REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

209° y 160°

PARTE ACTORA: Ciudadana, MARISOL ROMERO OCHOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.793.423, domiciliada en la Urbanización Renato La Porta, en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MIREYDA ELIZABETH RAMÍREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.257, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 66.575.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NOEL PÉREZ SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.563.122, domiciliado en la Urbanización Renato La Porta, en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE N° 35.821

I
ANTECEDENTES

La presente causa se inició mediante la demanda interpuesta por la ciudadana Marisol Romero Ochoa, asistida por la abogada Mireyda Elizabeht Ramírez Peñalver, contra el ciudadano Noel Pérez Santiago, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 30 de agosto de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2017, con fundamento en los Artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. (Folios 1 al 12, con anexos a los folios 13 al 103)
Por auto de fecha 9 de enero de 2018, se admitió la presente demanda, se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes después de citado, más un (1) día que se le concedió como término de distancia. Para la práctica de la citación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con lo en el último aparte del Artículo 507 del Código Civil. (Folios 105 y 106)
En fecha 17 de enero 2018, la ciudadana Marisol Romero Ochoa, confirió poder apud acta a la abogada Mireyda Elizabeth Ramírez Peñalver. (Folio 108)
En diligencia de fecha 19 de septiembre de 2018, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio que suscribe el presente fallo. (Folio 111)
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 112)
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre del 2018, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario La Nación de fecha 18 de octubre de 2018, donde consta la publicación del edicto el cual se agregó al expediente. (Folios 113 y 114)
En fecha 29 de noviembre de 2018, las partes consignaron escrito mediante el cual manifestaron que celebraban transacción judicial en la presente causa . (Folios 116 al 121)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio incoado por la ciudadana Marisol Romero Ochoa asistida por la abogada Mireyda Elizabeht Ramírez Peñalver, contra el ciudadano Noel Pérez Santiago, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado desde el 30 de agosto de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2017, con fundamento en los Artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano.
La parte demandante manifiesta que en el mes de octubre de 1993 conoció al ciudadano Noel Pérez Santiago, y luego de una amistad paso a formar una relación amorosa que se materializó en el inicio de un concubinato el día 30 de agosto de 1995. Que se encontraba en estado de embarazo, contando su persona con dieciséis años de edad, razón por la cual sus padres siendo sus custodios decidieron junto a su concubino que se instalara a convivir con ella en su casa paterna ubicada en la carrera 1, entre calle 4 y 5, casa N° 1-35, Municipio Fernández Feo, del Piñal, Estado Táchira.
Que a partir de esa fecha convivieron en armonía, en unió estable de forma continua e ininterrumpida bajo el mismo techo, en apariencia de matrimonio en su casa paterna, siendo así que en fecha 26 de mayo de 1996, nació su hija producto de la dicha relación de nombre Briggit Nolimar Pérez Romero, lo cual se evidencia en la partida de nacimiento N° 384 expedida por el Prefecto del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
