO, en tal sentido, la sentencia de este Tribunal como Tribunal Superior declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO contra la sentencia de fecha 16-11-2007, y declaro como propietario al
ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS sobre los derechos y acciones que tenía el ciudadano PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO sobre el inmueble ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Nº 1-54, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira que era el 10% de derechos y acciones, en fecha 15-10-2009.
A los folios 53 y 54 corre documento de venta donde el ciudadano JOSE GERARDO CASTELLANOS BUITRAGO le vende al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS el 50% de sus derechos y acciones sobre el inmueble consistente en una casa para habitación construida sobre terreno propio ubicado en la carrera 5 Nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, el cual fue debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 26-06-2012, inserto bajo el Nº 21, Tomo 016, Protocolo 01, Folio ½ correspondiente al 2 trimestre del presente año.
Ahora bien, a los folios 53 al 75 consta sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26-05-2014 donde el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS demanda a la ciudadana CARMEN SOCOROO CASTELLANOS por motivo de PARTICION, en donde el Tribunal de Primera Instancia declaro procedente la solicitud realidad por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS de comprar el 25% restante del bien inmueble ubicado en La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y en consecuencia declaro al referido ciudadano como propietarios del 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a lo que observa el Tribunal que el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS en fecha 15-05-2015 registro la sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada en fecha 26-05-2014 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira la cual quedo protocolizada bajo el Nº 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Por otro lado, para la comprobación de este primer requisito es la providencia administrativa emitida por el Ministerio del Poder Popular para Habitat y Vivienda sucursal del Estado Táchira San Cristóbal, donde en fecha 21-09-2015 admite la solicitud de desalojo intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS actuando ante tal organismo como propietario del inmueble ubicado en la carrera 5 Nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Todo lo anterior demuestra que el título de propiedad que hoy en día está a nombre de PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS registrado bajo el Nº 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, tiene efectos erga omnes,
es decir, que ese título de propiedad que ostenta la parte actora es oponible frente a terceros, lo cual es indefectible que el bien objeto de reivindicación es inequívocamente de la parte actora en la presente causa el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, ampliamente identificados en los autos. Así se decide.
En tal sentido, al contrastar el título que ostenta la parte actora, inserto en los folios 62 al 75, el cual ya se mencionó, tiene efectos erga omnes, es decir, oponible a terceros, este Tribunal determina que el titulo presentado por la parte actora tiene plena eficacia probatoria por encontrarse debidamente registrado, por tanto está revestido de oponibilidad con carácter erga omnes frente a terceros, inclusive al terceros detentador, con lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Con relación al segundo requisito, consistente en que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación, el Tribunal observa al folio 98 original de constancia de residencia consignada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS donde se observa que dejaron constancia de que la referida ciudadana tiene viviendo desde hace 23 años en la carrera 5 casa Nº 1-54 La Popita Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal y del Estado Táchira, constancia de residencia de fecha 26-03-2017.
Lo anterior se constata con el informe de inspección judicial del Ing. Freddy Prato cuando en su particular segundo del informe señala que logro ingresar al inmueble objeto del juicio y que fue atendido por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.713.528, quien se encontraba en el inmueble junto a tres personas más.
De lo anterior se desprenden que ciertamente la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS se encuentra en posesión de la cosa objeto de reivindicación, y en consecuencia se encuentra satisfecho el segundo requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Con relación al tercer requisito es verificar la falta de derecho a poseer, en este sentido, el Tribunal observo que la ciudadana MARIA DEL CAMRNE RODRIGUEZ DE CASTELLANOS no consigno prueba alguna que acredite su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de reivindicación, sino que por el contrario solo se basó en defender de su nacionalidad de que no era colombiana, sino venezolana, lo cual quedo desvirtuado debido a la respuesta de los oficios insertos a los folios 170 y 171 donde la oficina del SAIME San Cristóbal Estado Táchira, en tal sentido, la parte demandada no consigno prueba alguna que acreditara su derecho de propiedad o su derecho de posesión legitima sobre el inmueble que ocupa actualmente.
En éste sentido, es oportuno transcribir el contenido del artículo 1.924 del Código Civil que textualmente establece:
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
""Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre el mismo ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, tal como lo hizo la parte actora; como detalladamente se especificó atrás, trajo a los autos un conjunto de documentales públicas que cuando el Tribunal desciende a examinarlas, encuentra que reflejan la tradición legal del inmueble, que hacen plena fe que el propietario del inmueble objeto de reivindicación es PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS. Así se establece.
