REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160º

PARTE DEMANDANTE: TOBIAS CACERES PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-27.027.969, domiciliado en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: DAYANA ESMERALDA RICO HINOJOSA y JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, titulares de las cédulas de identidad números: V-14.502.623 y V-7.859.334, en su orden, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 112.888 y 31.175, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE ANTONIO SIBULO GALVAN, EVELIO GALVAN, CARMEN CECILIA SIBULO GALVAN, CARMEN ALICIA SIBULO DE USECHE, VIRGINIA SIBULO GALVAN, CONSOLACION SIBULO GALVAN, ALEJANDRINA SIBULO DE BOHORQUEZ Y CRISANTO GALVAN, desde el primero hasta el séptimo con nacionalidad Venezolana y el ultimo nacionalidad colombiana, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.151.033, V-3.061.383, V-5.327.366, V-5.327.367, V-5.679.872, V-9.224.563, V-5.327.483 y E-80.886.838 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS CODEMANDADOS ciudadanos: JOSE ANTONIO SIBULO GALVAN, CARMEN CECILIA SIBULO GALVAN, CARMEN ALICIA SIBULO DE USECHE, VIRGINIA SIBULO GALVAN y ALEJANDRINA SIBULO DE BOHORQUEZ, la abogada MAIRA ALEJANDRA RAMIREZ ALVIAREZ inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 223.991;
APODERADOS DE LOS CODEMANDADOS ciudadano EVELIO GALVAN y del señor CRISANTO GALVAN, los abogados: JOSÉ ALBERTO CONTRERAS BUSTAMANTE, OLGA PAZ RAMÍREZ y MARITZA DEL CARMEN URIBE CARVAJAL inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 98.722, 69.421 y 67.867 respectivamente
ABOGADA ASISTENTE DE LA CODEMANDADA ciudadana CONSOLACION SIBULO GALVAN, la abogada MARIA MILAGROS BOHORQUEZ SUAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 79.155, con el carácter de Defensora Publica Primera En Materia Integral En El Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició por la demanda interpuesta por el ciudadano Tobías Caceres Peña, a través de sus apoderados judiciales abogados Dayana Esmeralda Rico Hinojosa y Joel Darío Camargo Araque, contra los ciudadanos José Antonio Sibulo Galván, Evelio Galván, Carmen Cecilia Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Consolación Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo de Bohórquez y el señor Crisanto Galván, por cumplimiento de contrato de compra venta. (Folios 1 al 6)
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, se admitió la demanda, se ordenó el emplazamiento de los demandados (Folio 27).
A los folios 7 al 9 riela instrumento poder conferido por el ciudadano Tobías Cáceres Peña a los abogados Joel Darío Camargo Araque y Dayana Esmeralda Rico Hinojosa, autentificado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2018. bajo el N° 50, Tomo 105, folios 184 al 186 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
En fecha 26 de septiembre de 2018, se dieron por citados los codemandados ciudadanos José Antonio Sibulo Galván, Carmen Cecilia Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo De Useche, Virginia Sibulo Galván, Consolación Sibulo Galván, y Alejandrina Sibulo de Bohórquez (Folio 28)
En fecha 2 de noviembre del 2018, el ciudadano Evelio Galván y el señor Crisanto Galván otorgaron poder apud acta a los abogados José Alberto Contreras Bustamante, Olga Paz Ramírez y Maritza Del Carmen Uribe Carvajal inscritos en el INPREABOGADO números: 98.772; 69.421 y 67.867 respectivamente. (Folio 31)
En fecha 30 de noviembre del 2018, la codemandada ciudadana CONSOLACIÓN SIBULO GALVAN, asistida por la abogada María Milagros Bohórquez Suárez inscrita en el INPREABOGADO bajo el número: 79.155, con el carácter de Defensora Público Primero Integral Del Estado Táchira, presentó diligencia en donde procedió a dar contestación de la demanda. (Folios 33 al 34)
En fecha 3 de diciembre del 2018, los codemandados ciudadanos José Antonio Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo De Useche, Virginia Sibulo Galván y Alejandrina Sibulo De Bohorquez, asistidos por la abogada Maira Alejandra Ramírez Alviarez inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero: 233.991, presentaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 35 al 36)
En fecha 3 de diciembre del 2018, la codemandada ciudadana Carmen Cecilia Sibulo Galván, asistida por la abogada Maira Alejandra Ramírez Alviarez inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero: 233.991, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folios 37 al 38)
En fecha 3 de diciembre del 2018, los abogados Olga Del Carmen Paz Ramírez y Maritza Uribe Carvajal, con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados ciudadano Evelio Galván y el Señor Crisanto Galván, presentaron escrito de contestación a la demanda (Folio 39 al 40)
Al folio 43 corre escrito de promoción de pruebas presentado por la codemandada ciudadana Consolación Sibulo Galván, asistida por la abogado María Milagros Bohórquez Suárez, con el carácter de Defensora Público Primero Integral Del Estado Táchira.