Que solo convivieron por espacio de un mes en la casa de sus padres ya que su concubino por ser un hombre maduro a la fecha de su convivencia se sentía incomodo y le propuso buscar una casa, la cual alquilaron con opción a compra y se mudaron de inmediato, lubicada en la calle 3 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-117, Urbanización Renato La Porta, en El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, estableciendo allí su residencia junto a su hija, hecho que se a su decir se evidencia de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Renato Laporta, Municipio Fernández Feo. Que en dicho inmueble edificaron un galpón comercial y estacionamiento para sus vehículos de carga pesada, así como también una casa para habitación constante de dos pisos, lugar en el cual residían juntos hasta la fecha de presentación de la demanda.
Que para el momento que nació la hija producto de dicha relación ella ya tenía 18 años de edad. Que una vez embarazada comenzó a trabajar con su concubino y cuando culminó la dieta laboró junto al mismo vendiendo y fabricando pan, víveres y confites en un inmueble ubicado en la calle principal, carrera 1, esquina calle 2, N° 1-16, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, comenzando a incrementar sus ingresos hasta el punto de formalizar la actividad mercantil de comerciante que se constituyó en una firma personal seis años después a nombre de su concubino que se denominó “Panadería y Pastelería lo Nuestro”.
Que a partir de mayo del año 2003, comenzó a trabajar sola en la panadería con mayor ahínco y su concubino se dedicó a laborar en el transporte de rutas largas de vehículos (camiones) de carga pesada los cuales adquirieron con trabajo conjunto a partir del segundo año de su convivencia concubinaria, fomentando así una vida en común con trabajo en común, bajo el mismo techo residencial y laboral, como una pareja de esposos que tienen un proyecto de vida en común con su hija, con la familia de ambos y ante la sociedad con aspiraciones de ser muy productivos.
Que su convivencia se tornó en un ambiente de armonía, estabilidad moral, emocional y económica, a tal punto de adquirir la totalidad del 50% del bien inmueble comercial sede de la panadería en el mes de mayo de 2003, en el cual laboraba ella en la panadería como dueña y su concubino efectuaba las compras a diario y cancelaba proveedores. Que simultáneamente adquirieron a su nombre un lote de terreno propio identificado con el N° 13, de 200 mts ubicado en el Piñal, en jurisdicción del Municipio Monseñor Alejandro Fernández Feo en cual edificaron mejoras con la idea de establecer en común otra panadería. Que en el año 2011, adquirieron un nuevo inmueble con el ánimo de establecer un galpón comercial y hospedaje en su parte superior.
Que su concubino para el año 1996 residía ya para esa fecha con ella en la casa de sus padres, y el mismo desconfiando de su edad, a saber dieciséis años, y del embarazo decidió con ardid y alevosía efectuar una unión matrimonial civil con la ciudadana Belsi Elisa Maldonado, el cual celebró el 28 de septiembre de 1995, según acta de matrimonio N° 325, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Concordia, persona con la cual había compartido un amorío sin residir bajo el mismo techo con la misma, pero del cual tenían tres hijos en común , quienes para el año 1996 eran mayores de edad, lo que a su entender evidencia que se trataba de una relación muy antigua. Que con tal situación de derecho se fraguó como una componenda en su contra, pues su concubino creía que la relación de concubinato con ella le traería problemas de índole legal y económico sobre todo con sus padres, siendo el caso que cuando uno de los hijos de su concubino quien lleva por nombre Alexander Pérez, quien frecuentaba su casa al igual que sus hermanas, le comentó su preocupación de que había escuchado una conversación telefónica entre su padre Noel Pérez y la madre de sus hermanas, es decir, Belsi Maldonado, de que debían solucionar el error que habían cometido casándose para evadir la unión legal que tenía con ella, lo cual sucedió el 13 de mayo de 2007, cuando ya su hija tenía 11 años de edad y ella tenía 12 años de convivencia con el mismo, además del trabajo