Así las cosas, de la tradición legal que se desprende de las documentales traídas a los autos por la parte actora, que cumplen con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, se concluye que PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, es el único y exclusivo propietario de una casa para habitación sobre terreno propio ubicado en la carrera5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la casa está constituida de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de cinco habitaciones, cocina, baño, patio solar, y demás anexidades, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Eladio Carrero, SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19, 45 mts, ESTE: carrea 5, mide 7,30 mts, OESTE: con mejoras que son o fueron de José Contreras, mide 6, 85 mts, mediante sentencia de fecha 25-05-2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15-05-2015 la cual quedo protocolizada bajo el Nº 2015.782, asiento registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Así se establece.
En tal virtud, el demandante PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS al tener un mejor título de propiedad sobre la demandada MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS esta no tiene derecho a poseer sobre el inmueble objeto a reivindicar. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la presente acción. Así se decide.
Con relación al cuarto y último requisito para la procedencia de la presente acción, a saber, la identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, este Tribunal observo los documentos de propiedad traídos a los autos con los cuales la parte actora demostró su derecho de propiedad, con el inmueble que fue inspeccionado por aquí quien juzga, se evidencia que ciertamente tanto el inmueble cuya reivindicación se solicita como el inmueble en que se practicó la inspección judicial está ubicado en la carrera5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y esta ubicación coincide perfectamente con las especificaciones dadas al inmueble en los diferentes documentos de propiedad producidos en esta causa. Así pues se concluye la correspondencia existente entre la cosa reclamada y el inmueble sobre el cual alega derecho la parte demandada.
Seguidamente se observa que de las actas que componen el expediente, la parte actora anexo junto con el escrito libelar documentos de propiedad de los folios 13 al 54 donde acreditan las ventas realizadas por los ciudadanos PEDRO ANTONIO CASTELLANOS BUITRAGO, como propietario del 10% sobre los derechos y acciones sobre el inmueble objeto de reivindicación le vende al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS un inmueble consistente en una casa para habitación ubicado en la carrera 5, casa Nº 1-54 La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Eladio Carrero; SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide diecinueve metros con cuarenta y cinco centímetros (19, 45 mts), ESTE: con la carrera 5 mide siete metros con treinta centímetros (7, 30 mts), OETSE: con mejoras que son o fueron de José Contreras mide seis metros con ochenta y cinco centímetros (6, 85 mts), así mismo la venta que hace JOSE GERARDO CASTELLANOS BUITRAGO a PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS sobre sus derechos y acciones equivalentes al 50% del valor del inmueble ubicado en la carrera 5 Nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista del Estado Táchira, y por último se observa la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 26-05-2014 la cual declara como propietario del 100% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la carrera 5, casa Nº 1-54 La Popita, Pueblo Nuevo,
Municipio San Juan Bautista del Estado Táchira, y que la misma fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira en fecha 15-05-2015, inscrito bajo el Nº 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14798 y correspondiente al libro de folio real del año 2015.
Así mismo, a los folios 112, 116 y 117, corre inspecciones judiciales realizadas por este Tribunal en el inmueble ubicado en la carrera 5, casa Nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal del Estado Táchira, dejando constancia que la misma está constituida de dos plantas de acuerdo a lo que observaron exteriormente, que a los folios 122 al 135 se observa el informe del Ing. Freddy Prato como experto en la presente causa quien informo sobre la ubicación del inmueble señalando que el mismo está ubicado en la carrera 5 frente a la calle 1 con numero cívico 1-54 asignado por el ente municipal, La Popita, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal del Estado Táchira, así mismo en el informe se observa los linderos del inmueble donde el experto deja constancia que los linderos y las medidas actuales del inmueble objeto de la inspección sonde se constituyó el Tribunal, son: NORTE: con propiedades que son o fueron de Eladio Carrero mide veintiuno metros co veinte centímetros (21,20 mts), separa paredes de ladrillo y bloque, en parte medida y cotejada con los datos de los documentos y con el levantamiento satelital, SUR: con propiedades que son o fueron de Miguel Colmenares, mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts), separa paredes de ladrillo y bloque, en parte medida y cotejada con los documentos y con el levantamiento satelital; ESTE: con la carrera 5, mide siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), en parte medida y cotejada con los datos de los documentos y con el levantamiento satelital; y OESTE: con propiedades que son o fueron de José Contreras, mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6, 70 mts), separa una pared de ladrillo y bloque, en parte medida y cotejada con los datos de los documentos y con el levantamiento satelital. Que en el mismo informe del Ing. Freddy Prato concluyo que al revisar los documentos relacionados con el inmueble objeto donde se constituyó el Tribunal el día 07 de junio del año 2017, señalo que las medidas originales de los linderos son las que aparecen en los documentos de propiedad.