Al folio 45 al 48 riela escrito de pruebas consignado por la representación judicial de los codemandados Evelio Galván y Crisanto Galván.
Mediante auto de fecha 28 de enero del 2019, se admitieron salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la codemandada Consolación Sibulo Galván. (Folio 49)
Por auto de fecha 28 de enero del 2019, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de los codemandados Evelio Galván y Crisanto Galván, con excepción de la prueba de informes promovida en los literales “C” y “D”, así como la prueba de experticia. (Folio 59)
Por auto de fecha 1° de julio del 2019, se difirió el lapso para dictar sentencia en la presente causa por treinta días continuos, en razón del cúmulo de trabajo existente en este Tribunal. (Folio 83)


II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por el ciudadano Tobías Caceres Peña, contra los ciudadanos José Antonio Sibulo Galván, Evelio Galván, Carmen Cecilia Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Consolación Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo de Bohórquez y el señor Crisanto Galván, por cumplimiento de contrato de compra venta.

La representación judicial de la parte demandante alega que su representado a principios del mes de abril del año 2018; convino y así acordó celebrar en su condición de comprador; con los ciudadanos vendedores: José Antonio Sibulo Galván, Carmen Cecilia Sibulo Galván; Carmen Alicia Sibulo de Useche; Virginia Sibulo Galván; Consolación Sibulo Galván; Alejandrina Sibulo de Bohórquez; y el señor Crisanto Galván; la venta pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable de un bien inmueble propiedad de los demandados, constituido por un lote de terreno con un área aproximada de 200,20 mts2 y la casa para habitación sobre el mismo construida la cual cuenta con servicios sanitarios y demás dependencias, ubicado en la carrera 11 con calle 4, distinguida con el N° 4-06, Barrio José Félix Rivas, Sector El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Carrera 11 mide 10 mts; Sur: Con mejoras de Tibisay Guerrero mide 10 mts; Este: Con mejoras de Elena García mide 20 mts; y Oeste: Con calle 4 mide 20 mts. Que el referido bien inmueble es propiedad de todos los demandados co-vendedores, ya que los mismos adquirieron en sus condiciones de continuadores jurídicos (herederos); de la Causante Progenitora: María Virginia Galván Viuda De Sibulo, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00204624; Registro N°0063; de fecha: 23 de febrero del año 2015; Expediente 0753/2014; Sustitutiva del Expediente 0406/2014; sustitutiva del Expediente 1324/2013; que a su vez adquirió dicha Causante como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00203100; Registro N° 0163; de fecha 12 de marzo del año 2015; Expediente 0726; quien a su vez lo adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar; bajo el Ne 157; Protocolo Primero de fecha: 9 de septiembre del año 2002.