en común, por lo que procedió a reclamarle y le manifestó que solucionaría tal situación, por lo que en noviembre de 2007, solicitó el divorcio de manera voluntaria manifestando que tenían más de 5 años sin convivir, alegato que fue falso puesto que nunca convivieron ni antes de vivir con ella, ni menos aún después del año 1995 en el cual residía con ella bajo el mismo techo, y más falso aun el hecho de que adquirieron bienes muebles e inmuebles y manifestaron residir en el domicilio conyugal en el Piña, sin indicar dirección alguna. Que los encuentros con la ciudadana Belsi Maldonado fueron esporádicos, sin signos de permanencia pues cada uno mantenía su vida independiente. Que del acta de matrimonio con la mencionada ciudadana se evidencia que su concubino ya residía con ella y que la ciudadana Belsi Maldonado, estaba casada con otro ciudadano hasta el año 1991 que se divorció. Que la referida situación a su decir fraudulenta quedó culminada con la sentencia de divorcio decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictada en fecha 16 de enero de 2008, la cual fue registrada.
Que su concubino había tenido tres relaciones amorosas anteriores a la de ambos de la cual supuestamente existen tres hijos que no llevan su apellido. Que en 1993 su concubino llegó a su vida y dos años después se embarazó producto de lo cual nació una hija que su marido se dedicó a cuidar, y educar siendo un excelente padre y buen esposo aunque en concubinato para ella. Que con la llegada de su hija y conviviendo juntos su concubino y ella formaron un hogar común, digno de respeto, estabilidad, y con apariencia de matrimonio ante la sociedad en general, y con un buen ejemplo para su hija, sus hijos anteriores, familia, sociedad y empleados en común, a quienes les consta los veintidós años continuos e ininterrumpidos de convivencia que ha sostenido con el padre de su hija. Que superaron como pareja las desavenencias que padeció con su concubino cuando se enteró que para evadir el vínculo legal con ella se había casado.
Manifiesta que para la fecha de interposición de la demanda ambos se encontraban compartiendo el lugar de residencia sin hacer vida en común. Aduce que durante la unión concubinaria adquirieron bienes en común, se ayudaron como un verdadero matrimonio, en armonía y paz. Que tienen una hija en común, un patrimonio que incrementaron cada año con su esfuerzo, siendo el caso que su concubino se niega en reconocerle sus derechos, razón por la cual se vio obligada a iniciar el presente juicio para el reconocimiento de sus derechos.
Fundamenta la demanda en los Artículos 26, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 767 del Código Civil Venezolano. Pidió que se declare la existencia de la unión concubinaria que existió entre ella y el demandado desde el día 30 de agosto de 1995 hasta el 15 de noviembre de 2017.
La parte demandada no dio contestación a la demanda. Sin embargo, se aprecia que en fecha 29 de noviembre de 2018, fue presentado escrito ante la Secretaria de este Tribunal suscrito por la representación judicial de la parte actora, así como por el demandado Noel Pérez Santiago, asistido de abogado mediante el cual manifiestan que celebraron transacción, señalando lo siguiente:
La parte demandada reconoció y aceptó la existencia de un concubinato con la demandante con fecha de inició 30 de agosto de 1995 y con fecha de culminación el 15 de noviembre de 2017, con domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle 3 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-117, Urbanización Renato Laporta, El Piñal, Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira. Igualmente, celebraron partición de mutuo acuerdo sobre los bienes que ambas partes manifestaron conforman la comunidad concubinaria.
Obsérvese que ambas partes manifestaron celebrar transacción en esta causa en los términos antes señalados, por lo que esta sentenciadora estima necesario pronunciarse en forma previa sobre la referida transacción.