Con respecto a este punto, el referido inmueble objeto de la presente acción de reivindicación tiene estrecha correspondencia, respecto a las características esbozadas en los documentos arriba señalados, respecto a las características expuestas por el Ing. Freddy Prato en la inspección que corre a los folios 121 al 135, es decir, que a la conclusión que arriba este operador jurídico es que existe estrecha correspondencia entre el inmueble que la parte actora pretende reivindicar en el presente juicio y el bien objeto de inspección, es decir, que la identidad de la cosa objeto de reivindicación corresponde con la cosa reclamada y por ende es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario al ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, tal como se desprende del documento debidamente registrado arriba
descrito y el carácter de propietario, tal como lo establece el artículo 545 del Código Procesal Civil en amplia armonía con lo disciplinado en el artículo 115 de la carta fundamental, por lo que se cumple el cuarto y último requisito. Así se decide.
De lo anterior, inequívocamente se extrae que la ubicación del terreno de reivindicación, existe correspondencia entre la ubicación que se desprende del documento arriba mencionado, y la ubicación del terreno donde se constituyó el Tribunal y el auxiliar de justicia y las partes para la realización de la inspección, dado que la solicitud de esta prueba corre inserta en los folios 99 al 102 y la misma fue planteada en los siguientes términos:
“…de conformidad con el art. 472 del Código de Procedimiento Civil se practique una INSPECCION JUDICIAL a un inmueble ubicado en la carrera 5, casa nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el cual es objeto del presente litigio y es importante practicar dicha inspección con el fin de que se deje constancia: 1.- que la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.713.528, plenamente identificada y quien figura como demandada en la presente causa es una simple poseedora de dicho inmueble cuya propiedad es única y exclusiva de mi representado PEDRO ANRONCIO CHACON PORRAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº v- 3.522.206…”
DE LA IDENTIDAD DEL INMUEBLE
La identidad que se va a desarrollar en el presente capitulo es aquella que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y poseído por el demandado; aun y cuando los accionados reconozcan y admitan tales extremos, la carga de la prueba se mantiene en cabeza del actor por lo que se debe cumplir todos los requisitos exigidos en materia de reivindicación, y el prius o prueba determinante es el requisito inexindible de identidad del inmueble objeto de litigio de reivindicación en estrecha correspondencia con el derecho de propiedad o documento de propiedad del actor tal como lo contempla los artículos 545 del Código Civil en amplia armonía con el 115 Constitucional, en ese sentido, y a los efectos de determinar este requisito de identidad, este jurisdicente, observa:
Sobre este requisito es importante dejar sentado que la parte actora promovió prueba de inspección judicial al inmueble objeto de litigio (de reivindicación), en fecha 07-06-2017 tal como en los particulares el Juez aplico actividad sensorial y determino lo siguiente:
“en horas de despacho del día de hoy 07 de junio del 2017, se trasladó y constituyo el Tribunal en la siguiente dirección: carrera 4 casa Nº 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira el Tribunal se hizo acompañar de una practico Ing. Freddy Prato Rincón, inscrito en el CIV Nº
40810, igualmente se encuentra presente la abogada San Girón inscrita en el inpreabogado Nº 129.646, parte promoverte de la prueba, se procede a juramentar al Ing. Freddy Prato el cual juro cumplir fielmente con la misión encomendada practica este que a solicitud de parte interesada (promovente) el Tribunal se hizo acompañar del mismo a los efectos de evacuar la presente inspección. En tal sentido, se procede a evacuar el particular primero, se deja constancia que el Tribunal debidamente acompañado por la promovente, tocaron a la puerta varias veces y ninguna persona contesto al llamado, por lo que presuntamente no hay persona alguna en el mismo, circunstancia por el cual no se puede evacuar este particular; igualmente no se puede evacuar los particulares segundo, tercero, quinto