REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: El causante ciudadano RODOLFO BOLÍVAR VIGUIE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.512.976, fallecido en el ínterin del proceso entrando a suceder los ciudadanos: Su concubina ÁNGELA SANDRA MEZA CONDE, y sus descendientes JUAN DAVID VIGUIE MEZA, ADRIANA CECILIA VIGUIE MORENO, LILIANA VIGUIE MORENO, RODOLFO JAVIER CASTELLANOS y VRIKGGS JESÚS RAMÓN VIGUIE VILORIA, titulares de las cédulas de identidad números: V-28.642.010, v- 24.149.833, V-9.755.502, E-81.914.913, V-14.150.929 y V-15.174.932, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JORGE WILFREDO CHACÓN MANTILLA y LEONCIO CUENCA ESPINOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.156.492 y V-28.635.745 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.845 y 24.472, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL URBANIZADORA RAMA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 56, Tomo 15-A, de fecha 8 de septiembre de 2004, siendo su última modificación inscrita en la misma Oficina de Registro, bajo el N° 34, Tomo 8-A RMI de fecha 4 de mayo de 2012, en la persona de su Presidente y/o su Vicepresidente los ciudadanos HEBERTO JOSÉ MARÍN LIMA y GIANMARCO JOSÉ RAMONES RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.608.757 y V-11.509.743, respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados, ZAIDE ELYNORE BURGOS FLORES, ANA YAMILY BECERRA CHACÓN, ALFONSO ENRIQUE VILLASMIL ALTUVE y RONALD JAVIER CHACÓN SALAS, titulares de las cédulas de identifica Nos V-14.606.483, v-8.249.624, V-5.969.355 y V-14.042.405, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 100.361, 66.472, 38.293 y 90.953en su orden.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE N° 35.125

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante la demanda interpuesta por el ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, asistido por los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A., en la persona de Heberto José Marín Lima o Gianmarco José Ramones Ramírez, indistintamente, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.608.757 y 11.509.743, en su orden, con el carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, por cumplimiento de contrato de compraventa, con fundamento en los Artículos 1.134, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.495 y 1.527 del Código Civil. (Folio 1 al 8 con anexos a los folios 9 al 48)
En auto de fecha 30 de octubre de 2014, el Tribunal admitió la demanda y acordó su tramitación por el procedimiento ordinario. Asimismo, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación. Asimismo, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. (Folios 50 y 51)
Mediante diligencia de fecha 5 de noviembre de 2014, el ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza. (Folio 52)
En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, asistida por los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, informaron al Tribunal que el demandante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, falleció el 24 de noviembre de 2014, y consignaron el acta de defunción correspondiente. Asimismo, la mencionada ciudadana señaló que con el carácter de concubina según acta N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, la cual anexó se daba por citada como heredera del demandante. (Folios 61 al 65)
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, de conformidad con lo establecido en el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se acordó suspender la causa hasta que constara en autos la citación de los herederos conocidos y desconocidos. (Folio 66)
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2015, el ciudadano Juan David Viguie Meza, actuando con el carácter de heredero del actor confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza. (Folio 67)
Mediante diligencia de la misma fecha la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, con el carácter de concubina del actor confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza. (Folio 68)
Los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Juan David Viguie Meza y Ángela Sandra Meza Conde, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2015, pidieron que se citara a los ciudadanos Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Ramón Viguie Viloria, en su carácter de hijos del causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra. Igualmente solicitaron que se citara a los herederos desconocidos del precitado causante mediante edictos. (Folio 69)
Este Juzgado por auto de fecha 23 de abril de 2015, acordó librar edictos para la citación de los herederos desconocidos del causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra. Asimismo, acordó practicar la citación de los herederos conocidos. (Folios 70 al 71)
Mediante diligencia de fecha 4 de junio de 2015, el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano Vrikggs Jesús Ramón Viguie Viloria, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Mérida, en fecha 29 de mayo de 2015, bajo el N° 25, Tomo 44, folios 95 hasta 97. (Folios 76 al 77)
En la misma fecha el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, actuando en representación del ciudadano Vrikggs Jesús Ramón Viguie Viloria, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, reservándose su ejercicio. (Folio 78)
Por diligencia de fecha 4 de junio de 2015, el ciudadano Rodolfo Javier Castellanos, asistido por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, obrando como sucesor de la parte demandante se dio por citado, y otorgó poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y al mencionado Leoncio Cuenca Espinoza. (Folio 79)
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana Adriana Cecilia Viguie Moreno, por ante el Consulado General de Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 10 de julio de 2015, autenticado y registrado bajo el N° 043/2015, folios 081 y 082, Protocolo Único. (Folios 80 al 82)
En la misma fecha el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, actuando en representación de la ciudadana Adriana Cecilia Viguie Moreno, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, reservándose su ejercicio. (Folios 83 y 84)
Mediante diligencia de fecha 12 de agosto de 2015, el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana Liliana Viguie Moreno, por ante el Consulado General de Houston, Texas, Estados Unidos de América, en fecha 10 de julio de 2015, autenticado y registrado bajo el N° 044/2015, folios 083 y 084, Protocolo Único. (Folios 85 al 86)
En la misma fecha el abogado Guillermo Enrique Gutiérrez Viloria, actuando en representación de la ciudadana Liliana Viguie Moreno, confirió poder apud acta a los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, reservándose su ejercicio. (Folios 87 y 88)
A los folios 89 al 111 riela la publicación de los edictos, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2016, la representación judicial de los sucesores del demandante solicitó que se designara defensor ad litem de los herederos desconocidos del causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra. Por auto de fecha 27 de enero de enero de 2016, se acordó designar como tal a la abogada Yajaira Rosa Chacón. (Folios 112 y 114)
Mediante diligencia dializada en fecha 27 de junio de 2016, el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, actuando con el carácter de Vicepresidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Rama C.A., otorgó poder apud acta en nombre de la demanda con lo cual la misma quedó citada tácitamente. (Folios 129 al 130)
En fecha 4 de julio de 2018, la parte demandada, dio contestación a la demanda. (Folios 193 al 198, con anexo a los folios 199 al 338)
Por auto de fecha 27 de julio de 2018, la Juez Provisoria Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 341)
Pieza II
Mediante escrito de fecha 31 de julio de 2018, la representación judicial de los sucesores de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 2 y 3, con anexo a los folios 4 al 11).
