REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
209º y 160º
PARTE DEMANDANTE: CARDENAS DE HERNANDEZ ROSA ALBINA, CONTRERAS CARDENAS CHARLES JACKSON, CONTRERAS CARDENAS CARLA GISELA, HERNANDEZ CARDENAS ANGELA ROSA, HERNANDEZ CARDENAS FREDDY ALEXIS, HERNANDEZ CARDENAS BELKIS ZULAY y HERNANDEZ CARDENAS FRANKLYN REINALDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. GISELA SANTOS DE DURAN, JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, LUIS ALBERTO FERRER GUTIERREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 118.912, 26.141 y 32.346 en su orden. (Fs. 18 y 254).
PARTE DEMANDADA: RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA, C.A EN LA PERSONA DE SU PRESIDENTE Y/O VICEPRESIDENTE RODRIGUEZ MEJÍA MONICA y MEDINA GALLANTI LUIS MARTÍN.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO MEDINA GALLANTI y ROSSANNA KARINA SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo los Números 66.904 y 67.308 (fs. 243 al 246).
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
EXPEDIENTE Nº: 22.003
PARTE NARRATIVA
Se recibió por distribución libelo de demanda en el que Rosa Albina Cárdenas de Hernández, Charles Jackson Cárdenas Cárdenas, Carla Gisela Contreras Cárdenas, Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Belkis Zulay Hernández Cárdenas y Franklyn Reinaldo Hernández Cárdenas, debidamente asistidos de abogado demandan por reivindicación a la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C.A (RESILTACA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 22725, inserta bajo el N° 69. tomo 69, en la persona de sus directivos Mónica Rodríguez Mejía, Presidente y Luis Martín Medina, Vicepresidente, igualmente los demanda a titulo personal, para que restituyan la posesión del inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida, N° 7-165, 7-163, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete 17,00 metros, aproximadamente con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera; SUR: Mide diecinueve 19,00 metros, con mejoras de la sucesión Pérez, separa pared del colindante. ESTE: Mide treinta
metros (30,00), con propiedades de Luis Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y parte angeo del colindante y OESTE: Mide treinta metros (30.00), con prolongación de la quinta avenida, según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de fecha 04 de abril de 1986, registrado bajo el N° 50, Tomo 1, Protocolo Primero, segundo trimestre, con derecho de usufructo a favor de la ciudadana Rosa Albina Cárdenas de Hernández, en el cual los demandados realizan actividades comerciales, fundamentando su petición en los artículos 115 Constitucional, artículo 545 y 548 del Código Civil (fs. 1- 3).
ADMISION
El Tribunal por auto de fecha 11/03/2015, admite la demanda por el Procedimiento Ordinario y ordena la citación de la parte demandada. (f. 16).
CITACION
A los folios 20 y 21 riela recibo de citación y diligencia del alguacil relacionada con la citación del ciudadano LUIS MARTIN MEDINA GALLANTI.
Mediante diligencia de fecha 28/07/2015, la demandada MONICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad V-11.505.249. actuando en su propio nombre y representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N°
69, Tomo 16-A de fecha 27 de octubre de 2010, en su carácter de presidente, se da por citada en el presente juicio (f. 35).
CUESTIONES PREVIAS
Por escrito consignado en fecha 01/10/2015, por los abogado Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, en nombre propio y en representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A de fecha 27 de octubre de 2010, opuso las cuestiones previas de los ordinales 2, 6, 9 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 74 al 77, riela escrito de contradicción de las cuestiones previas suscrito por la apoderada judicial de la parte actora.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS EN LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
De los folios 78 al 81, riela escrito de promoción de pruebas del abogado Gisela Santos de Duran, apoderada judicial de la parte actora.
De los folios 100 al 101, riela escrito de promoción de pruebas por los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, en nombre propio y en representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA C.A.
Al folio 99 y 102 riela autos de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
CONCLUSIONES DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
De los folios 103 al 107, rielan escritos de conclusiones presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
DECISION DE CUESTIONES PREVIAS
De los folios 112 al 124, riela decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2016, mediante la cual se declara sin lugar las cuestiones previas de los ordinales 2, 9 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, en nombre propio y en representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA C.A. En cuanto a la estipulada en el ordinal 6, se declaro subsanada, igualmente, se condena en costas a la parte demandada y se ordenó la notificación de las partes.
APELACION
Al folio 132, corre diligencia de fecha 23 de febrero de 2016, mediante la cual los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía apelan de la sentencia emitida en fecha 01 de febrero de 2016.