y sexto, tan solo se evacua el particular cuarto referente en qué condiciones se encuentra dicho inmueble. En tal sentido este operador jurídico para tales efectos le otorga el derecho de palabra que solicito el practico Ing. Freddy Prato, el cual expone: en la inspección realizada se observa la ubicación del inmueble en la carrera 5 casa s/n, ubicada en medio de dos inmuebles uno a su derecha signado con el Nº 1-45 y el de su izquierda signado con el Nº 1-62, la vivienda está constituida con dos plantas de acuerdo a lo que se observa exteriormente la planta baja con acceso a través de dos (2) puertas de madera, una de ellas con reja metálica y una ventana de madera y reja metálica de color azul, con paredes de friso rustica y pintados en color blanco ostra bordes morados tiene una placa con acceso por la parte posterior, a través de una escaleras metálico visualizado desde el punto más alto de la calle que da perpendicularmente al inmueble y en la segunda planta se observa una construcción con techo de acerolit y paredes de bloque con frisos sin pintar, todos los detalles al respecto del inmueble serán aportados en el informe técnico y fotográfico con sus anexos. Igualmente solicito diez días de despacho para la entrega al informe y solicito al Tribunal se emitió una credencial para realizar la visita a los organismos correspondientes, el Tribunal vista la solicitud, le acuerdan el lapso acordado y respecto a la credencial se acordara por auto separado. De conformidad con el artículo 474 del C.P.C., solicita la promovente el derecho de palabra y concedido expone: quiero dejar constancia que en el momento de la inspección estando yo ubicada en la parte alta de la calle después de varios llamados a la puerta, observe que una persona de sexo femenino se asomó por unas escaleras que tienen un pasamano metálico color marrón, ubicado en la planta banda de la casa, ciudadano Juez dejo plasmado esto, por cuanto no atendieron al llamado del Tribunal pata la práctica y evacuación de la prueba, es decir, que se denota que están obstruyendo la evacuación de la misma y que se considere obstrucción a la misma y a la búsqueda de la verdad procesal, y que se tomen las medidas pertinentes por cuanto en la segunda oportunidad que solicito el Tribunal se traslade y constituya en la dirección arriba indicada, por tal negativa téngase en positivo todo lo que le favorezca en ese sentido a mi representado; es todo, se terminó se leyó y conformes firma.”
Igualmente el experto por quien se hizo acompañar el Tribunal Ing. Freddy Prato, pidió un lapso perentorio para presentar las resultas del referido informe, así mismo en fecha 22-06-2017 (fls.121 al 135), el referido experto
consigo como en efecto lo hizo las resultas del mismo el cual son del tenor siguiente:
“…1.1.1.- UBICACIÓN DEL INMUEBLE:… el inmueble se encuentra ubicado en: Carrera 5 frente a la Calle 1 con Numero cívico 1-54, asignado por el Ente Municipal y que NO aparece en el sitio ya que fue retirado el mismo de su posición original, La Popita Sector Pueblo Nuevo según levantamiento satelital, Parroquia San Juan Bautista, San Cristóbal Municipio San Cristóbal, Estado Táchira…”
“1.1.3.- LINDEROS DEL INMUEBLE OBJETO DEL JUICIO EXPEDIENTE 22.467:… los linderos del inmueble donde el experto deja constancia que los linderos y las medidas actuales del inmueble objeto de la inspección donde se constituyó el Tribunal, son: NORTE: con propiedades que son o fueron de Eladio Carrero mide veintiuno metros con veinte centímetros (21,20 mts), separa paredes de ladrillo y bloque, en parte medida y cotejada con los datos de los documentos y con el levantamiento satelital, SUR: con propiedades que son o fueron de Miguel Colmenares, mide veintidós metros con cuarenta centímetros (22,40 mts), separa paredes de ladrillo y bloque, en parte medida y cotejada con los documentos y con el levantamiento satelital; ESTE: con la carrera 5, mide siete metros con noventa centímetros (7,90 mts), en parte medida y cotejada con los datos de los documentos y con el levantamiento satelital; y OESTE: con propiedades que son o fueron de José Contreras, mide seis metros con setenta y cinco centímetros (6, 70 mts), separa una pared de ladrillo y bloque, en parte medida y cotejada con los datos de los documentos y con el levantamiento satelital...”