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante. (Folio 13)
En fecha 23 de octubre de 2018, el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, actuando con el carácter de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A., confirió poder apud acta a los abogados Zaide Elynore Burgos Flores, Ana Yamily Becerra Chacón, Alfonso Enrique Villasmil Altuve. (Folios 26 y 27)
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, la abogada Zaide Elynore Burgos Flores, sustituyó el poder apud acta que le fue conferido por el representante legal de la parte demandada ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, en el abogado Ronald Javier Chacón Salas, reservándose su ejercicio. (Folios 46 y 47)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este órgano jurisdiccional el conocimiento del presente juicio incoado por el causante ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, asistido por los abogados Jorge Wilfredo Chacón Mantilla y Leoncio Cuenca Espinoza, contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A., en la persona de Heberto José Marín Lima o Gianmarco José Ramones Ramírez, indistintamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidente respectivamente, por cumplimiento de contrato de compraventa.
La parte demandante el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, manifestó que en fecha 18 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A., representada por su Vicepresidente Gianmarco José Ramones Ramírez, le vendió de contado una casa para habitación ubicada en el Conjunto Residencial El Doral, signada con el No. 5, de la carrera 7 entre calles 1 y 2 del Barrio Ambrosio Plaza en Pueblo Nuevo; constante de 200 m², distribuida en tres niveles, con estacionamiento para dos vehículos, sala, comedor, cocina, área de oficios, baño, patio, habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones auxiliares con un baño para ambas habitaciones, estar amplio y terraza; según recibo de ingreso No. 0199 y recibo anexo emitidos y firmados por la vendedora en la fecha mencionada. Que el precio de venta fue establecido en siete millones doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 7.200.000,00), el cual de buena fe, fue pagado de contado y en su totalidad mediante cheque de gerencia no endosable, librado por Bancaribe a la orden de Urbanizadora Rama, C.A., No. 92571444, en fecha 19 de diciembre de 2013. Que en el recibo emitido y firmado por la vendedora Urbanizadora Rama, C.A., ésta se obligó a realizar el otorgamiento del traspaso del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario que corresponda una vez se encuentren todos los requisitos exigidos por el mismo para el vendedor y comprador.
Alegó que la demandada sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A., no había cumplido con su obligación legal de realizar la tradición, no le puso en posesión del inmueble, ni le otorgó el instrumento de propiedad debidamente registrado; a pesar de que habían pasado diez meses desde la fecha de la venta, resultando infructuosas todas sus peticiones extrajudiciales.
Señaló que el incumplimiento de la obligación legal de hacer la tradición de la cosa vendida es imputable únicamente a la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A., pues, la única obligación legal del comprador, a saber, pagar el precio la satisfizo el 19 de diciembre de 2013, mediante el pago de la totalidad del precio de venta.
Manifestó que la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A., no tiene ningún impedimento material, ni legal, para efectuar la tradición; ya que la casa para habitación signada con el No. 5 del Conjunto Residencial El Doral, está construida, y además la vendedora tiene debidamente registrado documento de condominio de ese Conjunto Residencial El Doral, ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2012, bajo el No. 45, folio 210 del tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012.
Que en dicho documento de condominio, bajo el título: 1.6.- Descripción de las Unidades de Vivienda, se indica la conformación del inmueble construido y se establecen sus linderos y medidas, así: Las unidades de Vivienda contarán con un área aproximada de construcción de 153 m² discriminados así: PRIMERA PLANTA: Sala, Comedor, Cocina, Baño Social, Área de Oficios, terraza y dos puestos de estacionamiento. SEGUNDA PLANTA: Dormitorio Principal con baño, vestier y pasillo de distribución y dos habitaciones auxiliares con un baño para ambas. NIVEL TERRAZA: Estar Íntimo y Terraza. Que igualmente se señala que la UNIDAD DE VIVIENDA No. 5: Comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m² y un área aproximada de construcción de 153 m², siendo sus linderos particulares los siguientes: Noreste: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide 5,57 Mts; Suroeste: Con la pared Perimetral Suroeste del desarrollo habitacional, mide 5,61 Mts; Sureste: Con la unidad de vivienda No. 6, mide 18,25 Mts. y Noroeste: Con la unidad de vivienda No. 4, mide 18,86 Mts. Le corresponde un porcentaje de condominio del 5% sobre las cargas comunes del mismo; y se estima el valor de este inmueble en la cantidad de 450.000 Bs, dicho valor servirá de referencia para establecer el precio final del inmueble.