Que una vez acordados los distintos términos legales y condiciones dentro de las cuales sus libres voluntades actuarían se acordó que el monto total por concepto de venta en la negociación, era por la cantidad de: Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,0); dinero que a su decir fue pagado de forma adelantada y por medio de un instrumento cambiario: cheque cuyas características son: numero: 72-10490295; del código cuenta cliente: 01510033811000234936; de la entidad: Banco Fondo Común; con fecha de emisión del 12 de abril del año 2018; e instrumento este el cual fue girado solo a nombre de uno de los co-vendedores: Carmen Cecilia Sibulo Galván; quien a bien lo recibió y a su vez dividió equitativamente el monto global e hizo entrega efectiva a los demás co-vendedores de sus respectivas cuotas individuales de pago correspondiéndole a cada uno el 12,5% sobre dicho monto.
Que de seguidas se comenzó con las debidas diligencias y/o trámites necesarios para el registro o protocolización del documento de compra-venta por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en donde se exigió con el cumplimiento y presentación de una serie de recaudos como fueron: 1.- Solvencia Municipal. 2.-Pago de Impuestos Municipales. 3.-Constancia y Ficha de inscripción Catastral del Bien Inmueble a Vender. 4.- Plano de Ubicación Catastral. 5.-Notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos (SENIAT) sobre la realización del Acto Jurídico: venta y la cual fue firmada por todos los vendedores. 6.-Certificados de Solvencia de Sucesiones N° 0063 correspondiente a la causante: María Virginia Galván Vda. De Sibulo; y N° 0163 correspondiente al causante: Luis Ernesto Sibulo Solano. 7.-Declaración y Pago de Enajenación de Inmuebles para Personas naturales, impuesto del 0,5% sobre el precio de la enajenación. 8.-Copias de Cédula de identidad y Registros de Información Fiscal (RIF) de cada uno de los participantes en el negocio jurídico.
Que todos esos recaudos fueron efectivamente tramitados, cumplidos y entregados a la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar, Estado Táchira; en fecha: martes 24 de abril del año 2018; y donde dicha Oficina de Registro Publico le asignó el Numero de Recepción: 8; hora: 1:56pm; con numero de trámite: 427.2018.2.73 y donde se fijó fecha de otorgamiento para el día: viernes 27 de abril del año 2018.
Que al llegar la fecha señalada para el otorgamiento del acto jurídico acordado (compra-venta) por ante la Oficina de Registro Publico competente; los ciudadanos Co-Vendedores: José Antonio Sibulo Galván; Evelio Galván; Carmen Cecilia Sibulo Galván; Carmen Alicia Sibulo de Useche; Virginia Sibulo Galván; Consolación Sibulo Galván; Alejandrina Sibulo de Bohórquez y Crisanto Galván todos antes identificados; se negaron categórica e injustificadamente en suscribir el documento de compra¬venta sobre el bien inmueble ubicado en la Carrera 11, Calle 4; distinguido con el N- 4-06; Barrio José Félix Rivas; Sector El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar; Estado Táchira. Que los mencionados codemandados se retractaron en la celebración de la negociación pertinente y muy a pesar de que cada uno de ellos ya habían recibió a satisfacción el pago convenido que les correspondía.
Fundamenta la demanda en los Artículos 1.167, 1159 y 1160 del Código Civil. Pide que los demandados den cumplimiento con el otorgamiento del documento de venta ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar o de lo contrario sean obligados por imperativo legal.

Los codemandados ciudadanos José Antonio Sibulo Galván, Carmen Carmen Alicia Sibulo De Useche, Virginia Sibulo Galván y Alejandrina Sibulo De Bohórquez, asistidos de abogado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda convinieron en la misma de forma absoluta y sin limitación alguna, señalando que es totalmente cierto todo lo narrado en el escrito libelar.
Manifestaron que es cierto que asumieron el compromiso en venderle al demandante la cuota de derechos, acciones e intereses que les corresponden como herederos sobre el bien inmueble consistente en un lote de terreno y la casa sobre el mismo construida descrito en el libelo de demanda.