Sobre este respecto es importante ponerle relieve que la parte actora en su escrito libelar acompaña documento de propiedad el cual demuestra fehacientemente tal carácter, y compro como en efecto lo hizo el siguiente bien: una casa para habitación sobre terreno propio ubicado en la carrera 5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la casa está constituida de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de cinco habitaciones, cocina, baño, patio solar, y demás anexidades, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Eladio Carrero, SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19, 45 mts, ESTE: carrea 5, mide 7,30 mts, OESTE: con mejoras que son o fueron de José Contreras, mide 6, 85 mts, mediante sentencia de fecha 25-05-2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15-05-2015 la cual quedo protocolizada bajo el Nº 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
Que de la inspección judicial también se observa que el inmueble objeto de litigio, y objeto de inspección para ese momento es el siguiente: una casa
para habitación sobre terreno propio ubicado en la carrera5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y de la actividad sensorial se desprende que el Juzgador se constituyó a tales efectos en fecha 07-06-2017 donde dejo constancia de la ubicación del inmueble, dirección, características tanto sobre la casa construida sobre el terreno, mensuras de la totalidad del terreno sobre que esta el terreno propio sobre el cual está enclavado la casa para habitación: (en condiciones de habitabilidad.), usos, costumbre y servidumbres, in situ tal como el Juzgador lo dejo sentado cuando recorrió en su totalidad el terreno y la casa o bienhechurías realizadas sobre el mismo acompañando al auxiliar de justicia en todo el recorrido del inmueble y verificando las mesuras (NORTE: con Eladio Carrero, SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19, 45 mts, ESTE: carrea 5, mide 7,30 mts, OESTE: con mejoras que son o fueron de José Contreras, mide 6, 85 mts) por cada linderos en el inmueble constituido por un terreno y sobre el mismo enclavado casa con las características propias el cual se plasmó en acta de fecha 07-06-2017 y también las conclusiones generales del informe contentivo de la inspección realizada con ayuda del experto Ing. Freddy Prato.
Sobre éste particular, es decir, respecto a la identidad del inmueble, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. RC-000093 de fecha 17 de marzo de 2011, dictada en el expediente No. 2010-000427, señaló:
Po lo tanto, considera la Sala que lo determinante es que efectivamente el demandante demuestre que el demandado ejerce actos ilegítimos de posesión en el lote, porción o área de terreno que es de su propiedad, es decir, basta que se verifique que los actos de posesión que se reputan ilegítimos, se realicen dentro del inmueble sobre el cual se tiene el derecho de propiedad.
Por lo tanto, el hecho que el demandado no posea o detente en su totalidad el lote, porción o área de terreno que se pretende reivindicar, no es obstáculo para que en estos supuestos los jueces deben declarar con lugar la demanda de reivindicación si el demandante demuestra los demás requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por ende, estima la Sala que los jueces deben ordenar al demandado que restituya la posesión al demandante del lote, porción o área de terreno poseída o detentada por el demandado, que en el ejemplo antes citado serían los 910,20 m2, pues, es lógico que no se puede ordenar la restitución de los 89,80 m2, que el demandado no posee o detenta, pero que el demandante ha demostrado que es de su propiedad.
En este orden de ideas, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de esa área o porción de terreno que pretende el reivindicante, sea un colindante del lote de terreno que el demandante pretende reivindicar, ya que por cualquier título (el demandado) puede ser propietario o poseedor de un área de terreno contiguo y distinto al que el
demandante pretende reivindicar, en cuyo caso, considera la Sala que el demandante para dar cumplimiento al requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria, sólo está en la obligación de demostrar, tal como lo exige la doctrina de esta Sala, que el demandado (colindante) ocupa o detenta la misma porción o área de terreno que forma parte de un terreno de mayor extensión que el demandante alega es de su propiedad y que pretende reivindicar, pues, como ya se ha dicho se debe diferenciar lo que es la cabida, como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Pues, el demandante no está obligado a demostrar que el demandado (colindante) posee o detenta ilegalmente otra área o porción de terreno que el demandante no pretende reivindicar, salvo, que el demandante pretenda reivindicar no sólo una porción o área de terreno que colinde con los terrenos que posee el demandado, sino todo el lote o parcela de terreno que posee o detenta el demandado.