PUNTO PREVIO ÚNICO
DE LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES
Tal como antes se señaló la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada asistida de abogado, presentaron escrito en fecha 29 de noviembre de 2018, mediante el cual el demandado reconoce la existencia de unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora, y a su vez ambas partes celebran partición sobre los bienes que señalan forman parte de la comunidad concubinaria.
Ahora bien, tratándose la presente causa de un juicio de reconocimiento de unión concubinaria, dicha materia no puede ser objeto de disposición por las partes, dado que es equiparable al estado y capacidad de las personas. En efecto la Sala de Casación Civil en decisión N° 460 de fecha 13 de julio de 2016, estableció al respecto lo siguiente:
…En ese sentido, nos encontramos frente a una demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la cual se encuentra reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Resaltado de la Sala)
De la transcripción de la norma contenida en el artículo 77 constitucional, tenemos que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

Establecido lo anterior, la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, mediante Sentencia N° 152 de fecha 26 de junio de 2001, caso: Filinto José Bracho Vera contra Benis del Rosario Villavicencio Navas, sostuvo:

“En este sentido, la Sala, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2000, dejó sentado el criterio que de seguidas se transcribe:
“Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos”.
Ahora bien, a raíz del interés que tiene el Estado, el orden público que resguarda las acciones de divorcio hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho.
Así lo establece el Código Civil, que en su artículo 6º establece: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
De allí que la confesión, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, en principio, como medio probatorio en los juicios contenciosos de divorcio, por cuanto, se ha sostenido que la confesión de los hechos invocados por el demandante, envuelve la admisión de la ruptura del vínculo por mutuo consentimiento y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar.” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, esta Sala, mediante Sentencia N° 450 de fecha 07 de julio de 2005, caso: Mirian Amalia Sánchez Calvetis contra Francisco José Daboin Rodríguez, sostuvo:
“Vista así la cuestión planteada, esta Sala aclara al formalizante que nos encontramos en presencia de un juicio de divorcio, cuya naturaleza versa sobre el estado y capacidad de las personas, motivo por el cual, no tiene procedencia la prueba de confesión, por lo que mal podría el formalizante denunciar la falta de aplicación de una norma no aplicable al presente caso. Por tal razón debe ser desestimada la misma. Así se decide.” (Resaltado de la Sala)
Con base al precedente transcrito, el cual informa a la Sala sobre cómo se deba valorar la prueba de posiciones juradas en juicios de divorcio, tenemos que igual al que se resuelve, que ambos van dirigidos a modificar el estado y capacidad de las personas, por lo que la suerte de la declaratoria de con o sin lugar de la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, en atención a su naturaleza de orden público, conforme a lo estatuido en el artículo 6 del Código Civil, por estar prevista en norma constitucional que sostiene que “produce los mismos efectos que el matrimonio” y por el interés que tiene el Estado de preservar la institución de la familia a través del mismo, hacen de ella materia indisponible e irrenunciable, y por ende escapan del poder negocial de los sujetos de derecho, motivos por los cuales la confesión como medio de prueba, sea ésta espontánea o provocada, esté excluida, por cuanto, la confesión de los hechos invocados por el demandante o por el demandado, envuelve la admisión o negativa de la existencia de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer y ello equivaldría a la disposición por las partes de la institución familiar como lo es la unión estable de hecho que, como lo sostiene el artículo 77 constitucional antes transcrito, produce los mismos efectos que el matrimonio y así se establece. Resaltado propio ( Exp. AA20-C-2015-000589)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual acoge esta sentenciadora la pretensión mero declarativa de unión estable de hecho entre un hombre y una mujer tiene naturaleza de orden público, y en tal virtud hacen de ella una materia indisponible e irrenunciable, que escapa del poder negocial de los sujetos de la relación procesal, por lo que la aludida transacción celebrada entre las partes no puede ser objeto de homologación, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 256 procesal, ya que la materia debatida en el proceso constituye una en la cual están prohibidos los actos de autocomposición procesal, por lo que el reconocimiento de la existencia de la unión concubinaria que hace el demandado sólo se tendrá como un hecho admitido en tanto no resulte contrario al derecho. Así se establece.
Precisado lo anterior esta sentenciadora debe juzgar la pretensión de la parte actora.
III
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

A los efectos de juzgar la pretensión demandada, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
El concubinato se encuentra regulado expresamente en el Código Civil en el Artículo 767, en los siguientes términos:
Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
La norma transcrita establece una presunción legal juris tantum respecto a la comunidad de bienes entre los concubinos, la cual opera cuado se cumplen los extremos previstos en dicha norma, a saber, unión permanente entre un hombre y una mujer no matrimonial, que no estén unidos por el vínculo del matrimonio.
Igualmente, el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Resaltado propio)

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada con carácter vinculante expresó lo siguiente:
El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…Omissis…
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como 1) la permanencia o estabilidad en el tiempo 2) los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como 3) la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.
En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
…Omissis…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…Omissis…
Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
…Omissis…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
(Resaltado propio)(Expediente N° 04 -3301)