Al folio 146 los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, desisten de la apelación interpuesta.
CONTESTACION DE DEMANDA
Del folio 138 al 144, riela contestación de demanda presentada por los abogado Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez
Mejía, en nombre propio y en representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A de fecha 27 de octubre de 2010, en la cual niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Rechazan y contradicen que los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ, FRANKLIN REINALDO HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ, Y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ, sean los copropietarios del inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida 7-165, y 7-163, La Concordia, San Cristóbal.
Rechazan tanto en los hechos como en el derecho que se haya anulado el documento de venta donde vendieron los actores, igualmente, rechazan que Rosa Albina Cárdenas tenga cualidad para actuar en el presente juicio, asimismo, niegan y rechazan que Rosa Albina Cárdenas haya anulado el documento de venta de sus hijos, por no tener representación de los mismos.
Rechazan tanto en los hechos como el derecho en convenir y restituir la posesión del inmueble objeto de la presente controversia.
Señalan que aproximadamente hace 35 años el padre de Mónica Rodríguez, ciudadano Antonio Da Rocha, entro a ocupar el inmueble objeto de la presente controversia, firmando varios contratos de arrendamiento, realizando mejoras al inmueble, posteriormente, en fecha 16 de junio de 1998, mediante contrato autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 27, tomo 62, los ciudadanos BELKYS HERNANDEZ,
FRANKLIN HERNANDEZ, ANGELA HERNANDEZ, y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ, en su carácter de propietarios venden la totalidad de los derechos que le corresponden en el inmueble, con excepción de los derechos de los ciudadanos CARLA GISELA CONTRERAS CÁRDENAS y CHARLES CONTRERAS CARDENAS, quienes para ese momento eran menores de edad.
Ahora bien, indica que en fecha 29 de mayo de 2002, celebraron un contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Segunda, bajo el N° 65, tomo 49, de fecha 29 de mayo de 2002, la ciudadana Rosa Cárdenas, estableció en la parte final de dicho contrato, dejar sin efecto un contrato de compra venta, revocando de forma unilateral la voluntad de los contratantes, intentando una demanda de reivindicación sin ser propietarios.
Alegan como defensa de fondo la falta de cualidad de la ciudadana Rosa Albina Cárdenas Hernández, por cuanto la acción de reivindicación es exclusiva de propietarios, ya que los actores dejaron de ser propietarios, al vender el inmueble en fecha 16 de junio de 1998, según contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera, por lo tanto, no tienen capacidad para actuar en el presente juicio, igualmente los ciudadanos CARLA GISELA CONTRERAS CARDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS, aún cuando tienen derechos y acciones, no pueden intentar la acción reivindicatoria por la totalidad del inmueble, solo pueden reclamar la cuota parte que les corresponde. Asimismo, que los demandantes reconocen la venta, pero que la dejaron sin efecto en un contrato de arrendamiento, siendo la ciudadana Rosa Cárdenas quien pretende sin ninguna representación anular una venta, alegando a su favor
que el documento autenticado de venta tiene plena validez. Fundamentando su contestación en los artículos 1.159, 1.160, 1.357, 1360, 1361, 1362, 771, 772, 773, 774, 775, 1355, 1.395, 1397 y 1398 del Código Civil.
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
De los folios 147 al 151, riela escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogado Gisela Santos de Durán, promueve los documentos consignados con el libelo y otras pruebas documentales, promueve inspección judicial al inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida, N° 7-165 y 7-163 San Cristóbal, Estado Táchira. Promueve prueba de informes con el fin de solicitar información al SENIAT. Promueve testimoniales.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
A los folios 163 y 164, riela escrito de promoción de pruebas de los abogados Luis Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, en nombre propio y en representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA C.A, mediante la cual promueve solo documentales.
Al folio 165 rielan autos de fecha 07 de abril de 2016, mediante el cual se agregan las pruebas de las partes intervinientes en el juicio.
De los folios 168 al 170, rielan autos de fecha 25 de abril de 2016, mediante el cual admiten las pruebas promovidas por las partes.