Que para demostrar el incumplimiento culposo de la vendedora sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A., pues a su entender no tiene ningún impedimento legal para efectuar la tradición de la casa para habitación signada con el No. 5 del Conjunto Residencial El Doral, señaló que ha vendido otras casas en el año 2012 y en el año 2014, es decir, antes y después de la celebración del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda, y a tal efecto indicó los documentos protocolizados que contienen la referidas ventas efectuadas a terceros, los cuales acompañó en copia al escrito libelar.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.134, 1.161, 1.167, 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.495 y 1.527 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda opuso la falta de cualidad de la parte demandante.
Asimismo, negó, rechazó y contradijo los supuestos de hecho fundamento de la acción, y desconoció el derecho que se abrogaron los supuestos sucesores procesales del demandante originario para el ejercicio de la acción. Señaló que negaba, rechazaba y contradecía por ser falso e incierto la existencia de un contrato de compraventa objeto de la demanda, adujo que el referido contrato no se formó, no se perfeccionó, no hubo consentimiento del supuesto comprador ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, que muestra de ello es que no hay firma en los documentos privados, ni en el recibo de ingreso N° 0199. Que si no hay consentimiento del supuesto comprador, a su entender no se perfeccionó el supuesto contrato, tal como lo establece el ordinal 1° del Artículo 1.141 y 1.161 del Código Civil. Que no hay consentimiento legítimamente manifestado a su representada. Que no hay un hecho positivo del supuesto comprador que equivalga a consentimiento legítimamente manifestado a su representada, y en consecuencia considera que en estricto derecho no hay consentimiento porque el silencio no equivale a consentimiento en la formación de los contratos.
De igual forma, negó, rechazó y contradijo por ser falso e incierto que hubiese existido pago del precio de contado por parte del supuesto comprador ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie Guerra. Que el cheque de gerencia N° 92571444 del Banco Caribe, de la cuenta N° 011404308643000039516, fue liberado por orden de la sociedad mercantil SOLOCERAMICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Exp. 78.600, Tomo 5-A, N° 32, de fecha 22 de febrero de 1996, no por el supuesto comprador, por lo que considera que no hay pago del precio. Que en el escrito libelar existe una afirmación de hecho de pago al contado de Bs. 7.200.000,00, por el ciudadano Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, pero de los propios instrumentos privados traídos al proceso se demuestra que el supuesto comprador no pagó nada. Que en tal sentido destaca que entre su representada y la sociedad mercantil SOLOCERAMICAS C.A, no existe ninguna relación jurídica de ninguna naturaleza.
Que el libelo de demanda no contiene alguna afirmación de hecho de pago efectuado por un tercero interesado o no, que no hay ningún alegato de hecho, por lo que no pueden pretender los supuestos sucesores procesales del actor que el Tribunal les supla sus deficiencias de alegación de hechos concretos. Igualmente, informó al Tribunal que los Bs. 7.200.000,00, serian debidamente reintegrados a la sociedad mercantil SOLOCERAMICAS C.A., ya que es un pago indebido conforme a lo establecido en el Artículo 1.178 del Código Civil, y como esa empresa está en situación de estado de atraso según Exp. 22.090, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, lo pertinente es su reintegro para que pague a sus acreedores.
Negó, rechazó y contradijo que exista un incumplimiento contractual por parte de su representada en realizar la tradición del inmueble, ni en el otorgamiento del documento de propiedad debidamente registrado a favor del supuesto comprador, alegando que si no hay contrato de compra venta mal puede existir incumplimiento contractual de tipo culposo.
Negó, rechazó y contradijo que el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, hubiese obrado de buena fe, en primer lugar porque nadie obra de buena fe demandado el cumplimiento de un inexistente contrato de compra venta, y segundo porque en el supuesto negado que existiere el contrato el que incumplió primero seria este, al incumplir la obligación de pagar los gastos de la compra venta conforme al Artículo 1.491 del Código Civil. Que no se afirmó nada sobre el cumplimiento de esa supuesta obligación, y en consecuencia se reputa incumplida, ni mucho menos se ofreció cumplir dicha obligación en el libelo. Que en el supuesto negado planteado se estaría frente a un incumplimiento culposo de importancia por parte de la demandante, porque la obligación de pagar los gastos de la compra venta es cronológicamente anterior y que sería nexo causal de la obligación de su representada supuestamente incumplida de tradición, ello también daría lugar a la improcedencia de la demanda en esa hipótesis, teniendo su fundamento legal en la ausencia de uno de los requisitos de la acción de cumplimiento de contrato como está previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil, como es que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir sus obligaciones. Que dentro de dicha hipótesis también existiría un incumplimiento culposo de importancia por parte de la demandante al no pagar el impuesto a favor del Fisco Municipal, a que se refiere el derogado Artículo 92 de la Ley de Registro Público y del Notariado del 2006.
Alegó que nadie puede demandar el cumplimiento de un contrato de compra venta, para que se le cumpla la transferencia de la propiedad en el Registro Inmobiliario, sin antes cumplir las obligaciones de los gastos de la venta y el pago de impuestos, al no cumplirlo ni ofrecerlo cumplir, considera que la demanda es totalmente improcedente por falta de los requisitos de la pretensión, porque a su entender el demandante se estaría prevaleciendo de su propio incumplimiento para exigir el cumplimiento del contrato, situación prohibida legalmente.
Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada en fecha 2 de mayo de 2019, presentó escrito el cual corre inserto a los folios 51 al 60 de la segunda pieza, mediante el cual solicitó la reposición de la causa, así como la perención de la instancia, alegatos que evidentemente resultan extemporáneos, ya que en todo caso debieron ser hechos en la oportunidad de dar contestación a la demanda, o en los informes u observaciones que son la última oportunidad procesal que en la instancia tienen las partes para presentar alegatos de derecho, por lo que esta sentenciadora no está obligada a resolver dichos alegatos presentados por la parte demandada fuera de tales oportunidades, por resultar extemporáneos por tardíos. Así se establece. Lo expuesto encuentra sustento en el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2.473 de fecha 30 de noviembre de 2001, la cual señala lo siguiente:
El artículo 51 de la vigente Constitución establece que “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo”. La norma transcrita consagra, pues, el derecho de toda persona a que las peticiones que dirija a funcionarios públicos sean adecuada y oportunamente respondidas. No se refiere dicho derecho a cualquier petición, sino a peticiones también adecuadas, no impertinentes ni obstaculizadoras del desenvolvimiento normal de la función pública. En el proceso judicial, el derecho constitucional a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta se circunscribe a aquellas peticiones previstas por las normas adjetivas o permitidas por ser pertinentes y no estar expresamente prohibidas, efectuadas oportunamente, dentro de las modalidades establecidas legalmente, es decir que no toda petición debe ser respondida por el juez dentro del proceso, sino solo aquellas que el derecho adjetivo prevé o que resultan pertinentes y no contradicen los principios orientadores del específico procedimiento de que se trate. Resaltado propio. (Exp: N°: 01-1662)

Establecido lo anterior, esta sentenciadora debe resolver como punto previo la falta de cualidad de la parte demandante alegada por la parte demandada.
III
PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

La parte demandada opuso la falta de cualidad de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que los demandantes Ángela Sandra Meza Conde, Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, se abrogan la sucesión procesal de la parte demandante el de cujus Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, quien falleció en el decurso del proceso, quien había demandado originariamente el cumplimiento de un supuesto contrato de compraventa de un inmueble de fecha “18 de diciembre de 2018”
Indicó que la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, se abroga la condición de concubina del demandante el de cujus Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, según el acta N° 79, de fecha 28 de mayo de 2012, inscrita en el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, así como de heredera. Que a su entender, dicha acta de unión estable de hecho, sólo hace fe de que mantuvieron una unión estable de hecho en el período que ella señala de veinte años y desde mayo de 1992 hasta el 28 de mayo de 2012, y no de ningún otro período. Que prueba de ello es que la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde demandó la declaratoria de la unión estable de hecho contra los ciudadanos Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, porque a su decir mantuvo un concubinato con el fallecido actor para el periodo que va del 20 de mayo de 1992 al 25 de noviembre de 2014, según consta en las actas del expediente N° 8.366 que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
Adujo que entre los supuestos sucesores procesales existe un litigio de declaratoria de unión estable de hecho, donde no existe sentencia definitivamente firme que declare la unión y el período que va del 20 de mayo de 1992 al 25 de noviembre de 2014, por lo que a su entender, la referida ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, no tiene la condición de concubina sobre el fallecido demandante y por ende mucho menos tiene la condición de heredera de éste. Que si existe una situación de hecho de incertidumbre entre los supuestos sucesores procesales sobre el carácter de concubina y heredera de la precitada ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, que ameritó un litigio de declaratoria de la unión estable de hecho, mal puede presentarse esta ciudadana en tales condiciones en este juicio interpuesto por el fallecido demandante, porque no tiene reconocido judicialmente tal carácter para la fecha en que supuestamente se celebró el contrato que es el día 18 de diciembre de 2013.
Que además la pretensión debatida es de cumplimiento de contrato, y no va decantar en una sentencia declaratoria de concubinato que le resuelva el conflicto interno de los supuestos sucesores procesales que están en el proceso en posición de litisconsortes activos, porque ello debe resolverse en la referida causa N° 8386.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

En la norma transcrita el legislador estableció la falta de cualidad como una excepción que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar la sentencia que decida el mérito de la controversia. En efecto, la declaratoria con lugar de dicha excepción obra contra el derecho de acción, en razón de que es uno de los presupuestos procesales que permite al sentenciador resolver si el actor tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le atribuye.
Igualmente, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo. Así, el Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al estudiar la cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, señala:

…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. En consecuencia, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de emitir pronunciamiento con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos esta sentenciadora aprecia a los folios 62 al 63 de la primera pieza copia simple del acta N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, de cuyo contenido se evidencia que el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra y la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, manifestaron ante la mencionada Registradora mantener una unión estable de hecho desde hace veinte años.
Al respecto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada el 15 de septiembre de 2009 en la Gaceta Oficial N° 39.264, los cuales son del tenor siguiente:


Articulo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1.-manifestación de voluntad
2.- documento auténtico o público
3.-decisión judicial

Articulo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Obsérvese que a partir de la publicación de la referida Ley Orgánica de Registro Civil la decisión judicial definitivamente firme que declare la existencia de una unión estable de hecho, ya no constituye la única forma de lograr los efectos jurídicos que producen tales uniones conforme al ordenamiento jurídico patrio, pues ello puede obtenerse mediante el registro no solo de dicho fallo, sino también mediante el registro del documento auténtico o público, así como de la manifestación de voluntad que en forma conjunta efectúen el hombre y la mujer declarando que mantienen una unión estable de hecho, adquiriendo a partir del registro de dicha acta contentiva de la aludida manifestación plenos efectos jurídicos. Cabe destacar, que por tratarse la referida acta de un documento público, las únicas vías para enervar sus efectos son la tacha de falsedad propuesta por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el Artículo 1380 del Código Civil, así como la solicitud de nulidad en sede administrativa.