Pues, en este supuesto si sería necesario determinar que son una misma cosa el lote de terreno que el demandante alega es de su propiedad y las parcelas o lotes de terrenos que él señala posee el demandado, cuyo lote de terreno, al mismo tiempo el demandado alega que es su propietario, para poder verificar si se cumple con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
Sentencia esta que toma este sentenciador, para este caso en concreto, conforme a lo establece el artículo 321 del Código Procesal Civil, lo cual se configura la aplicación irrestricta de lo que la doctrina ha denominado “motivación acogida”, como un caso análogo, y tal como lo dice la parte in fine de la norma en comento con el deber de coadyuvar y así defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, aunado al hecho que como lo dijo el maestro y procesalista Dr. Humberto Cuenca en su obra “Casación Civil UCV 1963, Tomo I, pagina 127 donde expone que “es indispensable que cada sentencia lleve en si misma e inexindible la prueba de su legalidad”, es decir, que en toda sentencia el Juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general en abstracto con el caso concreto.
A los efectos de resolver la identidad que alude de los requisitos a los efectos de la identidad es concluyente para este Juzgador que el inmueble cuya reivindicación persigue la parte actora en virtud de la pretensión deducida es el mismo que alega en su escrito libelar demuestra fehacientemente ser propietario en forma pura y simple perfecta e irrevocable real y efectiva sobre el referido inmueble objeto de Litis, constituida de la sentencia en fecha 26-05-2014, la cual fue registrada en fecha 15-05-2015 que riela a los62 al 75.
De la conclusión que arribo el experto con el que se hizo acompañar el Tribunal se observa: “…AL PARTICULAR PRIMERO: el Tribunal se constituyó en la Carrera 5 al frente de un inmueble: Terreno más mejoras:
UNA (01) vivienda ubicada al frente del terreno descrita en parte anteriormente, donde NO se observa numero cívico; ubicado al lado de los inmuebles signados con los números 1-46 y 1-62.
Al PARTICULAR SEGUNDO: …que una vez realizadas las distintas inspecciones en días y horas diferentes, para la fecha en que logra ingresar al inmueble objeto fue atendido por una ciudadana, que no aporto mayor información en cuanto a su identificación y su relación con respecto a la posesión del inmueble, y que de acuerdo a las características de la señora comparándolas con las de la fotografía que aparece en la fotocopia de la cedula de identidad anexa del expediente 22.467 es la misma ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTAELLANOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.713.525, quien se encontraba en el inmueble junto a tres personas más (todas mayores de edad).
AL PARTICULA TERCERO: Al respecto el experto deja constancia que no es la persona indicada para emitir juicios relaciones con el derecho de legitimidad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio que posea o no la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, antes identificada, por cuanto el practico no tiene los argumentos desde el punto de vista legal ni técnico que lo demuestren para responder a la solicitud de la parte demandante en el presente particular.
AL PARTICULAR CUARTO: Que el Tribunal deje constancia de cuantas personas viven en dicho inmueble y cuál es su condición jurídica allí.
Al respecto informa el experto, que una vez realizadas las distintas inspecciones en días y horas diferentes, para la fecha en la cual logra ingresar al inmueble objeto fue atendido por una ciudadana (sin identificarse), mayor de edad, y una vez iniciado el recorrido y chequeo del inmueble en cuanto a sus características de construcción, la señora informo al practico que vive en el sitio acompañada de tres (3) personas es decir en total son 4 personas mayores de edad las habitantes del inmueble objeto, dos de las cuales: una señora mayor de edad que está sentada en una silla al lado de la entrada a la cocina y un caballero de franela roja sentado en una silla frente a la señora y una tercera persona de sexo masculino que se encontraba bañándose y que según la señora que atendió al practico es su sobrino y trabaja en la policía nacional.
AL PARTICULAR QUINTO: que el Tribunal deje constancia en qué condiciones se encuentra el inmueble objeto del presente litigio…que al ingresar al inmueble está constituido por tres (3) plantas: planta sotano-patio (solar) ubicados al mismo nivel, posee un área de techo con placa de tabelon de aproximadamente 7,30 mts x 6,00 mts que sirve de piso a la planta baja y se llega hasta allí a través de una escalera lateral de concreto con paredes laterales…Planta Baja: ubicada con un desnivel de 1,00 metro aproximadamente con respecto a la carrera 5, se utiliza una escalera de concreto para lograr alcanzar el acceso, construida con paredes de ladrillo frisadas y pintadas, techo con placa de tabelon y perfiles metálicos frisada y pintada en un 85% aproximadamente con vigas de carga en concreto armado en su mayoría frisadas y pintadas, excepto las ubicadas en el área de servicios-baño-secado…Planta Alta: al realizar la inspección el practico
acompañado de la señora que le acompaño como representante y habitante del inmueble, se observó que la placa de tabelon que sirve de techo a la planta baja está completamente impermeabilizada, igualmente se encuentra construida un área aproximada de 2.75 mts x 6.00 mts con techo de acerolit y estructura metálica con paredes de bloque frisado tipo rustico sin pintar y una ventana con bloques de ventilación aparentemente esta área es utilizada como depósito y por sus características de descuido en su mantenimiento es posible que sea poco visitada, posee de regular a malo el estado de conservación.