Conforme al criterio jurisprudencial contenido en la decisión parcialmente transcrita el concubinato que puede ser declarado mediante sentencia proferida por el órgano jurisdiccional competente es aquél que cumple los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, a saber, la vida en común entre un hombre y una mujer con carácter de permanencia al menos por dos años mínimo, que sean solteros, divorciados o viudos, y que no tengan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, siempre y cuando la vida en común aun cuando no sea bajo el mismo techo tenga ante los terceros la apariencia de un matrimonio en razón de su estabilidad.
Asimismo, de la referida decisión se evidencia un cambio en el régimen de concubinato contenido en el Artículo 767 del Código Civil transcrito supra, conforme al cual el concubinato es una de las formas de uniones estables contempladas en el Artículo 77 constitucional, que al ser equiparado al matrimonio genera el régimen de comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, sin que sea necesario presumir legalmente tal comunidad, ya que la misma existe de pleno derecho siempre que hayan bienes adquiridos durante el tiempo que dure la unión. Igualmente, es indispensable establecer el tiempo exacto de la existencia de la unión cuyo reconocimiento se demande con la fecha de su inicio y fin.
Conforme a lo expuesto pasa esta sentenciadora bajo el principio de exhaustividad probatoria al examen de las pruebas aportadas al proceso:

JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA LA PARTE DEMANDANTE ACOMPAÑÓ:
1- Al folio 13, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N° 384 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que los ciudadanos Noel Pérez Santiago y Marisol Romero Ochoa concibieron una hija la cual nació el 26 de mayo de 1996, quien fue presentada por su padre.
2- A los folios 14 al 22 riela copia certificada del documento protocolizado en fecha 20 de junio de 2006 por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, bajo la Matrícula N° 1.019.-2006 L.R.I., Tomo XXI, folios 7.880-7.886, mediante el cual el ciudadano Noel Pérez Santiago, adquirió un bien inmueble por la venta que le hiciera el ciudadano Víctor Manuel García. Dicha probanza se desecha, en razón de que nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria demandado.
3- Al folio 23 corre constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Renato Laporta, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 24 de octubre de 2017. Tal probanza se valora como un documento administrativo, sirviendo para evidenciar que la demandante tiene su residencia desde hace 22 años en la calle 3 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-117, Urbanización Renato Laporta, El Piñal.
4- A los folios 24 al 26 riela en copia simple documento contentivo de la firma personal Panadería y Pastelería Lo Nuestro, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 19 de septiembre de 2001, bajo el N° 48, Tomo 13-B. Tal probanza se desecha por cuanto se refiere a la constitución de un fondo de comercio a nombre del demandado, lo cual nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
5- A los folios 27 al 35 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 15 de mayo de 2003, bajo el N° 87, folios 564 al 570, Tomo II, Protocolo Primero, mediante el cual los ciudadanos Roberto Fernández Urbina y Noel Pérez Santiago, adquirieron un bien inmueble por la venta que le hiciera el ciudadano Renato Alfonzo Acevedo Belandria.
6- A los folios 36 al 44 corre copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 9 de noviembre de 2010, bajo el N° 1.208, Protocolo Primero, Tomo XXV, folios 9.429 al 9.435, mediante el cual los ciudadanos ciudadanos Roberto Fernández Urbina y Noel Pérez Santiago, hicieron aclaratoria sobre las características del inmueble adquirido por el documento anteriormente relacionado.
7- A los folios 45 al 49 corre documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2012, bajo la matricula N° 1.001-2006. L.R.I, Tomo XXI, folios 7.729 al 7.735, mediante el cual la ciudadana Marysol Romero Ochoa adquirió un lote de terreno por compra que le hiciera al ciudadano Alberto Antonio Laporta Rodríguez.
8- A los folios 50 al 53 corre en copia simple documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, de fecha 19 de junio de 2012, bajo el N° 17, Protocolo Primero, Tomo XVIII, Folios 183 al 188, mediante el cual la ciudadana Marysol Romero Ochoa, declaró haber construido unas mejoras sobre el lote de terreno adquirido por el documento anteriormente relacionado.
9-A los folios 55 al 66 corre en copia certificada documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2012, bajo el N° 22-2012, Protocolo Primero, Tomo XXIX, Folios 218 al 227, mediante el cual el ciudadano Noel Pérez Santiago adquirió un lote de terreno por compra que le hiciera al ciudadano Jesús Manuel Méndez Briceño.
Las probanzas anteriormente relacionadas en los numeral 5 al 9 se desechan, por cuanto todas hacen referencia a la adquisición de bienes inmuebles mediante compra efectuadas tanto a nombre del demandado como de la demandante, así como a la construcción de mejoras, lo cual nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa, ya que la misma no se contrae a un juicio de partición, sino al reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la actora.
10- Al folio 67 al 70 corre en copia simple acta de de matrimonio N° 325, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 28 de septiembre de 1995, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Noel Pérez Santiago y Belsi Elisa Maldonado, por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Igualmente, se aprecia que en dicho acto se prescindió de los documentos indicados en el Artículo 69 del Código Civil, y de la previa fijación de los carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 eiusdem, lo cual procede cuando los contrayentes desean legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo.
11-Al folio 71 corre copia de la cédula de identidad de la ciudadana Belsi Elisa Maldonado. Dicha probanza se desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en esta causa.
12- A los folios 72 al 80 riela copia simple de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 16 de enero de 2008. Dicha probanza se valora como documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos Noel Pérez Santiago y Belsi Elisa Maldonado el día 28 de septiembre de 1995, por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio 325, conforme a lo previsto en los Artículos 184 y 186 en concordancia, con el Artículo 185-A del Código Civil. Asimismo, se aprecia que por auto de fecha 30 de enero de 2008, el referido Tribunal declaró definitivamente firme la aludida sentencia de divorcio.
13- Al folio 81 y 82 corre documento autenticado por ante la Notaría Pública del Piñal, Estado Táchira, de fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 04, Tomo 68, folios 08-09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, mediante el cual los ciudadanos Roberto Fernández Urbina, Noel Pérez Santiago y Heydi Guzmara Narváez García, rescindieron y dejaron sin efecto legal alguno el contrato de compra venta contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal, Estado Táchira, bajo el N° 65, Tomo 17, Folios 140 al 141 de fecha 17 de septiembre de 2003, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicha Probanza se desecha, por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