Señalaron que es totalmente cierto que cada uno de ellos recibieron y así lo aceptaron por adelantado a su completa y cabal satisfacción, la cuota y/o parte que del precio total les correspondía en su condición legal de co-vendedores. Que ese dinero lo recibieron de manos de su hermana la ciudadana Carmen Cecilia Sibulo Galván y quien a su vez había recibido el dinero correspondiente al monto total del precio convenido de manos del demandante Tobías Cáceres Peña.
La codemandada Carmen Cecilia Sibulo Galván en la oportunidad de dar contestación a la demanda, asistida de abogado convino en la misma, señalando que es totalmente cierto lo narrado en dicho escrito. Asimismo, manifestó que es totalmente cierto el compromiso asumido de negociación de compra venta del bien inmueble descrito en el escrito libelar, así como también es cierto que fue ella quien recibió el instrumento de pago cheque cuyas características son: N° 72-10490295; del código cuenta cliente: 01510033811000234936; de la entidad: Banco Fondo Común; con fecha de emisión del 12 de abril del año 2018, el cual fue girado a su nombre.
Aduce que cada uno de los demás covendedores recibieron su correspondiente cuota pago por adelantado algunos en efectivo otros a través de transferencias bancarias, pero que los codemandados Crisanto Galván y Evelio Galván luego de haber recibido y/o aceptado sus correspondientes cuotas en el pago, los mismos y días después se retractaron de realizar la negociación y le devolvieron el dinero que habían recibido alegando que el precio no se ajustaba a las aspiraciones de ese momento.
Señala que considera que no es justo que el demandante sufra las malas consecuencias del retracto de dos de sus hermanos quienes al inicio de las negociaciones habían expresado su conformidad y luego cambiaron de parecer al respecto.
La codemandada ciudadana Consolación Sibulo Galván asistida de abogado rechaz negó y contradijo todos y cada uno de los alegatos de hecho y derecho expuestos por el demandante en el libelo de la demanda, señalando que en ningún momento han dado en venta pura y simple tanto ella como sus hermanos el inmueble objeto de litigio, del cual son propietarios conforme a los documento de propiedad, por derechos sucesorales como herederos directos de sus padres. Que al contrario afirma que son plenos propietarios. Que en su caso no ha dado en venta a nadie, ni al demandante el inmueble objeto de litigio, y mucho menos ha recibido dinero alguno por esa negociación como lo describen en el libelo de demanda al mencionar el cheque por Bs. 500.000.000,00 que presuntamente recibió su hermana Carmen Cecilia Sibulo, la cual en ningún momento les dio a ella y al resto de sus hermanos dinero alguno. Asimismo, desconoció el instrumento privado que se encuentra inserto a los folios 11 y 16, en los cuales se observa una copia simple de documento privado y desconoce su firma y contenido. Que ella nunca lo firmó y menos ha vendido la casa, y que no es un documento original que no fue cotejado con el original de existir, por tanto presume la falsedad del mismo, y así mismo solicitó la tacha del documento privado de compra venta que consta en el libelo de la demanda, por cuanto no es cierto su contenido y tampoco lo ha firmado, por tal motivo negó, y rechazó todos y cada uno de los alegatos presentados en la demanda. Señala que fueron sorprendidos en su buena fe tanto ella como sus hermanos.