En efecto, así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.537 de fecha 27 de noviembre de 2015, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“… la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar el artículo 77 de la Carta Magna, dejó establecido en sentencia N° 1682, de fecha 15-7-2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, lo siguiente:
…Omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…’.
Dicha decisión además profundiza en torno a los efectos de las relaciones estables de hecho, lo cual si bien no es materia de la actual decisión, conviene destacar entre éstos la vocación hereditaria.
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada con posterioridad a la precitada decisión, específicamente el 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, en su artículo 3 contempla los actos y hechos registrables, entre los cuales estipula el registro del reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho, a las cuales posteriormente se dedica en su capítulo VI. De la lectura de esta ley destaca que:
‘La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una Unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la Ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de ese momento plenos efectos jurídicos sin menoscabo de cualquier derecho anterior al registro’ (Artículo 118).
En el artículo 119 de la misma Ley, se señala que toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una Unión estable de hecho será insertada en el Registro Civil.
En tal sentido, es importante señalar que el concubinato tradicionalmente ha sido considerado como una Unión estable de hecho (unión more uxorio), es decir, constituye una relación o situación fáctica, contraria a una situación de derecho como lo es el matrimonio, pues alude a un conjunto de hechos o circunstancias que surgen de forma espontánea y sin formalidades dando origen a la situación concubinaria, que una vez probada, generalmente por vía judicial, produce determinados efectos jurídicos para cuya declaración se requieren ciertos requisitos. De allí que, por lo general, la situación concubinaria implica la problemática del ‘hecho en el derecho’, pues al igual que la posesión de estado, es una situación fáctica que puede proyectarse en el orden legal para producir efectos jurídicos, para lo cual en principio debe probarse judicialmente, lo cual generalmente ocurre a raíz de su extinción. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la referida Ley la decisión judicial no es la única forma de lograr los referidos efectos jurídicos de la relación, pues según el artículo 117 eiusdem, serán registradas las uniones estables de hecho en virtud de:
…Omissis…

Aunado a ello, esta Sala Constitucional en sentencia n° 767 del 18 de junio de 2015, estableció lo siguiente:
“… la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que
…Omissis…
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa….”.
…Omissis…
En este sentido, y visto el alegato referido a que la actuación desplegada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda “da por sentada la existencia de una unión estable entre el de cujus y la solicitante, lo cual viola el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 175, del trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)”, debe advertir esta Sala que no le asiste la razón a la quejosa pues partiendo de lo establecido en los fallos parcialmente transcritos se evidencia que se exige para el reclamo de cualquiera de los efectos de la unión estable de hecho, de un documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, documento que no sería otro que la sentencia definitiva y firme cuya declaratoria reconozca la unión concubinaria (Cfr. Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil) o mediante un documento otorgado de conformidad con los artículos 117 al 122 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo en el caso de autos el Acta de Unión Estable de Hecho inscrita en el Registro Civil del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, la cual resulta suficiente para obtener los efectos jurídicos de la posesión de estado alegada. Resaltado propio. (Exp. Nº 15-1060)
Así las cosas, esta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra considera que en el caso de autos el acta N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, expedida por la Registradora Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, contentiva de la manifestación de voluntad expresada en forma conjunta por el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra y la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, de que mantenían una unión estable de hecho produce plenos efectos jurídicos a partir del registro de la referida acta, por lo que existiendo tal manifestación de voluntad la declaratoria de la misma mediante decisión judicial definitivamente firme ya no es necesaria, y en tal virtud, resulta forzoso para quien decide declarar que la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, si ostenta cualidad activa como sucesora del demandante, quedando desechada la falta de cualidad alegada por la parte demandada. Así se establece.
Resuelto el anterior punto previo entra esta sentenciadora al examen de las pruebas producidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En la oportunidad de promoción de pruebas promovió:
1.- Al folio 9 de la primera pieza corre copia del recibo de ingreso Nº 0199 de fecha 18 de diciembre de 2013, por Bs. 7.200.000,00, la cual fue confrontada con su original por la Secretaria de este Tribunal, según la nota colocada al vuelto del folio 9. Tal probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal, y 1.363 del Código Civil, como documento reconocido, sirviendo para evidenciar que el causante Rodolfo Bolívar Viguie pagó a la demandada Urbanizadora Rama, C.A., la suma de Bs 7.200.000,00 por concepto de la cancelación total del precio por la compra de una casa ubicada en el Conjunto Residencial El Doral, signada con el N° 5, la cual consta de 200 mts2 aproximadamente y está distribuida en tres niveles. Igualmente, se aprecia que en dicho recibo se indica que el pago se hizo mediante cheque de Bancaribe cuenta N° 3086430003951.
2.- Al folio 10 de la primera pieza corre copia del documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrito por la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, la cual fue confrontada con su original por la Secretaria de este Tribunal, según la nota colocada al vuelto del folio 10. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal, y 1.363 del Código Civil, como documento reconocido, sirviendo para evidenciar que el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil demandada y en representación de la misma, en fecha 18 de diciembre de 2013, otorgó el referido documento mediante el cual declara que recibió del causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, la cantidad de Bs. 7.200.000,00 por concepto de cancelación total del valor del inmueble consistente en una unidad de vivienda ubicada en el Conjunto Residencial El Doral Nº 5, carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, con un área aproximada de 200 m² de construcción, conformada por tres niveles, dos puestos de estacionamiento, sala, comedor, cocina, área de oficios, baño, patio, habitación principal con baño y vestier, dos habitaciones auxiliares con un baño para ambas, estar amplio y terraza; obligándose a realizar el correspondiente traspaso del inmueble por ante la Oficina de Registro Inmobiliario una vez que se cumplieran todos los requisitos exigidos por el mismo tanto para el vendedor como el comprador.
