REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, once (11) de julio del año dos mil diecinueve (2019)

209° y 160º

Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante en su escrito libelar, mediante la cual pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble ubicado en la Calle Principal del Barrio Las Flores, N° 1-56, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, adquirido durante la comunidad conyugal según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el N° 20, Tomo 001, Protocolo 01, Folios 1/3, segundo Trimestre de fecha 2 de mayo de 2001, el cual fue remodelado en una edificación de cuatro plantas, distribuidas así: en la planta baja funcionan dos locales comerciales; en la primera planta el apartamento N° 01; en la segunda planta el apartamento N° 02, y en la tercera planta existe un proyecto de construcción del apartamento N°03, tal como se evidencia del documento de condominio protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2018, bajo el N° 20, folio 81, Tomo 17, del Protocolo de transcripción de ese año, se observa:

Disponen los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el
Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”

Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.

Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:

“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
- Al folio 3 corren copias de las cédulas de identidad de la ciudadana Marlene Lamus y el señor Baudilio Alba Torres. Tales probanzas se valoran como documentos administrativos, sirviendo para evidenciar que en la cédula de identidad el demandado Baudilio Alba Torres, figura como de estado civil soltero.
-A los folios 5 al 6 corre en copia simple acta N° 43 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal. Dicha probanza se valora como documento publico, conforme a lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el 29 de octubre de 1988 la ciudadana Marlene Lamus y el señor Baudilio Alba Torres, contrajeron matrimonio.
-A los folios 8 al 12 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, en fecha 2 de mayo de 2001, bajo el numero 20, Tomo 001, Protocolo 01, Folio 1/3, correspondiente al segundo trimestre de ese año. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandado Baudilio Alba Torres, adquirió el bien inmueble sobre el cual la parte demandante solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, observándose que en dicho documento el demandado se identificó como de estado civil soltero.
-A los folios 13 al 18 corre en copia simple documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2018, bajo el N° 20, folio 81 del Tomo 17, del Protocolo de transcripción. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con los Artículos 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el señor Baudilio Alba Torres destinó el inmueble adquirido por el documento anteriormente relacionado para ser enajenado bajo el sistema de propiedad horizontal en cuatro inmuebles así: en la planta baja un local comercial; en la primera planta un apartamento signado con el N° 1; en la segunda planta un apartamento signado con el N°2 y en la tercera planta un apartamento signado con el N° 3. Igualmente, se observa que en dicho documento el demandado se identificó como de estado civil soltero.
De las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es hecho notorio del tiempo que supone el recorrido del juicio contencioso de divorcio desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante el riesgo de que durante ese tiempo el demandado pueda disponer del referido bien inmueble, en razón de que tanto en el documento de adquisición del mismo como en el documento de condominio se identificó como de estado civil soltero, aun cuando para esa fecha ya estaba casado con la actora, de manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas cautelares, concluye esta juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble consistente en un lote de terreno y la totalidad de la edificación construida sobre el mismo, es decir sobre todos los inmuebles individualizados que lo componen, ubicado en la Calle Principal del Barrio Las Flores, N° 1-56, de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: Norte: Con la Calle Principal del Barrio Las Flores, N° 1-56, mide 5 mts; Sur: Con terrenos que son o fueron de Rosa Roa de Zambrano mide 5 mts; Este: Con propiedad que fue de José Aparicio hoy de Nicasio Valero Borrero mide 22 mts; y Oeste: con propiedades que son o fueron de la sucesión de Ramón Uribe mide 22 mts, con un área aproximada de 110 mts2. La referida edificación consta de cuatro plantas, en la planta baja existe un local comercial designado con el N° 1; en la primera planta un apartamento designado con el N° 1; en la segunda planta un apartamento signado con el N° 2 y en la tercera planta un apartamento signado con el N° 3, las cuales se detallan a continuación: PLANTA BAJA: LOCAL COMERCIAL N°1: Consta de: un portón de acceso, un área de ventas, un área de exhibición, un área de depósito y dos baños, con un área de construcción de NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (95,74 Mts2); alinderado así: NORTE; con patio área común y escaleras área común; SUR: con la propiedad de Rosa Roa de Zambrano; ESTE: en parte con antes propiedad de José Aparicio hoy con Nicasio Valero Borrero y escaleras de acceso área común y OESTE: con propiedad de la sucesión de Ramón Uribe. PRIMERA PLANTA. APARTAMENTO N° 1: Consta de sala, comedor, cocina, un balcón, tres habitaciones una de ellas con baño privado, baño interno, un pasillo y área de oficios. Con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (99,24 Mts2); alinderado así: NORTE: Con fachada norte que da con el patio área común y con escaleras de acceso área común; SUR: con fachada sur que da con la propiedad de Rosa Roa de Zambrano; ESTE: con fachada este que da en parte con antes propiedad de José Aparicio hoy con Nicasio Valero Borrero y escaleras de acceso área común y OESTE: Con fachada oeste que da con propiedad de la sucesión de Ramón Uribe. SEGUNDA PLANTA. APARTAMENTO N°2: Consta de sala, comedor, cocina, tres habitaciones una de ellas con baño privado, un baño interno, un pasillo y área de oficios. Con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (92,95 Mts2); alinderado así: NORTE: Con fachada norte que da con el patio área común y con escaleras de acceso común; SUR: con fachada sur que da con la propiedad de Rosa Roa de Zambrano; ESTE: con fachada este que da en parte con antes propiedad de José Aparicio hoy con Nicasio Valero Barrero y de acceso área común y OESTE: con fachada oeste que da con propiedad de la sucesión de Ramón Uribe. TERCERA PLANTA. APARTAMENTO N° 3: Consta de: sala, comedor, cocina, tres habitaciones una de ellas con baño privado, un baño interno, un pasillo, un cuarto de estudio, escaleras y área de oficios. Con un área de construcción de NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (99,85 Mts2); alinderado así: NORTE: Con fachada norte que da con el patio área común y con escaleras de acceso área común; SUR: con fachada sur que da con la propiedad de Rosa Roa de Zambrano; ESTE: con fachada este que da en parte con antes propiedad de José Aparicio hoy con Nicasio Valero Borrero y OESTE: con fachada oeste que da con propiedad de la sucesión de Ramón Uribe. El referido inmueble pertenece al demandado según documento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito De Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 26 de octubre del 2018, bajo el numero 20 folio, 81 del tomo 17 del protocolo de transcripción del año 2018. Líbrese oficio. Fórmese cuaderno de medida con copia certificada del presente auto.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO



Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA . SECRETARIA TEMPORAL




Siendo las diez y quince minutos de la mañana (10.15 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se formó cuaderno de medida. Asimismo, se libró el oficio correspondiente N°. 0860-232.

FTRS/khrs
Exp: 36.040























Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, Juez Provisorio. (Fdo). Abg. Heilin Carolina Páez Daza, Secretaria Temporal. Está el sello húmedo del Tribunal.