AL PARTICULAR SEXTO: que el Tribunal deje constancia si en el inmueble objeto del presente litigio viven niñas, niños y adolescentes y en qué condiciones están; el experto informa al Tribunal que en relación al particular se puede concluir que no viven niñas, niños ni adolescentes en el inmueble objeto de la demanda, por cuanto no se observaron dichos habitantes, ni elementos de juicio que condujeran al practico a pensar y concluir la existencia de menores y/o adolescentes y se concluye al respecto según la información de la ciudadana que atendió al practico que solo habitaban cuatro (4) personas ya mencionadas en el particular cuarto.
AL PARTICULAR SEPTIMO: que se deje constancia en el Tribunal si la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, antes identificada ha arrendado alguna parte del inmueble objeto del presente litigio a terceras personas. Al respecto el experto deja constancia que no se puede emitir juicios relacionados con el posible hecho de que el inmueble objeto, haya sido o actualmente se encuentre arrendado en su área total o en parte de la misma, por cuanto la ciudadana que atendió al practico fue muy limitada y cuidadosas en las respuestas que le aporto sobre diferentes aspectos tratados en la inspección relacionados con los particulares de las solicitudes de inspección estipuladas por la parte demandante y el practico no tiene los argumentos desde el punto de vista legal ni técnico que demuestren los hechos referidos en el presente particular para responder a la solicitud.”
Colorario uno, a este respecto y al hacer correspondencia, contraste entre el bien objeto de demanda de reivindicación y la inspección judicial aunado al informe que presento el experto a tales efectos se evidencia en forma inequívoca que existe identidad entre el referido bien demandado con el que el Tribunal (Juez y Secretaria), se constituyó in situ en la siguiente dirección la carrera 5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo que hace que se cumpla fehacientemente la identidad del bien demandado y que se pretenda.
En relación la cabida del libelo de demanda se desprende los siguiente linderos y medidas: NORTE: con Eladio Carrero, SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19, 45 mts, ESTE: carrea 5, mide 7,30 mts, OESTE: con mejoras que son o fueron de José Contreras, mide 6, 85 mts y de la inspección se extrae que el terreno objeto de reivindicación es el mismo que pretende el actor en el presente juicio dado que las medidas y
linderos y datos de protocolización existe fehacientemente correspondía entre los linderos y medidas plasmados en el libelo de demandada, de los documentos de propiedad, de la inspección judicial y del experto más aun de la memoria fotográfica soportada por el referido experto en su informe lo que es concluye determinar que existe estrecha correspondencia perse, e identidad entre el bien objeto de demanda y que se pretende reivindicar con el bien in situ, en el cual el Tribunal se constituyó para dejar expresa constancia de los linderos, medidas, datos y característica y demás especificaciones, por lo que se determina que el bien ubicado en la carrera 5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira es el mismo e idéntico al que el actor pretende reivindicar. Así se establece.
Colorario segundo, es importante poner de relieve que la parte actora cumplió a cabalidad los requisitos exigidos por la doctrina y la legislación a los efectos de reivindicar el bien objeto de litigio, además de los requisitos per se y los extremos probatorios de la acción de reivindicación como son el principio de la verdad probatoria previsto y sancionado en el artículo 395 del código procesal civil, el cual reza lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Así como también el cumplimiento de los requisitos concomitantes tales como:
1.- Que el derecho de propiedad dominio del actor, es decir, que sea el bien objeto de reivindicación un bien de su propiedad con justo título y que sea de su dominio tal como quedó demostrado ut supra
2.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se pretende reivindicar o de la cosa reivindicada, este requisito fue suficientemente probado y demostrado ut supra.
3.- La falta de derecho de poseer el demandado, igualmente este requisito fue satisfecho y ampliamente probado y demostrado por la parte actora ut supra.