3.-Al folio 11 de la primera pieza corre copia del plano de ubicación de la unidad de vivienda Nº 5, del Conjunto Residencial El Doral. Tal probanza se desecha por tratarse de un documento privado en copia simple.
4.- A los folios 12 y 13 de la primera pieza corren copia del cheque de gerencia de Bancaribe Nº 92571444, de la cuenta N° 0114 0430 86 4300039516 por Bs. 7.200.000,00, a favor de la Urbanizadora Rama, C.A., fechado 19/12/2013, no endosable, y la copia de la orden de servicio de SOLOCERÁMICA C.A, para la compra de dicho cheque de gerencia. Tales probanzas se valoran como tarjas, sirviendo para evidenciar que mediante el referido cheque de gerencia cargado a la cuenta N° 0114 0430 86 4300039516 de Bancaribe, comprado a través de la aludida orden de servicio le fue pagada a la demandada la suma de Bs. 7.200.000,00 correspondiente a la cancelación total del precio por la venta del inmueble objeto de litigio, pudiéndose constatar que la aludida cuenta a la cual fue cargado dicho cheque coincide con la indicada en el recibo de ingreso suscrito por la demandada, inserto al folio 9.
5.- A los folios 15 al 31 de la primera pieza corre en copia simple documento de condominio del Conjunto Residencial El Doral, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el Nº 45, folio 210 del tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el bien inmueble objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento demanda la parte actora consistente en una unidad de vivienda propiedad de la demandada Urbanizadora Rama, C.A., y forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha vivienda se encuentra descrita en el folio 19 de dicho documento como unidad de vivienda Nº 5, que comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m² y un área aproximada de construcción de 153 m², siendo sus linderos particulares los siguientes: Noreste: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57 Mts.). Suroeste: Con la pared Perimetral Suroeste del desarrollo habitacional, mide cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 Mts.). Sureste: Con la unidad de vivienda No. 6, mide dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts.). Y Noroeste: Con la unidad de vivienda No. 4, mide dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 Mts.). Asimismo, que le corresponde un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cargas comunes del referida conjunto residencial. Igualmente, que en el referido documento de condominio se estima el valor de dicho inmueble en la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000).
6.- A los folios 32 al 35 de la primera pieza corre en copia simple documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 2 de agosto de 2012, bajo el Nº 2012.977, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.8716 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, el día 2 de agosto de 2012, le vendió la casa Nº 12 del Conjunto Residencial El Doral, al ciudadano Carlos Eduardo Chacón Duque, por un precio total de Bs. 360.000, pudiéndose constatar que dicho precio es mucho menor que el pagado por el demandante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra en diciembre de 2013 por la compra del bien inmueble objeto de litigio.
7.- A los folios 37 al 40 de la primera pieza corre documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.1359, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9079 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, el 22 de octubre de 2012, le vendió la casa Nº 16 del Conjunto Residencial El Doral, a la ciudadana Diana José Redondo de Oligino, por un precio total de Bs. 450.000, pudiéndose constatar que dicho precio es mucho menor que el pagado por el demandante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra en diciembre de 2013 por la compra del bien inmueble objeto de litigio.
8.- A los folios 41 al 44 de la primera pieza corre documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 22 de octubre de 2012, bajo el Nº 2012.1358, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.9078 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, el 22 de octubre de 2012, le vendió la casa Nº 17 del Conjunto Residencial El Doral, a la ciudadana Diana José Redondo de Oligino, por un precio total de Bs. 420.000, pudiéndose constatar que dicho precio es mucho menor que el pagado por el demandante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra en diciembre de 2013 por la compra del bien inmueble objeto de litigio.
9.- A los folios 45 al 48 de la primea pieza corre copia del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 6 de marzo de 2014, bajo el Nº 2014.208, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3. 12229 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 procesal, y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la demandada Urbanizadora Rama, C.A., representada por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, el 6 de marzo de 2014, le vendió la casa Nº 1 del Conjunto Residencial El Doral, a los ciudadanos Martha Soraya Contreras Hernández y Edwar Alí Gamez Monsalve, por un precio total de Bs. 1.800.000, pudiéndose constatar que dicho precio es mucho menor que el pagado por el demandante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra en diciembre de 2013, por la compra del bien inmueble objeto de litigio.
10.- A los folios 131 al 132 de la primera pieza corre poder apud acta otorgado el 25 de julio de 2017, por Gianmarco José Ramones Ramírez. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que el mencionado ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez, fue identificado por la secretaria de este Tribunal y que el mismo obró en dicho acto con el carácter de Vicepresidente de Urbanizadora Rama, C.A., al igual que cuando suscribió el documento privado de fecha 18 de diciembre de 2013, inserto al folio 10.