Los abogados Olga Del Carmen Paz Ramírez y Maritza Uribe Carvajal apoderados judiciales del ciudadano Evelio Galván y del Señor Crisanto Galván, manifestaron que es falso de toda falsedad que sus mandantes hayan dado consentimiento para realizar negociación alguna. Aducen que mal puede hablarse de cumplimiento de contrato, ya que niegan rechazan y contradicen que sus poderdantes hayan en alguno momento realizado o dado su consentimiento para venta alguna sobre el inmueble objeto del pretendido cumplimiento. Negaron, rechazaron y contradijeron que sus mandantes hayan tenido conocimiento de otorgamiento o celebración de compraventa alguna, por ende desconocen la existencia de la negociación. Señalan que incluso el inmueble objeto de la acción esta ocupado por uno de sus representados que tiene la posesión sobre este desde hace muchos años, los que siempre han estado interesados en su condición de herederos de adquirir para si el inmueble visto que es un activo de una herencia. Negaron que sus representados hayan acordado monto, términos o condiciones legales y mucho menos recibido porcentaje alguno sobre el monto de la supuesta venta. Que en todo caso si se dio el consentimiento sobre el inmueble supuestamente vendido fue de manera unilateral, sin que medie poder o autorización alguna, que acredite las facultades para ello; como se ha señalado en ningún momento se pactó por parte de sus representados la supuesta venta del inmueble, lo cual se deduce de los recaudos que acompañan al libelo de la demanda; ni mucho menos existe el pago del porcentaje aducido en el libelo que pudieran presumir un cumplimiento por parte del comprador, por lo que se preguntan ¿Dónde consta que sus representados consintieron en la negociación señalada, que no lo hicieron, y que hayan recibido el porcentaje indicado? Que lo único que existe es un cheque que acompañó al libelo, el cual se desconoce visto que es copia simple y por ende la impugnaron, pues es claro que esta a nombre único y exclusivamente de la ciudadana Carmen Cecilia Sibulo Galván; sin que exista o pueda inferirse por ello que los copropietarios hayan recibido pago alguno.
Que la parte demandante en el libelo lo único que explana es una serie de argumentos entre los cuales destaca: Las diligencias realizadas para iniciar la protocolización del documento de venta; entre las cuales se encuentra la notificación al SENIAT, la cual está en copia simple de las cuales se observan firmas que no corresponden a sus apoderados, por lo que la impugnaron. Manifiestan que el demandante señala en el libelo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar para que se cumpla efectivamente con los distintos términos y condiciones tanto legales como convencionales expuestos en el documento de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, ante lo cual afirman que no existiendo el consentimiento para la realización de la negociación, ni muchos menos el documento donde sus representados adquirieran la obligación de vender, resulta a su entender improcedente la acción por cumplimiento de contrato a tenor de lo establecido en los Artículo 1.133,1.159, y 1.160 del Código Civil, por lo que no puede alegarse negligencia alguna, ni falta de cumplimiento que pueda ser atribuida a sus apoderados como nunca tuvieron conocimiento de tal negociación, ni de los términos o pago alguno.
Circunscritos los alegatos de las partes pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas aportadas al proceso bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar acompañó:
DOCUMENTALES
- Al folio 10 corre en copia simple marcado con la letra “B” constancia de recepción expedida por el Registro Público del Municipio Bolívar Del Estado Táchira. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el 24 de abril de 2018, el mencionado Registro Público del Municipio Bolívar Del Estado Táchira, emitió constancia de recepción de documento, asignando como número de trámite el 427.2018.2.73, identificando como presentante del documento al demandante Tobias Caceres Peña, señalando que la naturaleza del acto jurídico era una venta con valor estimado, y fijando como fecha de otorgamiento el viernes 27 de abril de 2018. Asimismo, se indican que fueron presentados los siguientes recaudos: notificación de venta al SENIAT; mapa catastral, ficha catastral, copia de cheque, comprobante bancario, planilla forma 33, planilla sucesoral y certificado de solvencia municipal.
-Al folio 11 corre documento en el que figuran los demandados vendiendo al demandante el bien inmueble objeto de litigio. Dicha probanza no recibe valoración por cuanto se trata de un documento que no está suscrito por las partes.