4.- En cuanto la cosa reivindicada su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario, igualmente la parte actora demostró fehacientemente la identidad de la cosa reclamada (el bien inmueble objeto de reivindicación) es la misma sobre al cual el actor alega sus derechos como propietario, este requisito también fue satisfecho, aprobado y resuelto ut supra.
Lo que es concluyente para este Juzgador que demostrado como han sido las afirmaciones de hecho a que alude el artículo 506 del Código Procesal Civil en atención con el principio de libertad probatoria previsto y sancionado en el artículo 395 ejusdem así como los requisitos a que se contrae los cuatro (4) numerales mencionados y resueltos arriba en la parte motiva del presente fallo, afirmar que existe IDENTIDAD Y CORRESPONDENCIA ENTRE EL BIEN SEÑALADO COMO PROPIEDAD DEL ACCIONANTE Y POSEIDO POR LOS DEMANDADOS.
Colofón, de los extractos anteriores, se infiere que inequívocamente la ubicación del terreno objeto de litigio es el mismo que el practico determino por su ubicación, linderos, datos de protocolización y demás características, por lo que queda demostrado de forma eficaz y efectiva el principio de identidad de la cosa objeto de litigio. Así se decide.
Demostrado como ha quedado el cumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia de la acción reivindicatoria interpuesta, es por lo que este operador de justicia declara con lugar la acción propuesta, trayendo ello como consecuencia el reconocimiento del derecho de propiedad del ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS y la restitución del bien objeto de reivindicación. Así se decide.
En consecuencia, se declara judicialmente que el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS es el propietario del inmueble ubicado en la carrera 5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y poseído por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, quienes fungen con el carácter de demandado en la presente causa, el inmueble que la parte actora solicita su reivindicación. Así se decide.
Dada la naturaleza del cao, este Tribunal de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demanda por resultar totalmente vencida en el juicio. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de estos y sin suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA intentada por el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad No. V-17.369.736, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, contra MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 25.713.528, domiciliada en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, casa Nº 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se ordena a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE CASTELLANOS, colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 25.713.528, domiciliada en La Popita, Pueblo Nuevo, carrera 5, casa Nº 1-54, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez que quede firma la presente decisión RESTITUIR LA POSESION en forma inmediata el inmueble consistente en una casa para habitación sobre terreno propio ubicado en la carrera5, Nro. 1-54, La Popita, Pueblo Nuevo Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la casa está constituida de paredes de ladrillo, piso de cemento, techo de platabanda, compuesta de cinco habitaciones, cocina, baño, patio solar, y demás anexidades, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con Eladio Carrero, SUR: con mejoras que son o fueron de Miguel Antonio Colmenares mide 19, 45 mts, ESTE: carrea 5, mide 7,30 mts, OESTE: con mejoras que son o fueron de José Contreras, mide 6, 85 mts, mediante sentencia de fecha 25-05-2014 del Tribunal Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial la cual fue registrada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15-05-2015 la cual quedo protocolizada bajo el Nº 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
TERCERO: se declara a la parte demandante PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.369.736, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, propietario de la casa, es decir, del bien inmueble objeto de litigio, cuyo motivo es la reivindicación del mismo, según sentencia debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 15-05-2015 la cual quedo protocolizada bajo el Nº 2015.782, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 440.18.8.3.14798 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
CUARTO: Queda expresamente establecido que la pare actora, es decir el ciudadano PEDRO ANTONIO CHACON PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.369.736, domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira, debe tramitar y gestionar ante el Ministerio del Habitat y Vivienda y ante la SUNAVI una vez que la presente decisión quede definitivamente firme (adquiera el carácter de “cosa juzgada”), el refugio a que se contrae los artículos 12, 13, 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas No. 39.668 de fecha 06-05-2011, a los efectos y una vez cumplido dicho trámite administrativo
ante el organismo competente y conste en acta la disponibilidad de dicho refugio el actor ganancioso en la presente parte podrá ejecutar la sentencia de conformidad en lo establecido en los artículos 524 y 533 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, y como condición suspensiva con efectos resolutorios, lo decidido en el particular anterior, el agotamiento en fase de ejecución de los artículos 12, 13, 14 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas No. 39.668 de fecha 06-05-2011, y que para la ejecución del presente fallo como requisito sine quanon, debe constar en el expediente la certificación expedida por dicho organismo del refugio.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los ________(_____) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo). Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo). Exp. 22.467. JMCZ/ms.- En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes. Alicia Coromoto Mora Arellano. La Secretaria (fdo