INFORMES
De los folios 186 al 190, riela escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
De los folios 191 al 200, riela escrito de informes presentado por la parte demandada.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De los folios 201 al 207 rielan escritos de observaciones de informes, presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se sintetizan las presentes actuaciones en la demanda que por motivo de reivindicación, interpusieran los ciudadanos Rosa Albina Cárdenas de Hernández, Charles Jackson Cárdenas Cárdenas, Carla Gisela Contreras Cárdenas, Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Belkis Zulay Hernández Cárdenas, Franklyn Reinaldo Hernández Cárdenas, contra a la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C.A (RESILTACA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2006, expediente N° 22.725, inserta bajo el N° 69. tomo 69, en la persona de sus directivos Mónica Rodríguez Mejía, Presidente y Luis Martín Medina, Vicepresidente, igualmente los demanda a titulo personal, para que restituyan la posesión del inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida, N° 7-165, 7-163, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, alegando los actores que son propietarios de dicho inmueble y los demandados alegan la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto se realizo una venta al ciudadano Antonio Rodríguez Da Rocha, en fecha 16
de junio de 1998, mediante documento de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, que dicha venta fue anulada mediante una cláusula establecida en un contrato de arrendamiento, considerando la parte demandada que dicho documento es válido con todas sus consecuencias jurídicas, por cuanto dicha anulación fue suscrita por la ciudadana Rosa Albina Cárdenas de Hernández, madre de los vendedores y dicha ciudadana no era vendedora.
VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
A la copia fotostática del documento que riela del folio 6 al 08, consistente en documento de venta, el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ellos se desprende que según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Tórbes del Estado Táchira bajo el Nº 50, Tomo 01, Protocolo Primero de fecha 04/04/1986 la ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS DE HERNANDEZ, dió en venta a sus hijos BELKYS HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, FREDDY HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ, CARLA GISELA CONTRERAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS, una casa de habitación, compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, dos locales comerciales, construidas en forma de garaje, con su respectivo
sanitario, todo sobre un lote de terreno propio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, alinderado así NORTE: mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera. SUR: Mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante. ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luís Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y en parte angeo del colindante y OESTE: mide 30 metros, con prolongación quinta avenida.
A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 9 al 15, la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende Acta constitutiva de la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira, tomo 16-A-2006 RM 445, de fecha 27/10/2006.
A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 82 al 86; la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 27, tomo 62, mediante el cual los ciudadanos BELKYS HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, FREDDY HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ, CARLA GISELA CONTRERAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS, venden al ciudadano ANTONIO
RODRIGUEZ DAROCHA una casa de habitación, compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, dos locales comerciales, construidas en forma de garaje, con su respectivo sanitario, todo sobre un lote de terreno propio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, alinderado así: NORTE: mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera. SUR: Mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante. ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luís Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y en parte angeo del colindante y OESTE: mide 30 metros, con prolongación quinta avenida.
A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 87 al 90; la cual no fue impugnada en su oportunidad, el Tribunal la valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de ella se desprende Contrato de arrendamiento suscrito por Rosalbina Cárdenas, en su carácter de arrendadora y Antonio Rodríguez Da rocha como arrendatario, donde estipularon las condiciones del contrato de arrendamiento, y en la parte final declararon que dejaban sin efecto legal el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera, bajo el N° 27, tomo 62, de fecha 16 de junio de 1998 y manifestaron que las partes no se debían dinero por ningún concepto.
A la copia fotostática simple del documento inserto a los folios 152 y 153 consistente documento de venta el cual no fue
impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ellos se desprende que el ciudadano José Elías Duran vende a la ciudadana Rosa Albina Cárdenas de Hernández, un inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida.
A la copia simple del documento inserto a los folios 155 y 156, copia de auto de fe el cual no fue impugnado; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ellos se desprende auto de fe de fecha 14 de marzo de 1979, emanado de la Notaría Publica Primera de San Cristóbal, mediante el cual se realiza el pago de mejoras sobre el inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida, objeto de controversia.
A la copia simple del documento inserto a los folios 157 al 160, el cual no fue impugnado en su oportunidad; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ellos se desprende: Documento de venta de la ciudadana Rosa Albina Cárdenas a sus hijos BELKYS HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, FREDDY HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ, CARLA GISELA CONTRERAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS, una casa de habitación, compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, dos locales comerciales, construidas en forma de garaje, con su respectivo sanitario, todo sobre un lote de terreno propio, ubicado en la
prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, alinderado así NORTE: mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera. SUR: Mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante. ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luís Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y en parte angeo del colindante y OESTE: mide 30 metros, con prolongación quinta avenida, documento registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 1986, anotada bajo el N° 50, Tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre.
A la copia simple del documento inserto a los folios 158 y 159, el cual no fue impugnado en su oportunidad; el Tribunal lo valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil; y de ellos se desprende: Ratificación realizada ante la Notaria Pública Segunda, mediante documento de fecha 26 de Junio de 2008, suscrito por los ciudadanos Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Belkis Zulay Hernández Cárdenas, Franklin Reinaldo Hernández Cárdenas, del documento notariado en fecha 29 de mayo de 2002, en el cual dejan sin efecto legal el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 27, tomo 62 de fecha 16 de junio de 1998.