- Al folio 12 corre solvencia municipal expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolívar. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el 22 de marzo de 2018, el mencionado organismo expidió solvencia municipal correspondiente al inmueble objeto de litigio, señalando que el mismo pertenece a la sucesión de Luís Ernesto Sibulo Solano, y que para la fecha no presentaba deuda con el referido Municipio.
- A los folios 13 al 15 corre ficha de inscripción catastral, constancia de inscripción y mapa catastral del bien inmueble objeto de litigio. Dichas probanzas se valoran como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que el 22 de marzo de 2018, la Dirección de Catastro del Municipio Bolívar del Estado Táchira, expidió a nombre de la sucesión del causante Luís Ernesto Sibulo Solano, la constancia de inscripción catastral y el mapa catastral del bien inmueble objeto de litigio, asignándole el siguiente número catastral: 2004200557.
- Al folio 16 y su vuelto corre en copia simple con sello húmedo de la División de Tramitaciones del SENIAT fechado el 16 de abril de 2018. Dicha probanza se valora como documento de fecha cierta solo respecto de los codemandados José Antonio Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo de Bohórquez, y Carmen Cecilia Sibulo Galván, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada 16 de abril de 2018, los mencionados ciudadanos presentaron ante la División de Tramitaciones del SENIAT participación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, sobre la venta del inmueble objeto de litigio efectuada al demandante Tobias Caceres Peña, por un precio total de Bs. 500.000.000,00.
-A los folios 17 al 19 corre en copia certificada certificado de solvencia de sucesiones expedido el 23 de febrero de 2015, correspondiente a la causante María Virginia Galván viuda de Sibulo, y la declaración sucesoral efectuada el 9 de julio de 2014. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que dentro del activo dejado a la muerte de la precitada causante figura el 57,14% de los derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio, y que los codemandados aparecen como herederos con el carácter de hijos de la referida de cujus.
- A los folios 20 al 23 corre en copia certificada certificado de solvencia de sucesiones expedido el 12 de marzo de 2015, correspondiente al causante Luís Ernesto Sibulo Solano, y la declaración sucesoral efectuada el 3 de julio de 2014. Tal probanza se valora como documento administrativo, sirviendo para evidenciar que dentro del activo dejado a la muerte del precitado causante figura el 50% de los derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio, y que la precitada de cujus María Virginia Galván viuda de Sibulo, aparece como heredera con el carácter de cónyuge, y los demandados figuran como herederos con el carácter de hijos.
- Al folio 24 corre planilla de pago por el impuesto a la venta del bien inmueble objeto de litigio. Tal probanza se valora como tarja evidenciándose de su contenido que el 20 de abril de 2018, fue pagada la suma de Bs. 2.500.000,00 correspondiente al impuesto del 0,5% sobre el precio de la venta del inmueble objeto de litigio, pudiéndose constatar que en el texto de dicha planilla figura el demandante como adquirente de dicho inmueble.
- Al folio 25 corre en copia simple cheque. Tal probanza se desecha por tratarse de un instrumento privado inserto en copia simple.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
- POR LA CODEMANDADA CONSOLACIÓN SIBULO GALVÁN
1.- El principio de la comunidad de la prueba. Tal principio no constituye un medio de prueba previsto en el ordenamiento jurídico patrio.
2.- Las documentales que fueron insertas juntos con el libelo de demanda, insistiendo que desconoció las instrumentales que corren a los folios 11 al 16. Tales documentales fueron examinadas en el punto anterior.
3.- Posiciones juradas. Tal probanza no recibe valoración, por cuanto la misma a pesar de haber sido admitida no fue evacuada.

- POR LOS CODEMANDADOS EVELIO GALVÁN y CRISANTO GALVÁN
1.- Informes. La prueba de informes requerida a SUDEBAN y al Registro Público del Municipio Bolívar. No pueden ser objeto de valoración, en razón de que no fueron evacuadas.
2.- Experticia: Tal probanza fue declarada inadmisible mediante el auto de fecha 28 de enero de 2019, por tanto no fue evacuada.