11.- A los folios 143 al 150 de la primera pieza corre acta constitutiva de Urbanizadora Rama, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Estado Táchira el 8 de septiembre de 2004, bajo el Nº 56, Tomo 15-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que conforme a la cláusula décima segunda, el presidente y el vicepresidente de la sociedad mercantil demandada tienen las más amplias facultades de representación, disposición y administración atribuciones que pueden ser ejercidas por cualquiera de ellos en forma indistinta. Igualmente, se constata que al señalar las atribuciones que se les confieren en el numeral 2) de dicha cláusula se indica que podrán adquirir, enajenar, gravar y disponer libremente de bienes muebles o inmuebles de la compañía. Asimismo, se aprecia que en la disposición transitoria segunda del aludido documento se designó como vicepresidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A. al ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez.
8.-A los folios 62 al 63 de la primera pieza corre acta Nº 79 del 28 de mayo de 2012, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dicha probanza se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con los Artículos 77, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra y la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, declararon mantener una unión estable de hecho, desde hace 20 años, la cual surte plenos efectos jurídicos a partir de su registro tal como se estableció en el punto previo de este fallo.
9.- A los folios 4 al 11 de la segunda pieza corre acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil SOLOCERÁMICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Táchira el 22 de febrero de 1996, bajo el Nº 32, tomo 5-A. Dicha probanza se valora como documento autenticado, sirviendo para evidenciar que el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, era el presidente de la sociedad mercantil SOLOCERÁMICA, C.A , y el accionista mayoritario de la misma, siendo dicha compañía la que emitió la orden de servicio para la compra del cheque de gerencia con que se efectuó el pago del precio por la venta del inmueble objeto de litigio.
10.- Inspección Judicial: Al folio 19 y su vuelto de la segunda pieza corre acta levantada por este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2018, con ocasión de la inspección judicial practicada en el inmuelbe objeto de litigio. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que la unidad de vivienda N° 5 que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2 del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, se encuentra en construcción, en obra negra, sin puertas, en piso de cemento, y el garaje en tierra. Que se observaron materiales en el espacio que seria la sala comedor, como bloques, palos y tubos. Que en la parte posterior se observó un patio descubierto y un espacio que seria un baño, sin instalaciones, ni piezas sanitarias, una escalera en piso rustico que conduce al segundo nivel. Que en el segundo nivel se apreció lo que seria una habitación principal sin puertas, ni ventanas, un espacio para un baño sin instalaciones ni piezas sanitarias; dos habitaciones y un espacio para un baño auxiliar sin instalaciones ni piezas sanitarias. Que todas las paredes del inmueble se encuentran en obra negra. Que en el tercer nivel se observó un espacio para terraza sin construcción, con techo de machimbre en el centro y a los lados descubierto. Que no se encontraban personas trabajando en la construcción y no había trabajadores que identificar.
11.- Experticia: A los folios 31 al 45 de la segunda pieza corre el informe de experticia. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con el Artículo 507 procesal, sirviendo para evidenciar que el estado de construcción de la vivienda objeto del contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda para el 1° de noviembre de 2018, era de paralizada y de abandono. Que dicho inmueble tiene un porcentaje de obra ejecutada del 60%, faltando un 40% del total por construir, ya que se encuentra en obra gris. Que falta todo lo concerniente a recubrimientos, puertas, ventanas, cableado, toma corrientes, apagadores, piezas sanitarias y acabados. Que el valor total en bolívares de una casa de las características indicadas para la casa N° 5 en el documento de condominio era para el 18 de diciembre de 2013, la suma de Bs 1.764.190,00 o Bs.S 17,64.
B) PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA ACOMPAÑÓ:
- A los folios 199 al 337 de la primera pieza corren copias simples correspondientes al expediente N° 8386 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial contentivo de la causa iniciada por la demanda interpuesta por la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde contra los ciudadanos Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, por reconocimiento de la unión concubinaria entre la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde y el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra. Tales probanzas se desechan por impertinentes, en razón de que tal como se estableció en el punto previo resuelto en este fallo, no es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho entre el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra y la ciudadana Ángela Sandra Meza Conde, mediante decisión judicial, ya que la misma quedó establecida mediante el registro del acta N° 079 de fecha 28 de mayo de 2012, ante Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inserta a los folios 62 al 63 de la primera pieza.
Durante la oportunidad probatoria la parte demandada no promovió pruebas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente el 18 de diciembre de 2013, la sociedad mercantil demandada Urbanizadora Rama, C.A vendió al causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, un inmueble consistente en una unidad de vivienda la cual forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el precio de dicha venta fue la cantidad de Bs. 7.200.000,00, el cual fue pagado en su totalidad por el mencionado de cujus Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, mediante cheque de gerencia de Bancaribe Nº 92571444, de la cuenta N° 0114 0430 86 4300039516 emitido a favor de la Urbanizadora Rama, C.A., conforme a la orden de servicio de la empresa SOLOCERÁMICA C.A, para la compra de dicho cheque de gerencia. Que la referida unidad de vivienda es propiedad de la demandada Urbanizadora Rama, C.A., según se evidencia del documento de condominio debidamente protocolizado donde se describe la conformación de dicho inmueble. Que el precio por la venta del aludido inmueble fue recibido por el ciudadano Gianmarco José Ramones Ramírez actuando con el carácter de vicepresidente de la sociedad mercantil Urbanizadora Rama, C.A y en su representación tal como está facultado para ello en el documento constitutivo estatutario de la mencionada empresa. Que el precitado ciudadano ha dado en venta actuando en nombre de la demandada y con el referido carácter otros inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial El Doral, conforme consta de los documentos protocolizados contentivos de tales ventas de los que se evidenció que el precio de dichas ventas fue menor al pagado por el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra por la venta del aludido inmueble.