Al original del documento que riela a los folios 161 y 162, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende: Acta de Defunción N° 591 del año 1988 correspondiente al ciudadano Reinaldo Hernández.
A la copia simple que riela a los folios 72 y 73 de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende: Que se declara terminado el procedimiento por abandono del Trámite de la acción de amparo interpuesta por las abogadas Belkis Carrero y Dalia Carrero en su carácter de apoderado judicial de la Rosa Albina Cárdenas, Belkis Zulay Hernández, Franklin Reinaldo Hernández, Freddy Alexis Hernández, Ángela Rosa Hernández, Carla Gisela Contreras y Charles Jakcson Contreras.
A la copia simple que riela a los folios 45 al 67; el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende: Sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito, Bancario, de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción, mediante el cual declara inadmisible la demanda intentada por desalojo de inmueble, se declara con lugar la apelación y se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial.
A la copia simple del documento que riela al folio 90, la cual no fue impugnada el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil; y de él se desprende: Acta de Defunción N° 1110 del año 2004 correspondiente al ciudadano Antonio Rodríguez Da Rocha.
A la copia fotostática del documento que riela del folio 6 al 08, consistente en documento de venta de Rosa Albina Cárdenas, la misma ya fue valorada en este capitulo.
A la declaración testimonial rendida en fecha 31/05/2016 por la ciudadana LUZ MARINA BASTIDAS (FL 175); el Tribunal la valora con apego al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que: 1.- Que el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida de La Concordia, actualmente esta en posesión de los ciudadanos Mónica Rodríguez y Luís Martin Gallanti, en representación de la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C. A, 2.- Que dicho inmueble se encontraba alquilado al señor Rodríguez Da Rocha, y luego de su muerte renovó el contrato con su hija.
A la declaración testimonial rendida en fecha 06/06/2016 por la ciudadana YRENE SANDOVAL (FL 176); el Tribunal la valora con apego al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que: 1.- Que el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida de La Concordia, actualmente esta en posesión de los ciudadanos Mónica Rodríguez y Luís Martin Gallanti, en representación de la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C. A. 2.- Que conoce como inquilinos a los ciudadanos Mónica Rodríguez y Luís Martín Gallanti, quines ocupan actualmente el inmueble.
A la declaración testimonial rendida en fecha 07/06/2016 por la ciudadana RUTH MARINA MORA CONTRERAS (FL 180 y 181); el Tribunal la valora con apego al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende que: 1.- Que conoce
como vecinos a los ciudadanos ROSA CÁRDENAS DE HERNANDEZ, CHARLES JACKSON CONTRERAS, CARLA GISELA CONTRERAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ, FREDDY ALEXIS HERNANDEZ, BELKIS ZULAY HERNANDEZ, FRANKLIN REINALDO HERNANDEZ, 2.- Que el inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida de La Concordia, actualmente esta en posesión de los ciudadanos Mónica Rodríguez y Luís Martin Gallanti, en representación de la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C. A. 2.- Que en principio el contrato de alquiler fue con el Señor Antonio Rodríguez y a su fallecimiento la señora Rosa le alquilo a la señora Mónica.
A los folios 178 al 179, riela inspección judicial practicada en el inmueble objeto del presente juicio, el Tribunal la valora con apego al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende: El inmueble se encuentra ubicado en la prolongación de la quinta avenida N° 7-163, San Cristóbal, Estado Táchira, en el cual funciona RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA C.A, que no existe aviso publicitario por cuanto el mismo se quemo, que laboran allí cuatro personas; el inmueble se trata de un galpón con estructura metálica y soporte de hierro de envergadura con cinco (05) portones al frente del referido taller, igualmente existen don puentes con fosas y una estructura sin puente, mesas de trabajo, equipo de soldadura generadores de acetileno, mesas de trabajo, existe un área que corresponde a una casa para habitación, está distribuida así; sala que funge como depósito, un área de oficina con baño y un anexo oficina general, donde labora el personal, en el
segundo nivel hay una enramada con techo de zinc y asbesto con estructura metálica y madera, piso de cemento tres (03) habitaciones un área de baño, un área que fungía como cocina, y una mezanina, donde existen varios equipos relacionados con la labor que se desempeña en dicho taller.
