REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 16 de julio 2019.
206° y 159°
De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 19/05/2017, éste Juzgado admitió la presente demanda de DIVORCIO CAUSAL 2º, ordenando la citación de la parte demandada el ciudadano SAMUEL DARIO MENDOZA CAVALI, comisionando al Juzgado de municipio ordinario y ejecutor de los municipios San Cristóbal y Torbes de la circunscripción judicial del Estado Táchira, a los fines de la práctica de la citación; (folio 17).
En fecha 09-06-2017 consta notificación del Fiscal especializado de protección del niño, adolescente y la familia del Ministerio Publico. (fl. 18 y 19).
Desde entonces, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado actos o procedimientos relativos al logro de la práctica de citación de la parte demandada en consecuencia, el Tribunal para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez Titular después de vista la causa, no producirá la perención.”
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 01855 del 14/08/2001, estableció:
El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber, un año, lo cual comporta la extinción del proceso. Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: Falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido; además, que la aludida falta de gestión
procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos
de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se
constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y
desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su
correspondiente ejecución.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si
transcurre un año sin ningún acto de procedimiento realizado por las partes
la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia
es la perención de la instancia.
De igual forma, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por
las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la
declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En el caso que nos ocupa, se puede verificar que desde el día 09-06-
2017 (folio 18 y 19); fecha en la cual consta en autos la última actuación
procesal (notificación del Fiscal especializado de protección del niño,
adolescente y la familia ministerio público), hasta el día de hoy ha
transcurrido más de dos (02) años, sin que conste en autos ningún otro acto
procesal por parte del actor para el logro de la citación de la parte
demandada; de igual forma consta diligencia de fecha 15-07-2019, donde la
parte actora solicita el desglose de los folios (03 al 14) y solicita a su vez la
perención de la causa; demostrando al Tribunal una falta de interés en la
continuación de la presente causa y sus resultas, ya que el deber ser de toda
causa judicial es llevarla hasta su consecución final como lo es el impulso de
la causa hasta que se dicte la correspondiente sentencia definitiva y su
consecuente ejecución.
Concluye quien aquí juzga, que existe un claro abandono del proceso
y una pérdida de interés en proseguir con el juicio, es por ello que este
Tribunal en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo establecido en el artículo 269 ejusdem y en base a lo antes
expuesto; por cuanto la perención opera de pleno derecho, es de orden
público, irrenunciable por las partes y por cuanto hasta la presente fecha no
consta en autos la citación de la parte demandada, DECLARA LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y por ende la extinción del proceso en la
presente causa y así formalmente se decide.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular
María Alejandra Vásquez
La Secretaria Temporal
JMCZ/ac.-
Exp: 22574.17.-