3.- Exhibición de documentos.
4.-Inspección Judicial.
Las referidas probanzas de exhibición de documentos e inspección judicial no pueden ser objeto de valoración, en razón de que las mismas a pesar de haber sido admitidas no fueron evacuadas.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el 24 de abril de 2018, el demandante Tobías Cáceres Peña, presentó ante el Registro Público del Municipio Bolívar Del Estado Táchira, el documento contentivo de la venta del bien inmueble objeto de litigio. Que a dicho trámite se le asignó el siguiente número 427.2018.2.73. Que el mencionado Registro fijó como fecha para el otorgamiento del referido documento el viernes 27 de abril de 2018. Asimismo, que el demandante presentó junto con el aludido documento los recaudos necesarios para la protocolización de dicho documento, a saber, notificación de venta al SENIAT; mapa catastral, ficha catastral, copia de cheque, comprobante bancario, planilla forma 33, planilla sucesoral y certificado de solvencia municipal. Que los codemandados José Antonio Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo De Bohórquez, y Carmen Cecilia Sibulo Galván, reconocieron que el 16 de abril de 2018, presentaron ante la División de Tramitaciones del SENIAT la participación dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, sobre la venta del inmueble objeto de litigio efectuada al demandante Tobias Caceres Peña, por un precio total de Bs. 500.000.000,00. Que el 20 de abril de 2018, fue pagada la suma de Bs. 2.500.000,00 correspondiente al impuesto del 0,5% sobre el precio de la aludida venta, evidenciándose en el texto de dicha planilla que el demandante figura como adquirente del referido inmueble.
Igualmente, aprecia esta sentenciadora que es un hecho admitido por los codemandados José Antonio Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo de Bohórquez, y Carmen Cecilia Sibulo Galván, que celebraron con el demandante el contrato de venta sobre bien inmueble objeto de litigio cuyo cumplimiento demanda el actor. Asimismo, los precitados codemandados admiten que el precio de dicha venta fue la suma de Bs. 500.000.000,00, los cuales señalan les fue pagado mediante un cheque girado por el actor a nombre de la codemandada Carmen Cecilia Sibulo Galván, por esa cantidad, y que cada uno de los codemandados recibió su correspondiente cuota de pago.
En este orden de ideas, considera esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones previas respecto al cumplimiento de contrato demandado por la parte actora. En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Igualmente, la acción de cumplimiento de contrato está prevista en el Artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el Artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.

En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que los codemandados Consolación Sibulo Galván, Evelio Galván y Crisanto Galván, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegaron en su defensa un hecho negativo manifestando que no dieron en venta al demandante sus derechos sobre el bien inmueble objeto de litigio, y por tanto no recibieron el precio que el actor señala haberles pagado por tal concepto, lo cual tenían la carga de probar, sin embargo ninguna de las pruebas que promovieron fueron evacuadas, por lo que no lograron demostrar lo alegado por ellos en abierta contradicción a lo afirmado por el resto de los codemandados quienes admiten haber convenido con el actor el contrato de venta cuyo cumplimiento demanda en los términos expuestos en el escrito libelar, lo cual adminiculado a las pruebas que fueron producidas junto con el libelo de demanda de las que tal como antes se señaló quedó evidenciado que actor cumplió con todos los trámites necesarios para el otorgamiento del documento de venta en la Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar Del Estado Táchira, permite a esta sentenciadora concluir que debe declararse con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Tobías Cáceres Peña contra los ciudadanos José Antonio Sibulo Galván, Evelio Galván, Carmen Cecilia Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Consolación Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo de Bohórquez y el señor Crisanto Galván, por cumplimiento de contrato de compra venta; y en consecuencia, se ordena a los precitados codemandados otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente, y en caso de que los codemandados no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva al demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar Del Estado Táchira. El aludido