14- A los folios 83 al 86 riela en copia simple documento contentivo de partición amistosa, sin firma de quienes aparecen en el texto del mismo como suscribientes. Tal probanza se desecha, por cuanto se trata de un documento privado en copia simple sin firma de quienes figuran como sus suscribientes.
15-Al folio 87 riela declaración de siniestro de salud. Dicha probanza se desecha por cuanto no se observa que este firmado por quien lo suscribe.
16- Al folio 88 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 29277046/ RD688SXLDTV27119-2-2, correspondiente al vehículo Placa: A76BD5S, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de noviembre de 2010, a nombre del ciudadano Noel Pérez Santiago.
17- Al folio 89 riela Certificado de Registro de Vehículo N° 310202520778/ 7600420014-2-1, correspondiente al vehículo Placa: A72AU5F, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 21 de marzo de 2014, a nombre del ciudadano Noel Pérez Santiago.
18- Al folio 90 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 150101570456/ R607PV2924-4-1, correspondiente al vehículo Placa: A77AS3S, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 6 de julio de 2015, a nombre del ciudadano Noel Pérez Santiago.
19- Al folio 91 riela Certificado de Registro de Vehículo N° 150102131746/ 1M1T153YXFM002106-4-2, correspondiente al vehículo Placa: A97BC5D, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 30 de octubre del 2015, a nombre del ciudadano Noel Pérez Santiago.
20- Al folio 92 corre Certificado de Registro de Vehículo N° 160103363254/ 81AMF4GMBM002969-1-1, correspondiente al vehículo Placa: AF6H82A, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 20 de octubre de 2016, a nombre de la ciudadana Marisol Romero Ochoa.
21- Al folio 93 riela en copia simple Certificado de Origen de Vehículo N° 053565, correspondiente al vehículo Placa: AE3V38G, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 11 de mayo de 2013, a nombre de la ciudadana Marisol Romero Ochoa.
Las anteriores probanzas relacionadas en los numerales 16 al 21 se desechan, en razón de que todas se contraen a la propiedad de vehículos cuyos titulares son el demandado y la demandante, lo cual nada aporta a la solución del asunto debatido, pues la presente causa no se trata de un juicio de partición, sino del reconocimiento de la unión concubinaria que demanda la actora.
22- Al folio 94 corre copia de un certificado de circulación una tarjeta de Cooperativa la Responsable en Seguros R.L. inscrita en UNACOOP N° 127307 y un cheque. Tales probanzas se desechan por no aportar nada a la solución del asunto debatido.
23-A los folios 95 al 130 corren impresiones fotográficas. Tales probanzas se desechan por cuanto no constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron tomadas.
De las pruebas traídas a los autos por la parte demandante puede concluirse que los ciudadanos Noel Pérez Santiago y Marisol Romero Ochoa producto de la unión que mantuvieron concibieron una hija, la cual nació el 26 de mayo de 1996. Que el mencionado ciudadano Noel Pérez Santiago contrajo matrimonio civil con la ciudadana Belsi Elisa Maldonado el día 28 de septiembre de 1995, por ante el Prefecto de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Que dicho vínculo matrimonial quedó disuelto en fecha 30 de enero de 2008, cuando quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio dictada el 16 de enero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. Que la demandante tiene su residencia desde hace 22 años en la calle 3 entre carreras 1 y 2, casa N° 1-117, Urbanización Renato Laporta, El Piñal.
Conforme a lo expuesto esta sentenciadora considera que a pesar de ser un hecho admitido por el demandado la existencia de la unión concubinaria con la demandante, sin embargo por cuanto de las pruebas producidas quedó evidenciado que para el año 1995 fecha en que las partes señalan como inicio de la unión el demandado se encontraba casado, ello impide que pueda tomarse el 30 de agosto de 1995, como la fecha de comienzo de dicha unión, pues tal como antes se señaló es requisito indispensable para el reconocimiento de una unión concubinaria que las partes sean solteras, viudas o divorciadas, por lo que en el caso de autos habiendo obtenido el demandado el estado civil de divorciado a partir del 30 de enero de 2008, es esa fecha la que debe tomarse como el inició de la unión concubinaria cuyo reconocimiento demanda la parte actora y como culminación de la misma el 15 de noviembre de 2017. Así se establece.
Así las cosas, resulta forzoso para quien decide declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Marisol Romero Ochoa contra el ciudadano Noel Pérez Santiago, por reconocimiento de la unión concubinaria que señala existió entre ella y el demandado cuya fecha de inicio se establece desde el 30 de enero de 2008 teniendo como fecha de finalización el 15 de noviembre de 2017. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana Marisol Romero Ochoa contra el ciudadano Noel Pérez Santiago, por reconocimiento de unión concubinaria. En consecuencia, se declara que entre los precitados ciudadanos existió una unión concubinaria que inició el 30 de enero de 2008 y finalizó el 15 de noviembre de 2017.
SEGUNDO: una vez quede firme la presente decisión inscríbase en los Libros de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el Artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente, se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.



DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIA


ABG. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
SECRETARIA TEMPORAL


Siendo las 11:45 de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 35.821
FTRS/psa