En este orden de ideas, a los efectos de juzgar la pretensión de cumplimiento de contrato se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
Dispone el Código Civil lo siguiente:

Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
Igualmente, respecto de las obligaciones de las partes en el contrato de venta, los Artículos 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.495 y 1.527 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1 474.- La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
Artículo 1.486.- Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida.
Artículo 1.487.- La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador.
Artículo 1.488.- El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.
Artículo 1.495.- La obligación de entregar la cosa comprende la de entregar sus accesorios y todo cuanto este destinado a perpetuidad para su uso.
Está obligado igualmente a entregar los títulos y documentos concernientes a la propiedad y uso de la cosa vendida.
Artículo 1.527.- La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato.

Conforme a las normas transcritas el contrato de venta genera para el vendedor la obligación de transferir la propiedad de la cosa, es decir, la de hacer tradición del inmueble la cual se cumple con el otorgamiento del instrumento de propiedad ante la Oficina de Registro Público correspondiente, y colocando al comprador en posesión del mismo. Igualmente, está obligado el vendedor a entregar al comprador los títulos y documentos relativos a la propiedad de la cosa vendida; mientras que la única obligación del comprador es pagar el precio.

Así las cosas, esta sentenciadora considera que habiendo quedado demostrado que el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra, cumplió con la única obligación derivada de la venta del inmueble consistente en una unidad de vivienda que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual conforme a lo dispuesto en los Artículos 1.474 y 1.527 del Código Civil, se traduce en el pago total del precio por parte del comprador el cual fue recibido por la demandada tal como quedó evidenciado de los documentos reconocidos relativos al recibo de ingreso N° 0199 inserto al folio 9, de la primera pieza, así como en el documento inserto al folio 10 ambos fechados el 18 de diciembre de 2013; y no habiendo cumplido la parte demandada con su obligación de hacer al demandante la tradición legal de dicho inmueble mediante el otorgamiento del documento de venta en la oficina de Registro Público correspondiente, colocándolo en posesión del mismo, tal como lo disponen los Artículos 1488 y 1.487 del Código Civil, obligación que además supone para la demandada en su condición de vendedora hacer todos los tramites previos exigidos por la Oficina de Registro Público para el otorgamiento del documento de venta tales como: la obtención de la solvencia municipal, certificación y mapa catastral, además del pago correspondiente a los impuestos exigidos; resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda interpuesta por el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A, por cumplimiento de contrato de venta.
En consecuencia, se ordena a la mencionada sociedad mercantil demandada otorgar a los sucesores del actor que se mencionan de seguida: Ángela Sandra Meza Conde, Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Y en caso de que la demandada no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a los sucesores del demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El aludido inmueble consiste en una unidad de vivienda signada con el N° 5, que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha unidad de vivienda comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m² y un área aproximada de construcción de 153 m², siendo sus linderos particulares los siguientes: Noreste: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57 Mts.). Suroeste: Con la pared perimetral suroeste del desarrollo habitacional, mide cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 Mts.). Sureste: Con la unidad de vivienda No. 6, mide dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts.). Y Noroeste: Con la unidad de vivienda No. 4, mide dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 Mts.). Asimismo, que le corresponde un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cargas comunes del referido conjunto residencial. Dicho inmueble le corresponde a la demandada según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el Nº 45, folio 210 del tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el causante Rodolfo Bolívar Viguie Guerra contra la Sociedad Mercantil Urbanizadora Rama, C.A, por cumplimiento de contrato de venta. En consecuencia, se ordena a la mencionada sociedad mercantil demandada otorgar a los sucesores del actor que se mencionan de seguida: Ángela Sandra Meza Conde, Juan David Viguie Meza, Adriana Cecilia Viguie Moreno, Liliana Viguie Moreno, Rodolfo Javier Castellano y Vrikggs Jesús Viguie Viloria, el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente. Y en caso de que la demandada no otorgare el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva a los sucesores del demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. El aludido inmueble consiste en una unidad de vivienda signada con el N° 5, que forma parte del Conjunto Residencial El Doral, ubicado en la carrera 7, entre calles 1 y 2, del Barrio Ambrosio Plaza, en Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira. Que dicha unidad de vivienda comprende un área de terreno común de uso exclusivo de 103,40 m² y un área aproximada de construcción de 153 m², siendo sus linderos particulares los siguientes: Noreste: Con vía principal de acceso al desarrollo habitacional, mide cinco metros con cincuenta y siete centímetros (5,57 Mts.). Suroeste: Con la pared perimetral suroeste del desarrollo habitacional, mide cinco metros con sesenta y un centímetros (5,61 Mts.). Sureste: Con la unidad de vivienda No. 6, mide dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 Mts.). Y Noroeste: Con la unidad de vivienda No. 4, mide dieciocho metros con ochenta y seis centímetros (18,86 Mts.). Asimismo, que le corresponde un porcentaje de condominio del cinco por ciento (5%) sobre las cargas comunes del referido conjunto residencial. Dicho inmueble le corresponde a la demandada según consta del documento de condominio protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 20 de abril de 2012, bajo el Nº 45, folio 210 del tomo 9, del Protocolo de Transcripción del año 2012.
SEGUNDO: De conformidad con el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta y uno (31) días del mes julio del año dos mil diecinueve.- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. (FDO). ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA, SECRETARIA TEMPORAL. (FDO) ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.