inmueble consiste en un lote de terreno con un área aproximada de 200,20 mts2 y la casa para habitación sobre el mismo construida la cual cuenta con servicios sanitarios y demás dependencias, ubicado en la carrera 11 con calle 4, distinguida con el N° 4-06, Barrio José Félix Rivas, Sector El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Carrera 11 mide 10 mts; Sur: Con mejoras de Tibisay Guerrero mide 10 mts; Este: Con mejoras de Elena García mide 20 mts; y Oeste: Con calle 4 mide 20 mts, y tiene asignado el siguiente número catastral: 2004200557. Que el referido bien inmueble fue adquirido por los codemandados José Antonio Sibulo Galván, Evelio Galván, Carmen Cecilia Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Consolación Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo de Bohórquez y el señor Crisanto Galván, por herencia dejada a la muerte de sus padres los causantes María Virginia Galván Viuda De Sibulo, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00204624; Registro N°0063; de fecha: 23 de febrero del año 2015; Expediente 0753/2014; Sustitutiva del Expediente 0406/2014; sustitutiva del Expediente 1324/2013; quien a su vez adquirió del causante Luís Ernesto Sibulo Solano, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00203100; Registro N° 0163; de fecha 12 de marzo del año 2015; Expediente 0726/2014; para quienes fue título inmediato de adquisición el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar; bajo el Ne 157; Protocolo Primero de fecha 9 de septiembre del año 2002. Así se decide.




III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Tobías Cáceres Peña contra los ciudadanos José Antonio Sibulo Galván, Evelio Galván, Carmen Cecilia Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Consolación Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo de Bohórquez y el señor Crisanto Galván, por cumplimiento de contrato de compra venta. En consecuencia, se ordena a los precitados codemandados otorgar el documento definitivo de venta en la Oficina de Registro Público correspondiente, y en caso de que los codemandados no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el Registro, se acuerda que la presente sentencia sirva al demandante de título de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por lo que en dicho supuesto se ordena su registro en el Oficina de Registro Público del Municipio Bolívar Del Estado Táchira. El aludido inmueble consiste en un lote de terreno con un área aproximada de 200,20 mts2 y la casa para habitación sobre el mismo construida la cual cuenta con servicios sanitarios y demás dependencias, ubicado en la carrera 11 con calle 4, distinguida con el N° 4-06, Barrio José Félix Rivas, Sector El Palotal, Parte Alta, Municipio Bolívar, Estado Táchira, el cual posee los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Carrera 11 mide 10 mts; Sur: Con mejoras de Tibisay Guerrero mide 10 mts; Este: Con mejoras de Elena García mide 20 mts; y Oeste: Con calle 4 mide 20 mts, y tiene asignado el siguiente número catastral: 2004200557. Que el referido bien inmueble fue adquirido por los codemandados José Antonio Sibulo Galván, Evelio Galván, Carmen Cecilia Sibulo Galván, Carmen Alicia Sibulo de Useche, Virginia Sibulo Galván, Consolación Sibulo Galván, Alejandrina Sibulo de Bohórquez y el señor Crisanto Galván, por herencia dejada a la muerte de sus padres los causantes María Virginia Galván Viuda de Sibulo, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00204624; Registro N°0063; de fecha: 23 de febrero del año 2015; Expediente 0753/2014; Sustitutiva del Expediente 0406/2014; sustitutiva del Expediente 1324/2013; quien a su vez adquirió del causante Luís Ernesto Sibulo Solano, tal como consta en Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 00203100; Registro N° 0163; de fecha 12 de marzo del año 2015; Expediente 0726/2014; para quienes fue título inmediato de adquisición el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar; bajo el Ne 157; Protocolo Primero de fecha 9 de septiembre del año 2002.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 procesal, se condena en costas a la parte demandada.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintinueve (29) días del mes Julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, Juez Provisoria. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. (Fdo) Está el sello húmedo del Tribunal.


Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA

ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9.30 a.m.) y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 35.944
FTRS/khrs