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD
Los demandados en la presente causa, alegan como defensa de fondo la falta de cualidad de los actores, indicando que los mismos no son propietarios, y que la ciudadana Rosa Albina Cárdenas se identifica en el libelo de la demanda como usufructuaria, siendo la acción reivindicatoria exclusiva de los propietarios, alega a su favor, que dejaron de ser propietarios al vender el inmueble el 16 de junio de 1998, según contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el N° 27, tomo 62 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en consecuencia, solicita se declare sin lugar la demanda intentada por los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ FREDDY ALEXIS HERNANDEZ, por su falta de cualidad, igualmente, los ciudadanos CARLA GISELA CONTRERAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS, aún cuando tienen derechos y acciones no pueden intentar la acción de reivindicación por la totalidad del inmueble, solo pueden reclamar la cuota parte que les corresponde.
Al respecto, este Tribunal requiere realizar una serie de reflexiones respecto a la falta de cualidad, considerándose la cualidad como una forma de legitimación a la causa, es decir, el
demandante posee la titularidad para ejercer la acción, siendo el vínculo existente entre los sujetos procesales, accionante- accionado, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho. Por su parte, la Sala Constitucional a través de la sentencia N° 507/05, caso: Andrés San Claudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente: “(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre
cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”. Resaltado propio Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: sociedad mercantil inversiones 747 c.a., contra Corp Banca C.A. Banco universal, expresó lo siguiente: “…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem. Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla. Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.
Por otra parte, el artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes”
En tal sentido, este Tribunal observa que la ciudadana Rosa Albina Cárdenas Rodríguez, de conformidad con el documento registrado bajo el N° 50, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 04 de abril de 1986, se reserva el derecho de usufructo, es decir, el uso y disfrute de por vida sobre el inmueble vendido a sus hijos.
Dicho inmueble se encuentra ubicado en la prolongación de la quinta avenida, N° 7-165, 7-163, La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide diecisiete 17,00 metros, aproximadamente
con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera; SUR: Mide diecinueve 19,00 metros, con mejoras de la sucesión Pérez, separa pared del colindante. ESTE: Mide treinta metros 30,00, con propiedades de Luis Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y parte angeo del colindante y OESTE: Mide treinta metros 30.00, con prolongación de la quinta avenida, el cual es objeto de reivindicación en el presente juicio.
En relación a este punto de falta de cualidad, se observa que la ciudadana Rosa Albina Cárdenas Rodríguez, dejo de ser propietaria del inmueble arriba descrito, en el momento que decidió enajenar dicha propiedad a sus hijos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CÁRDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNANDEZ CÁRDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CÁRDENAS, FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CÁRDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CÁRDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CÁRDENAS.
En consecuencia, por los razonamiento anteriores es forzoso concluir que la ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, no tiene cualidad para demandar en el presente juicio, porque solo ostenta el carácter de usufructuaria del inmueble, de conformidad con el documento registrado bajo el N° 50, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 04 de abril de 1986, por ende, se declara la falta de cualidad alegada por la parte demandada, es decir, solo respecto a la ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS RODRÍGUEZ y Así se decide.
Ahora bien, respecto a la falta de cualidad alegada por la parte demandada, en relación a los ciudadanos BELKYS ZULAY HERNANDEZ CÁRDENAS, FRANKLIN REINALDO
HERNANDEZ CÁRDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CÁRDENAS, y FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CÁRDENAS, este Tribunal desecha el presente alegato, por cuanto dichos ciudadanos son propietarios del inmueble objeto de juicio, por lo tanto, son titulares de la acción y pueden reivindicar el inmueble de manos de quien tenga la posesión del mismo, en consecuencia desecha la falta de cualidad. Así se decide.
Valoradas como han sido las pruebas, corresponde a éste Operador de Justicia examinar el fondo de la controversia, sobre lo cual observa:
La controversia aquí planteada se contrae a la procedencia o no de la acción Reivindicatoria incoada por los ciudadanos ROSALBINA CÁRDENAS, BELKYS ZULAY HERNANDEZ CÁRDENAS, FRANKLIN REINALDO HERNANDEZ CÁRDENAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ CÁRDENAS, FREDDY ALEXIS HERNANDEZ CÁRDENAS, CARLA GISELA CONTRERAS CÁRDENAS y CHARLES JACKSON CONTRERAS CÁRDENAS, contra la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C.A (RESILTACA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 27 de octubre de 2010, expediente N° 22725, inserta bajo el N° 69. tomo 69, en la persona de sus directivos Mónica Rodríguez Mejía, Presidente y Luis Martín Medina, Vicepresidente, igualmente los demanda a titulo personal, para que restituyan la posesión del inmueble ubicado en la prolongación de la quinta avenida, N° 7-165, 7-163, la concordia, San Cristóbal, estado Táchira, en tal virtud, éste Operador de Justicia considera determinante, examinar el
fundamento sustantivo; los requisitos y comentarios que la doctrina y la Jurisprudencia han hecho sobre ésta acción.
