REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019)

209° y 160º

Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio del 2019, por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando en nombre y representación de la ciudadana NELLY ELVIRA MONCADA DE PARDI, mediante el cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 191 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 585 procesal, pide que se acuerde la actualización del inventario de bienes en la finca o Hacienda La Trinidad, para saber a ciencia cierta la condición actual de los bienes ya inventariados, y se deje constancia e inventario de los frutos y animales nacidos en fecha posterior al inventario judicial ya practicado en la mencionada finca que pertenecen a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuariaspeype C.A., y por ende forman parte de la sociedad patrimonial conyugal existente entre su mandante y Carlos Eduardo Pardi Plaz. Asimismo, la designación de un auxiliar de justicia veedor judicial que proteja, vigile los derechos de las partes involucradas en el proceso e informe al Tribunal sobre los aspectos delegados, en tal sentido, pide que se nombre veedor judicial, a los fines de que asuma la vigilancia y control de la unidad de producción agropecuaria llamada “Hacienda La Trinidad”, ubicado en la Aldea Arenales, Jurisdicción del Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Panamericano, hoy día sector Los Pozones, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira adquirido por la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias PEYPE C.A., mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 74, Tomo Uno, Protocolo Primero, Folios 165 al 167, Segundo Trimestre del año 1988.
Aduce que en el presente caso se cumplen los requisitos del Artículo 585 procesal, para el decreto de las medidas, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama que lo constituye el carácter de socia de su representada Nelly Elvira Moncada de Pardi, respecto a la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias Peype C.A; asimismo, el carácter de cónyuge del demandado Carlos Eduardo Pardi Plaz, quien también es socio de la referida sociedad mercantil, siendo ambos los únicos propietarios de la compañía, teniendo en consideración que los bienes de la sociedad conyugal muy a pesar de que están a nombre de uno u otro cónyuge son en proporción igual de ambos como ocurre con las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias PEYPE C.A., y en cuanto al periculum in mora, es decir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo en el caso de autos considera que se materializa con posibles actos del demandado para burlar la sociedad de gananciales, cuya integridad patrimonial considera debe ser protegida.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medidas cautelares innominadas, estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Resaltado propio)

El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588, para el decreto de las medidas innominadas es necesario que además de los requisitos antes mencionados, exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, llamado también periculum in damni.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 295 de fecha 06 de junio de 2013, expresó lo siguiente:
Ahora bien, las medidas innominadas son “…medidas preventivas…” de naturaleza cautelar, cuya finalidad primordial es prevenir y evitar un daño, siendo requisito propio y especifico de estas, el periculum in damni.
Así pues, el juez para acordar una medida innominada debe apreciar “además” del periculum in mora (riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo) y fumus boni iuris (medio de prueba que constituya presunción grave del la circunstancia y derecho que se reclama), el requisito esencial exigido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, periculum in damni (fundado temor de daño inminente e inmediato).
En relación al decreto de medidas innominadas y su motivación, esta Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, caso: Corporación Alondana, C.A., contra Corporación Migaboss, C.A. y otra, expresó lo siguiente:
“…En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de la norma general (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que el juez tiene que explanar en la sentencia, y al hacerlo cumple con su deber de explicación y justificación de la decisión del problema jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos. Por lo demás, la explicación y justificación debe ser clara para que pueda ser comprensible tanto para las partes involucradas como para la comunidad.
Sobre este particular, es oportuno reiterar el criterio sentado por esta Sala de Casación Civil, entre otras, en la decisión N° 224, de fecha 19 de mayo de 2003, en el caso (La Notte, C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente, C.A. y Otras), expediente N° 02-024, en la cual dejó sentado:
“…En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)…
(…Omissis…)
Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué (sic) del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.
(…Omissis…)
“De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585 (sic), a saber”.
“1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”;
“2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.
“3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.
“Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar”.
“Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas”.
“En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan…”. (Negritas de la Sala).
Conforme al criterio de esta Sala supra transcrito, para que proceda una medida cautelar innominada, es necesario que el juez examine si concurren simultáneamente los siguientes requisitos:
1.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni); 2.- Presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, 3.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
(Exp: Nº. AA20-C-2012-000244)


Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora al examen en el caso de autos de los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de providenciar sobre el decreto de las medidas cautelares innominadas solicitadas por la parte actora, y a tal efecto aprecia lo siguiente:
La causa en la cual se plantea la presente solicitud de medidas cautelares se contrae al juicio de divorcio incoado por la ciudadana Nelly Elvira Moncada de Pardi contra el ciudadano Carlos Eduardo Pardi Plaz.
De la revisión de las actas procesales se aprecia a los folios 21 al 26 copia simple del documento constitutito estatutario de la sociedad mercantil Inversiones Agropecuarias PEYPE C.A., inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 4 de noviembre de 1982, bajo el N° 24, Tomo 19-A. Igualmente, a los folios 28 al 35 se aprecian actas de asamblea de la mencionada empresa las cuales se examinan como documentos autenticados, de cuyo contenido se constata que los ciudadanos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi figuran como los únicos accionistas de la referida empresa.
Igualmente se observa que los precitados ciudadanos Carlos Eduardo Pardi Plaz y Nelly Elvira Moncada de Pardi, contrajeron matrimonio civil el 10 de julio 1981, tal como se constata del acta de matrimonio N° 258 inserta al folio 17, la cual se valora como un instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.359 del Código Civil.
Por otra parte, se aprecia a los folios 36 al 40 documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 74, Tomo uno, Protocolo Primero, Folios 165 al 167, segundo Trimestre del año 1988, instrumento público del cual se evidencia que el inmueble consistente en la Hacienda La Trinidad es propiedad de la empresa Inversiones Agropecuarias PEYPE C.A.,
Así las cosas, de las referidas documentales las cuales fueron valoradas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de las medidas cautelares solicitadas, considera esta sentenciadora que se encuentra satisfecho el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora entendido como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, el mismo se encuentra satisfecho, en razón de que la presente causa se tramita por el procedimiento especial contencioso de divorcio el cual luego de cumplidos los actos conciliatorios, y verificada la contestación de la demanda se tramita según la actitud que asuma la parte demandante conforme a las reglas ordinarias, y la etapa de instrucción hasta llegar a sentencia supone un largo recorrido tiempo durante el cual pudiera verse desmejorado el patrimonio conyugal de no tener claramente establecido un inventario de los bienes en la mencionada Hacienda La Trinidad, así como un informe detallado sobre la gestión de la empresa Inversiones Agropecuarias PEYPE C.A., bienes sobre los cuales la parte demandada pudiera realizar en el curso del proceso actos de disposición que desmejoren la posición de la actora, con lo cual esta sentenciadora considera cumplido el presupuesto relativo al periculum in damni.
Así las cosas, esta sentenciadora considera que deben decretarse las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante. Así se decide.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA: MEDIDAS INNOMINADAS consistentes en: 1.- La actualización del inventario de bienes en la finca o Hacienda La Trinidad, ubicada en la Aldea de Arenales, jurisdicción del antes Municipio José Trinidad Colmenares del Distrito Panamericano, hoy día Sector Los Pozones, jurisdicción del Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, con una superficie actual aproximada de 801 hectáreas, cuyo documento de adquisición se encuentra protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del Estado Táchira, de fecha 30 de junio de 1983, bajo el N° 74, Tomo uno, Protocolo Primero, Folios 165 al 167, segundo Trimestre del año 1988. Para la práctica de dicha medida se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Líbrese el correspondiente despacho. Líbrese oficio.2.- Se designa un veedor cuyo función será la de supervisar y vigilar el funcionamiento, manejo y administración de la mencionada “Hacienda La Trinidad”, sin que en forma alguna pueda intervenir en las funciones propias de los órganos sociales de la empresa Inversiones Agropecuarias PEYPE C.A, propietaria del mencionado inmueble, ni afectar la administración de dicha compañía, así como tampoco las funciones que el comisario tiene asignadas conforme a los estatutos sociales y el Código de Comercio, y en tal virtud, se designa como veedor al licenciado en contaduría Gerardo Antonio Terán Altuve, titular de la cédula de identidad N° 10.261.428, a quien se acuerda notificar mediante boleta.




DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ
JUEZ PROVISORIO




Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA SECRETARIA TEMPORAL






Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11.30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Y se libró oficio N° 0860-250 al juzgado respectivo.




FTRS/khrs
Exp: 35.404