El artículo 548 del Código Civil, señala:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por leyes…”
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son
las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La
identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen o no los requisitos supra señalados:
1.- El derecho de propiedad del actor. Los actores de autos, alegan ser propietario de un inmueble, constituido por una casa de habitación, compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, dos locales comerciales, construidas en forma de garaje, con su respectivo sanitario, todo sobre un lote de terreno propio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, alinderado así NORTE: mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera. SUR: Mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante. ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luís Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y en parte angeo del colindante y OESTE: mide 30 metros, con prolongación quinta avenida; y a los fines de demostrar su derecho presenta un conjunto de documentos, que demuestran su propiedad, así:
a) Según se evidencia, Documento de venta de la ciudadana Rosa Albina Cárdenas a sus hijos BELKYS HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, FREDDY HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ, CARLA GISELA CONTRERAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS, una casa de habitación, compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techo
de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, dos locales comerciales, construidas en forma de garaje, con su respectivo sanitario, todo sobre un lote de terreno propio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, alinderado así NORTE: mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera. SUR: Mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante. ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luís Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y en parte angeo del colindante y OESTE: mide 30 metros, con prolongación quinta avenida, registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 04 de abril de 1986, anotada bajo el N° 50, Tomo 1, protocolo primero, segundo trimestre.
b) Documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, de fecha 16 de junio de 1998, bajo el N° 27, tomo 62, mediante el cual los ciudadanos BELKYS HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, FREDDY HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ, CARLA GISELA CONTRERAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS, venden al ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ DA ROCHA una casa de habitación, compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techo de platabanda, paredes de bloque, piso de granito, dos locales comerciales, construidas en forma de garaje, con su respectivo sanitario, todo sobre un lote de terreno propio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, alinderado así NORTE: mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera. SUR: Mide 19 metros
aproximadamente con mejoras de la Sucesión Perez, separa paredes del colindante. ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luís Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y en parte angeo del colindante y OESTE: mide 30 metros, con prolongación quinta avenida.
c) Contrato de arrendamiento suscrito por Rosa Albina Cárdenas, en su carácter de arrendadora y Antonio Rodríguez Da Rocha como arrendatario, donde estipularon las condiciones del contrato de arrendamiento, y en la parte final declararon que dejaban sin efecto legal el documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera, bajo el N° 27, tomo 62, de fecha 16 de junio de 1998 y manifestaron que las partes no se debían dinero por ningún concepto.
d) Ratificación realizada por los ciudadanos Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Belkis Zulay Hernández Cárdenas, Franklin Reinaldo Hernández Cárdenas, del documento notariado en fecha 29 de mayo de 2002, en consecuencia dejan sin efecto legal el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 27, tomo 62 de fecha 16 de junio de 1998.
Vistas las pruebas producidas por la parte actora, donde se evidencia que se realizaron dos ventas del inmueble objeto del presente juicio, y que la última de ellas fue anulada por medio de un documento debidamente notariado, observándose, igualmente de lo aportado por las partes en el presente juicio, que el documento donde consta la segunda venta, es decir, la venta al ciudadano Antonio Da Rocha, la cual fue realizada en fecha 16 de junio de 1998
hasta el 29 de mayo de 2002, fecha en la cual mediante documento notariado deciden dejar sin efecto la venta realizada, transcurrieron tres (03) años y once (11) meses, tiempo suficiente para realizar los trámites correspondientes al registro de la propiedad, sin realizar la protocolización de dicho documento por el ciudadano Antonio Da Rocha, a los fines de que fuese oponible a terceros, lo que evidencia para el Tribunal, de acuerdo al principio de buena fe que rige las relaciones contractuales, que dicha negociación efectivamente fue anulada por el ciudadano Antonio Da Rocha, el cual era el primer interesado en tramitar lo concerniente a su propiedad y al expresar su voluntad mediante un documento autenticado dejar sin efecto la negociación realizada, este Tribunal considera que la venta quedo anulada. Así se decide.
En tal sentido, este Tribunal observa que dicho documento no se encuentra protocolizado ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario.
Por tal razón, es oportuno transcribir el contenido del artículo 1.924 del Código Civil que textualmente establece:"
"Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble"".
"Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales"".
Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:"
“En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem".
"Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968)".
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad, necesariamente tiene que ser título registrado, observándose que la parte actora; tal como detalladamente se especificó antes, trajo a los autos un conjunto de documentales públicas que cuando el Tribunal desciende a examinarlas, encuentra que reflejan la tradición legal del inmueble, todo lo cual adminiculado al contrato de arrendamiento en el cual dejan sin efecto alguno, la venta realizada al ciudadano Antonio Darocha, (fls 82 al 90) y debidamente ratificada por los ciudadanos Ángela Rosa Hernández Cárdenas, Freddy Alexis Hernández Cárdenas, Belkis Zulay Hernández Cárdenas, Franklin Reinaldo Hernández Cárdenas, mediante documento autenticado en fecha 26 de junio de 2008 (folios 157 al 159), del documento
notariado en fecha 29 de mayo de 2002; este Juzgador, forzosamente concluye que se dejó sin efecto legal alguno, el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, bajo el N° 27, tomo 62 de fecha 16 de junio de 1998. Así se establece.
Así las cosas, de la tradición legal que se desprende de las documentales traídas a los autos por la parte actora, que cumplen con el requisito de registro previsto en el artículo 1.924 del Código Civil, se concluye que los ciudadanos
BELKYS HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, FREDDY HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ, CARLA GISELA CONTRERAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS, son los únicos y exclusivos propietarios, cumpliéndose así el primer requisito, exigido. Así se establece.
2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación. En la inspección judicial practicada por éste Tribunal en fecha 06/06/2016 (fs. 178 y 179), el Tribunal notificó de su misión a los ciudadanos Mónica Rodríguez y Luís Martín Gallanti, informan que el local comercial se ha llamado RESITALCA, RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA, que en dicha empresa laboran cuatro (04) personas, la secretaria, el escapero, Mónica Rodríguez y Luís Martín Medina, en su carácter de Gerentes, observándose en dicho local implementos propios para la realización de la actividad comercial que desarrollan, hacen concluir y crean la convicción que los demandados de autos ocupan el inmueble ubicado en la casa de habitación, compuesta de tres dormitorios, dos baños, cocina, corredor, garaje, construida de techo de platabanda, paredes de
bloque, piso de granito, dos locales comerciales, construidas en forma de garaje, con su respectivo sanitario, todo sobre un lote de terreno propio, ubicado en la prolongación de la quinta avenida, San Cristóbal, alinderado así NORTE: mide 17 metros aproximadamente, con mejoras de Hugo Romero, separa pared medianera. SUR: Mide 19 metros aproximadamente con mejoras de la Sucesión Pérez, separa paredes del colindante. ESTE: Mide 30 metros, con propiedades de Luís Felipe Velandria, separa en parte paredes propias y en parte angeo del colindante y OESTE: mide 30 metros. calle 10, Nº 15-17, carreras 15 y 16.
Por otra parte, este Juzgador observa que riela agregado escrito de fecha 21 de febrero de 2018 (Fls. 237 al 239), suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual informa al Tribunal, que en virtud del abandono absoluto del inmueble objeto de la litis y el deterioro que presenta por cuanto no funcionan los servicios básicos de electricidad, las tuberías de aguas negras y blancas, daños en los techos, humedad que ocasiona daño a la pared vecina, quedando dicho inmueble sin ningún tipo de resguardo, deciden tomar y recuperar la posesión del inmueble de forma pacifica, concluyendo la parte actora, que los demandados MONICA RODRIGUEZ MEJIA y su cónyuge LUÍS MARTIN MEDINA GALLANTI, administradores y propietarios de la Sociedad Mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TÁCHIRA C.A; ya no tienen la posesión que se alegó al inicio de la acción reivindicatoria, por cuanto dejaron abandonado el inmueble y se fueron de Venezuela, aclarando que en la actualidad los ciudadanos ROSA ALBINA CÁRDENAS, CHARLES JACKSON
CONTRERAS, CARLA GISELA CONTRERAS, ANGELA ROSA HERNANDEZ, FREDY ALEXIS HERNANDEZ, BELKYS ZULAY HERNANDEZ Y FRANKLIN REINALDO HERNANDEZ, tomaron posesión pacifica pública y notoria del inmueble objeto del juicio, el cual está compuesto por local comercial y casa para habitación.
Igualmente, corre agregado escrito de fecha 26 de febrero de 2018, a los folios 240 al 243, en el cual el abogado Luís Alberto Medina Gallanti, actuando como co apoderado de Mónica Rodríguez y Luís Martín Medina Gallanti, y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C.A, indica al Tribunal que la parte demandante, entro sin autorización de los demandados al inmueble objeto de litigio, cambio la cerradura de la puerta, desconociendo el proceso el cual se encuentra en estado de sentencia, la ocupación del inmueble realizada por la parte actora fue ejecutada sin autorización del Tribunal, sin previa inspección, sin autorización de sus representados, siendo un acto temerario y violatorio de los derechos de las personas a quienes representa.
Este Operador Jurídico, en virtud del análisis realizado a los alegatos indicados por las partes intervinientes en el juicio, referentes a las circunstancias de hecho actuales sobre el inmueble objeto de reivindicación, es forzoso concluir para este Juzgador que las circunstancias de hecho que permitieron la presentación de la demanda, es decir, el ejercicio de esta acción, cambiaron en el tiempo, las circunstancias concretas que permitían la reivindicación del inmueble, presentaron una variación posterior, creándose una
nueva situación de hecho, la cual no permite subsumirse en el supuesto jurídico, que regula la reivindicación.
Trayendo como consecuencia que el segundo requisito no se encuentra satisfecho, por cuanto la posesión regreso a manos de los propietarios, es decir, de la parte actora, tal y como fue delatado por las partes en el presente proceso.
Siendo oportuno enfatizar que la doctrina en el juicio de Reivindicación, ha denominado requisitos procesales de admisibilidad de la acción, los cuales deben cumplirse de forma concurrente y a falta de uno de los requisitos, trae como consecuencia inmediata que la acción propuesta no prospere.
Ahora bien, según la legislación venezolana los requisitos establecidos para que la acción de reivindicación prospere, son concurrentes y falta de uno solo de ellos, hace que la misma no sea viable.
En tal sentido, observa este Tribunal de los hechos narrados en el libelo por la parte actora y de la revisión de las actas procesales, se precisa que las circunstancias iniciales cambiaron en el curso del juicio, es decir, al inicio de la presente acción los demandados de autos abogados Luís Martín Medina Gallanti y Mónica Rodríguez Mejía, demandados en nombre propio y en representación de RESILTACA RESONADORES Y SILENCIADORES DEL TACHIRA C.A, se encontraban en posesión del inmueble objeto de la litis, encontrándose en la fase de sentencia, es delatado por la parte demandada, que el inmueble fue tomado por la parte actora, tomando posesión del mismo, y recayendo en su persona la cualidad de poseedor y propietario, quedando subsumido en los conceptos doctrinales descritos, que impiden que la acción sea admitida, por cuanto el requisito establecido en el artículo 548 del Código Civil, estipula que la acción la intenta el propietario en contra del poseedor, pero en el caso bajo análisis, revisado como fue el expediente; visto que en el decurso del proceso las circunstancias iniciales cambiaron, es por lo que éste Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que le impone a los jueces el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de
éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, encuentra que dicho requisito no se cumple, por cuanto en la actualidad concurren en una misma persona, la cualidad de propietario y poseedor, siendo inoficioso continuar con la revisión del resto de requisitos exigidos por la legislación venezolana, para que sea procedente la Acción Reivindicatoria. Así se decide.
Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas; éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando e Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, solo respecto de la ciudadana ROSA ALBINA CÁRDENAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V- 4.205.257, porque cuanto ostenta el carácter de usufructuaria del inmueble objeto de la litis, de conformidad con el documento registrado bajo el N° 50, tomo 01, Protocolo Primero de fecha 04 de abril de 1986.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos BELKYS HERNANDEZ, FRANKLIN HERNANDEZ, FREDDY HERNANDEZ, ANGELA ROSA HERNANDEZ, CARLA GISELA CONTRERAS Y CHARLES JACKSON CONTRERAS, titulares de la cédula de identidad Números, V- 10.178.168, V- 10.178.165, V-10.178.170, V-13.146.265, V-16.981.386 y V- 16.981.335, en contra de los ciudadanos Mónica
Rodríguez y Luís Martín Gallanti, titulares de las cédulas de identidad V- 10.151.732 y V- 11.505.249 y demandados en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil RESONADORES Y SILENCIADORES TÁCHIRA C. A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 69, Tomo 16-A de fecha 27 de octubre de 2010, por Reivindicación.
TERCERO: Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7 de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los _________( ) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria
Exp. 21.003
JMCZ/ACMA.
En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 horas de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes.
Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria