REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- IMPUTADO: José Vladimir Aguilar Castro, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.567.188, plenamente identificado en autos.

.- DEFENSA: Abogada Doris Eliza Méndez Ponce, en su condición de Defensora Privada.

.- REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogados Handenson Rosales y Luis Ernesto Dueñez, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

.- DELITO: Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados Handerson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2019 y publicado el fallo motivado en fecha 31 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, califica la flagrancia en la aprehensión del ciudadano José Vladimir Aguilar Castro, en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y decretó una Medida Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala en fecha 01 de julio de 2019, y se designó como Jueza Ponente la Abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 10 de Julio de 2019, habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el libro IV título I del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, declara admisible el recurso de apelación interpuesto, acordando resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes a partir de esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem.
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones realiza el pronunciamiento respectivo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguido procede esta Alzada a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación interpuesto, y de la contestación al recurso de apelación, a tal efecto se observa:


LOS HECHOS
Conforme se desprende del acta policial, los hechos son los siguientes:

“…funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando de Boca de Grita se encontraban en el punto de atención al ciudadano “Puente Internacional Unión” que comunica a Venezuela con la República de Colombia, cuando observó un grupo de personas, entre ellos dos jóvenes que venían hacia territorio venezolano y quienes llevaban consigo unas bolas, por lo que se les indicó que serían sometidos a una inspección personal de rutina, para lo cual, se hicieron acompañar de dos testigos, constatando que en las bolsas que llevaban había un envoltorio de color marrón con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a las experticias de rigor, arrojó como resultado que se trataba de marihuana.
Cabe destacar que al ciudadano JOSÉ VLADIMIR AGUILAR CASTRO, le fue incautada una bolsa de color rojo y blanco la cual contenía presuntamente 500 gramos de marihuana, todo lo cual se desprende del acta de peritación que cursa al folio 15 del expediente, donde se lee que la evidencia identificada con el número 1 corresponde presuntamente al envoltorio hallado en poder de este ciudadano.
De otra parte, se deja constancia en el acta policial que la otra persona detenida resultó ser un adolescente quien también llevaba consigo un envoltorio de marihuana con un peso neto de 500 gramos.”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
A la luz de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un criterio de ponderación y equilibrio que debe ser aplicado al momento de imponer una medida de coerción personal, al indicar que no se podrá ordenar una medida cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tomando igualmente en consideración el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1859, de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, este Tribunal consideró que las resultas de este proceso perfectamente podían ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 8, relativa a la presentación de dos fiadores que acrediten una capacidad económica igual o superior a dos sueldos mínimos, así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 246 ibídem, se ordenó el levantamiento de un acta mediante la cual se dejará constancia que el imputado JOSÉ VLADIMIR AGUILAR CASTRO adicionalmente se comprometerá a presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse a todos los actos del proceso penal seguido en su contra, no incurrir en nuevos hechos delictivos y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.
(Omissis)”

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 11 de junio de 2019, los abogados Handerson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)

Considerando que el ciudadano Juez de primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01 se apartó del correcto derecho cuando revisó la medida de coerción personal impuesta y la sustituyó por una menos gravosa, sin haber variado ninguna de las circunstancias que conllevaron su imposición.
(Omissis)
En este extracto la Juez ad quo no hace mención a los postulados establecidos artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales debe analizar de manera concatenada para de esta forma apartarse de la pretensión fiscal, por cuanto es la normativa invocada por la representación fiscal para solicitar la medida de privación judicial preventiva, dejando en ascuas la solicitud del fiscal, solo invocando la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1859, de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual ciertamente faculta el otorgamiento de medidas cautelares en materia de Droga de menos cuantía, pero no menos cierto es que la norma rectora sigue siendo los postulados del artículo 236, cuyos requisitos deben concurrir para decretar la medida de coerción, y en criterio de quienes suscribimos concurren tales postulados considerando que lo acorde en el presente caso es acordar la solicitud de privación preventiva de liberta(sic) invocada, en otro orden de ideas es sabido que el delito de tráfico de drogas es uno de los delitos que más daño causa a la sociedad, pues atenta contra la salubridad pública, considerado por nuestro legislador como un delito de delincuencia organizada, debido a que requiere de toda una estructura que permita la elaboración, distribución y posterior comercialización de la sustancias ilícitas, un iter que sin lugar a dudas en cada uno de sus pasos causa un flagelo al estado(sic) y a la sociedad en general. Es por ello que nuestro máximo Tribunal los ha considerado como delitos de lesa humanidad, estableciendo al efecto:
(Omissis)
Considerando quienes aquí exponen que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y orientada por principios idénticos y objetivos comunes: pues en el presente caso no se puede desmerecer la cantidad incautada al ciudadano JOSÉ VLADIMIR AGUILAR CASTRO.
El Estado Venezolano a través del Legislador Patrio, ha establecido mecanismos, medidas de control, vigilancia y fiscalización en el territorio nacional a que serán sometidos los estupefacientes, determinando los delitos y las penas relacionadas con el tráfico ilícito de drogas, atendiendo al tipo de sustancia y cantidades incautadas, entendiéndose que tanto la representación fiscal como el Juez natural de la causa, no pueden desatender tal mandato legal.
En el presente caso se refiere no sólo a la consideración de un delito de lesa humanidad, sino a la conculcación de bienes salvaguardados por el derecho, tales como la integridad física y psicológica; la salud; la vida; los cuales son protegidos por la normativa venezolana, como bienes absolutamente indispensables que deben ser garantizados por el Estado a través de la acción punitiva como por la diligencia de los órganos jurisdiccionales competentes. Lo cual se prevé en el numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 17 de junio de 2019, la abogada Doris Eliza Méndez Ponce, en su condición de defensora privada del ciudadano José Vladimir Aguilar Castro, dio contestación al recurso interpuesto, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Con todo respeto me permito señalar, que el propio Ministerio Público reconoce hechos que encuadran perfectamente en lo que se ha denominado MENOR CUANTIA, no puede pretender el Ministerio Público, que la garantía a la tutela judicial efectiva, se constituya en sinónimo de privación de libertad a ultranza, cuando el mismo Tribunal Supremo de Justicia como máximo Tribunal de la República ha contemplado las medidas cautelares para los casos como el que nos ocupa.
(Omissis)
Respetadas Magistradas, se confunde el Ministerio Público, con esta afirmación pues la medida cautelar estaba decretada desde el mismo momento de la audiencia de calificación de flagrancia, no se trató de una sustitución o revisión de medida, solo de ejecutar la decisión ya tomada en la audiencia de calificación de flagrancia.
(Omissis)
Ciudadanas Magistradas, con la decisión Recurrida, se cumple plenamente con el principio del Juzgamiento en libertad, como uno de los principios rectores del proceso penal venezolano, jamás se puede considerar un equívoco de la correcta aplicación del Derecho, la decisión proferida por la juzgadora, en la que otorga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en modo alguno ha buscado hacer nugatorio el derecho que tiene el Estado a perseguir delitos o reprimir conductas, pues al imputado, le fueron impuestas condiciones para mantenerlo sometido al proceso y que hasta el momento en que se presenta este escrito, no ha sido ejecutada la decisión, por cuanto no se ha acatado la orden de libertad emitida por el Tribunal de la causa.
(Omissis)”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación presentado por la Representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver las denuncias planteadas, y ejerciendo el control de revisión sobre el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, observa lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino ambos en su respectivo orden, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, sobre su discrepancia para con la decisión dictada en fecha 11 de mayo del año 2019 y publicada en fecha 31 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Vladimir Aguilar Castro –imputado de autos-, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8 y 246 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Los representantes de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, proceden a interponer el presente recurso de apelación, atendiendo a lo estipulado en el artículo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
(…)4°. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”


Con cimiento a ello, refieren los recurrentes que durante la celebración de la Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia, en primer lugar; fueron argumentados de manera detallada y suficiente las circunstancias de hecho y de derecho por las que el ciudadano José Vladimir Aguilar Castro –imputado de autos- se encontraba plenamente incurso en el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en 2do aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, sostienen que en dicha audiencia fue proyectada la existencia de la comisión de ese acto punible, conforme a los hechos narrados, por el prenombrado imputado –José Vladimir Aguilar Castro- quien transportaba en una bolsa totalmente oculta, un envoltorio de manera rectangular de tipo panela, el cual contenía una sustancia pastosa de color pardo verdoso con semillas globulares del mismo color, quien expedía un olor fuerte y penetrante, el cual coforme al contenido del acta de peritación Nro. SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR-DQ-1011 de fecha 10 de mayo del año 2019, practicada y suscrita por el experto Jackson Gamez, adscrito al laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico número 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, se comprobó que dicha sustancia pertenecía al tipo de droga llamada Marihuana, con un peso neto de Quinientos (500) gramos.

Asimismo, refiere la vindicta pública que tal acción ilícita, se encuentra contemplada en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende un régimen especial para los delitos graves, declarándolos imprescriptibles, siendo a su vez, merecedores de una medida cautelar restrictiva de libertad, refiriendo el criterio expedido por la Sala Constitucional, en sentencia Nro 1782-10 de fecha 10-12-2009 se debe emprender un trato especial a aquellos delitos de lesa humanidad –caso concreto- a los cuales no son aplicables ninguna de las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el capítulo IV del titulo VIII, del libro primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que esas conductas ilícitas son susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de los delitos contra los derechos humanos.

De igual forma, invocan los impugnantes los criterios orientadores del tratamiento que la política criminal del Estado Venezolano ha asumido en su lucha contra las drogas, haciendo mención al criterio acogido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nro 1.728 de fecha 10 de diciembre del año 2009, expediente N° 09-0923 emitido por la Magistrada Abogada Carmen Zuleta de Merchán, en el cual, se sostiene que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas. De allí, que aun cuando se está en presencia de un delito de menor cuantía y éste requiere de un trato especial por parte de la Juzgadora, no es menos cierto que la misma, debía aplicar sus máximas de experiencia y verificar que se trataba de dos sujetos que tenían un acuerdo en común para el traslado y posterior distribución de la droga, es decir, ambos tenían la intención de traficar un kilogramo (1KG) de droga tipo marihuana, cuyo efectos en la sociedad son de peligro inminente. Situación que, efectivamente a su entender, la Juez de Primera Instancia no ponderó, siendo su accionar totalmente desproporcionado en relación al daño causado. Razón por la cual, refieren que la Juez con su cometido, pretendió calificar el delito endilgado como un delito no ofensivo para la sociedad, omitiendo la forma taxativa e imperativa de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a la tipificación, pues la cantidad de droga encontrada era suficiente para encuadrarla dentro de los tipos penales de trafico, pudiendo imponérsele al sujeto que ejecutó dicha acción antijurídica –José Vladimir Aguilar Castro- una pena que comprende de ocho (08) a doce (12) años de prisión.

Finalmente, consideran los Abogados Handenson Rosales y Luis Ernesto Dueñez, actuando en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Vladimir Aguilar Castro –imputado de autos- sin haber variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a su imposición y mucho menos, ponderar el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 237 y 238 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, originó un gravamen irreparable a los intereses que impulsan al Estado Venezolano, y por tal motivo, solicitan a esta Corte de Apelaciones sea declarado con lugar el recurso interpuesto y, en consecuencia, sea revocada tal decisión para posteriormente sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos anteriormente mencionado.

Segundo: Previo a realizar el pronunciamiento jurisdiccional relativo a la impugnación objeto del presente recurso, esta sala estima necesario, referir a titulo ilustrativo, que la audiencia de presentación y calificación de flagrancia, es el acto, mediante el cual el Ministerio Público como titular de la acción penal, informa a una persona sobre el hecho investigado y cuya comisión se le atribuye, cumpliendo así con la formal imputación que establece nuestro ordenamiento jurídico, como uno de los derechos de los que goza el imputado, tal como se desprende del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan. (…)

Esta facultad se encuentra sometida al control del órgano jurisdiccional, conforme al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

En relación a la flagrancia, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la concibe como aquel delito que se este cometiendo, el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna u otra manera, hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Atendiendo a dicho artículo, en estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no deberá exceder de las doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. De igual manera, ante la presencia de un delito flagrante, en cualquiera de las formas anteriormente señaladas, el Estado Venezolano protegerá al particular que colabore con la aprehensión del sujeto delictivo.

De acuerdo con nuestro Ordenamiento Jurídico, si bien el acto de imputación, es una actividad de carácter técnico, ejercida por el Ministerio Público como titular de la acción penal, dicha facultad se encuentra sometida al control del órgano jurisdiccional.

De lo anterior se desprende, la necesidad de que los Jueces de Control, dentro del marco de sus funciones, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, garanticen y supervisen el cumplimiento de la legalidad dentro del proceso penal, mediante la revisión y verificación de las actuaciones, presentadas por el Ministerio Público, para que éstas, sean efectuadas en apego y estricta observancia de los derechos y garantías constitucionales, y sobre la base de elementos fácticos y jurídicos que sirvan para subsumir los hechos atribuidos a los imputados, en tipos penales adecuados.
De igual modo la norma adjetiva penal, en su Titulo Preliminar, específicamente en el artículo 19, hace referencia al Control de la Constitucionalidad por parte de la administración de Justicia, otorgando a los Juzgadores, no la posibilidad, sino el deber insoslayable de garantizar el cumplimiento de la normativa, en estricto apego a la Constitución Nacional.
Así pues, quienes aquí deciden, conciben que el momento procesal en el que se encuentra la presente causa -fase de investigación-, no permite determinar con certeza al órgano encargado de la investigación -Ministerio Público-, y al órgano Jurisdiccional, la verdadera conducta típica llevada a cabo por el imputado en torno al hecho delictivo, de allí que la calificación previa que presenta el Ministerio Público es susceptible de ser modificada, como en efecto ocurrió en la audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia del imputado de autos –José Vladimir Aguilar Castro- que trajo como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8 y 246 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 856, de fecha 07 de junio de 2011 esgrimió su criterio de la siguiente forma:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones.

Es por ello, que el Ministerio Público encargado de dirigir la investigación, debe realizar todas las actuaciones que considere pertinente para el esclarecimiento de los hechos, suministrando al proceso la mayor certeza, en cuanto al hecho punible que se atribuye a determinada persona, así concluyendo la investigación en el acto conclusivo, en virtud de los elementos que fueron proporcionados por la investigación; los cuales en caso de ser inculpatorios llevarían a cabo la presentación de la acusación y en caso que aquellos elementos sean exculpatorios favoreciendo al imputado, de no existir razones para formular la acusación, debe dictar otro acto conclusivo, ya sea el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
De esta forma, la naturaleza de la fase de investigación es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al esclarecimiento de la comisión del hecho punible, del cual se haya tenido noticia, así como la determinación del actor y de los partícipes.


Tercero: Ahora bien, en aras de fundamentar el recurso de apelación interpuesto por parte de los Abogados Handenson Rosales y Luis Ernesto Dueñez Reyes, en representación de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes refieren y esgrimen en sus alegatos, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, por ser un delito que merece pena privativa de libertad, por tratarse de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad, que atenta inminentemente a la sociedad y que por las circunstancias inherentes a si mismo, la medida menos gravosa otorgada al imputado de autos, representó un daño irreparable al Estado Venezolano y evidentemente puede llegar a ocasionar grandes obstaculizaciones en el proceso penal –artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Respecto a la denuncia interpuesta por los recurrentes, debe indicarse que esta Alzada ha afirmado en diversas oportunidades, que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, los cuales son inherentes al hombre. De esto, se deriva que tal derecho se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y posicionado dentro de un papel central en el marco constitucional venezolano.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, asentó su criterio respecto de la medida de coerción personal, en sentencia N° 365 de fecha 24 de octubre del 2013, exponiendo lo siguiente:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”


Es por ello, que la libertad se concibe como un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares, resulten insuficientes para asegurar las resultas del proceso. A tal efecto, el artículo 236 del precitado Código, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: a) Un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; b) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor partícipe en la comisión de ese hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

Al respecto, sostiene esta Superior Instancia, que el principio de presunción de inocencia y el principio de libertad, se conciben como una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que por efecto de ello, no significa que los Jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado – Ministerio Público- demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoría del mismo, la culpabilidad o responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que de acuerdo a las circunstancias que rodean cada caso, debe encaminarse a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios; es decir, debe atender a fines constitucionalmente, legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, comprendiendo como exigencias, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal; y la reiteración delictiva.

De manera que, la imposición de la medida se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y además a las obligaciones constitucionalmente establecidas por el Estado -protección a la víctima y la reparación del daño causado-.


Así entonces, la medida judicial de privación preventiva de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos Pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Mientras que, las medidas cautelares menos gravosas, sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas, con la intención de salvaguardar el fin de la causa.

Cuarto: Sentado lo anterior, en el caso de marras, la Juzgadora a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

“(Omissis)
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

A la luz de lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece un criterio de ponderación y equilibrio que debe ser aplicado al momento de imponer una medida de coerción personal, al indicar que no se podrá ordenar una medida cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tomando igualmente en consideración el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1859, de fecha 18/12/2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, este Tribunal consideró que las resultas de este proceso perfectamente podían ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 242 ejusdem, específicamente la contenida en el numeral 8, relativa a la presentación de dos fiadores que acrediten una capacidad económica igual o superior a dos sueldos mínimos, así mismo y conforme a lo establecido en el artículo 246 íbidem, se ordenó el levantamiento de un acta mediante la cual se dejará constancia que el imputado José Vladimir Aguilar Castro adicionalmente se comprometerá a presentarse cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, someterse a todos los actos del proceso penal seguido en su contra, no incurrir en nuevos hechos delictivos y prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.

(Omissis)”.

Del fragmento de la decisión transcrita, se puede apreciar que la Jueza de Primera Instancia atendiendo a lo estatuido en el artículo 230 de nuestra norma adjetiva penal, señaló que no se podrá ordenar una medida cuando la misma resulte desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, estimó que la finalidad del proceso y las resultas del mismo, podrían ser plenamente satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad –menos gravosa- al ciudadano José Vladimir Aguilar Castro –imputado de autos-.

De igual forma, contemplando el criterio vinculante sentado por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1859 emitida por el Magistrado Juan José Mendoza Jover en fecha 18 de diciembre del año 2014, la juzgadora procedió a otorgarle dicha medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos ciudadano José Vladimir Aguilar Castro, imponiéndole las obligaciones en las modalidades señaladas en los numerales 3°, 4°, 8° y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.

Sobre ello, se observa que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, proceden siempre que se pueda materializar los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso, por lo que pueden ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la medida judicial de privación preventiva de libertad es catalogada “Extrema”, pues por medio de la misma lo que se busca es que se cumpla con eficacia lo establecido en el ordenamiento jurídico, atendiendo siempre al principio de presunción de inocencia que obra a favor del proceso.

De allí, que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben considerar que la misma es de carácter excepcional – como se explicó anteriormente- y que solo debe ser impuesta para los casos en el que al ser acordada una de las medidas cautelares indicadas en el mencionado artículo -242 COPP- no se llegara a cumplir los fines del proceso, como es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no se encuentre en la posibilidad de obstaculizarlo.

De la decisión recurrida, estima necesario esta Superior Instancia, hacer mención que aún cuando la Juzgadora de Primera Instancia haya acogido el criterio jurisprudencial con carácter vinculante N° 1859 emitido en fecha 18 de diciembre del año 2014, por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, que estipula lo siguiente:

“(Omissis)
Finalmente, es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden jurisdiccional, en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual “el delito de tráfico de estupefacientes, (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad” (Vid. sentencia n.° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad.
(Omissis)
En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas.
Así, la letra de los artículos referidos contenidos en la vigente Ley Orgánica de Drogas (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.º 39.546, de fecha 5 de noviembre de de 2010), establecen lo siguiente:
Artículo 149. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Artículo 151. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resina no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
El o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (Subrayado de este fallo).
Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo.
Para esta Sala, el hecho de que los delitos de tráfico de mayor cuantía de drogas, de semillas, resinas y plantas tengan asignadas penas mayores se fundamenta en una razón objetiva: la magnitud de sus consecuencias jurídicas y sociales, en virtud de lo cual a los condenados se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que existe primacía de los derechos e intereses colectivos sobre los individuales, como consecuencia de la proclamación en la Constitución, de un Estado como social y democrático de Derecho.
En tal sentido, esta Sala estima oportuno citar lo establecido por la Sala de Casación Penal en su sentencia n.° 376, de fecha 30 de julio de 2002, caso: “Felina Guillén Rosales”, respecto de la aplicación en los procesos por delitos de drogas del principio de proporcionalidad en el sentido siguiente:
(…) hacer distingos entre quienes operan con una gran cantidad de drogas y quienes lo hacen con una ínfima cantidad. Es paladino que el desvalor del acto es muy diferente en ambos supuestos, así como también el desvalor del resultado y a tenor del daño social causado.
(…) En suma, hay que tomar en consideración que habría un mínimum de peligrosidad social –siempre en relación con la muy alta nocividad social de tal delito– si una actuación criminosa con drogas fuera sin un ánimo elevado de lucro o, por lo menos, sin una posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico: esto puede inferirse de una cantidad muy baja de droga y que, por lo tanto, representaría un ataque no tan fuerte al muy alto y trascendente bien jurídico protegido. La fuerza del ataque a dicho bien debe influir en el criterio de peligrosidad, pues de eso dependería en principio el peligro social implícito en la conducta delictuosa.
De esta manera, esta Sala como máxima garante e intérprete de la Constitución, en ejercicio de las atribuciones que le confiere dicho Texto y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, replantea el criterio estableciendo de forma vinculante conforme a lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución, la obligación para todos los jueces y juezas con competencia en lo penal de la República Bolivariana de Venezuela, que cumplan cabalmente con los preceptos señalados en el presente fallo. Así se declara.
De igual modo, en virtud del presente pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación de esta decisión en la Gaceta Oficial de la República, en la Gaceta Judicial y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece, con carácter vinculante, la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y a los condenados por el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía se les pospone la posibilidad de obtener las fórmulas para el cumplimiento de la pena, solo para cuando el recluso haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la misma, conforme lo previsto en el ordenamiento jurídico”. Así se decide.
(Omissis)”.
Al tratarse de un delito pluriofensivo y de lesa humanidad como el aquí presente –droga- debió la A Quo señalar las circunstancias fácticas y jurídicas que sirvieron de base para otorgarle al imputado de autos una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerar exhaustivamente si los supuestos que motivaron la toma de su decisión podían ser completamente satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente valorar las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho y por ende, el daño ocasionado, siendo que en el presente caso, la conducta delictual causada se refiere al delito de Trafico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
De igual modo, debe considerar esta Alzada, que del estudio de la decisión objeto de apelación, no se aprecia con exactitud la existencia de esas variaciones en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que originaron la aprehensión del ciudadano José Vladimir Aguilar Castro –imputado de autos-y por las que, la Juzgadora haya ponderado para proceder a otorgarle una medida cautelar sustitutiva de libertad. Puesto que, si bien es cierto, la Juez de Primera Instancia debe atender a los criterios con carácter vinculante emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, en el presente caso, tratándose de un delito de droga de menor cuantía, no es menos cierto, que la misma debió analizar si efectivamente se encontraron llenos los extremos para otorgar una medida de tal magnitud, es decir, verificar en primer lugar, si se presentaron variaciones en las circunstancias que originaron la aprehensión del prenombrado imputado como se señaló anteriormente. Pues de lo contrario ante la invariabilidad de tales circunstancias, necesariamente debía imponerse la medida de privación extrema. Mientras que, por interpretación en contrario, si las mismas han sufrido alteración alguna, deberán ser examinadas, adoptándose en efecto de ello, la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.

En segundo lugar, debió la Juzgadora analizar y concatenar cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que “para decidir acerca” del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto ; la pena que podría llegarse a imponer en el caso; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y la conducta predelictual del imputado o imputada. Así pues, debiendo entrar al análisis exhaustivo de estos extremos, tal como se señaló anteriormente, interesa aclarar que el Código no deja lugar a dudas en cuanto a la necesidad de que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en contra o a favor del imputado de autos, una medida de coerción.

Así las cosas, se logra apreciar de la decisión recurrida, que la Jurisdicente no hace mención en ningún momento a los supuestos señalados ut supra, y tampoco del contenido de la causa original, alguna constancia de residencia, de estudio o de trabajo consignada por la defensa del imputado de autos, que sean contestes en demostrar que él mismo, posee arraigo en el país, domicilio determinado y asiento habitual de diversas actividades educativas, económicas y financieras, por las que la ciudadana Juez, por tratarse de hechos acontecidos en una zona fronteriza entre Venezuela y Colombia atendiera -en pro de explanar las razones por las que, se demuestra que el peligro de fuga no operaria en el presente caso- al otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Vladimir Aguilar Castro, como en efecto, procedió a declarar.

Ahora bien, si bien es cierto, la Juez ad quo, debió dar cumplimiento conforme al principio de expectativa plausible, conforme a lo estatuido en la Jurisprudencia con carácter vinculante emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre del año 2014, que establece la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de tráfico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, como en efecto realizó, no es menos cierto, que la misma debió atender a lo establecido en la norma adjetiva penal, específicamente en lo que refiere al artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal –peligro de fuga- por cuanto del contenido del acta de investigación policial Nro. CZN°21/D/213-2DA/CIA-SIP023 emitida por los funcionarios SM3 Álvarez Ramírez Adelkarin y Molina Pérez Jesús Alfredo adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 21 Táchira, Destacamento 213, Segunda Compañía, Comando Boca de Grita, y del contenido del acta de peritación Nro. SCJEMG-SLCCT-LC-21-DIR emitida por el ciudadano Gámez Moreno Jackson, actuando en su carácter de Experto adscrito a la División de Química del Sistema de Laboratorio Criminalístico, Científico y Tecnológico Nro 21 en compañía del ciudadano SM3 Álvarez Ramírez Adelkarin adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona N° 21 Táchira, Destacamento 213, Segunda Compañía, Comando Boca de Grita, insertas en los folios cuatro (04) y quince (15) ambas en su respectivo orden, en la causa penal signada bajo nomenclatura Nro. SP21-P-2019-001199 se deja constancia de que en el momento de la aprehensión, el imputado de autos -José Vladimir Aguilar Castro- manifestó no poseer documentación, mas solo aportó de manera verbal, dentro de sus datos personales, nombre, apellido, fecha de nacimiento y edad-. Siendo altamente importante resaltar en este aspecto, que los hechos ocurridos se suscitaron específicamente en el punto de atención al ciudadano “Puente Internacional Unión”, Boca de Grita, una zona fronteriza que comunica a Venezuela con la República de Colombia.

Sobre este particular, resulta de gran importancia resaltar el hecho de que el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sin analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado observada durante el proceso penal, considerando lo dispuesto por el Legislador Patrio en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado considera, sin ánimos de prejuzgar respecto al fondo de la causa, sobre el cual es menester tratar puntos controvertidos que deben ser debatidos y resueltos durante la celebración del Juicio Oral y Público y atendiendo al principio de inocencia; que para el caso de autos, debió la Jurisdicente ponderar no sólo la sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia señalada ut supra –droga de menor cuantía- sino además, analizar si era procedente para tal caso, la concesión de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, que de una u otra manera, con su otorgamiento se salvaguardarán las resultas del proceso, y que en efecto con ella, no se presuma fuga u obstaculización por parte del imputado en dicho proceso penal. Puesto que de acuerdo a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se halla la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad - Trafico Ilícito en la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas - cuya acción penal no se encuentra prescrita; fundados elementos de convicción para estimar la posibilidad de autoría o participación del imputado en el hecho punible atribuido -500 gramos- y una gran magnitud del daño causado –delito pluriofensivo y de lesa humanidad-.

Con base a ello, en criterio de esta Alzada, la Juzgadora de la recurrida no cumplió a cabalidad con la actividad jurisdiccional necesaria para el otorgamiento de una medida menos gravosa al mencionado imputado, al no haber realizado la debida ponderación entre las circunstancias que concurrieron en el caso de autos, y de los supuestos de hecho establecidos en el prenombrado artículo 237 de nuestra norma adjetiva penal, quedando en grado de omisión si el ciudadano José Vladimir Aguilar Castro, reside, habita, estudia o trabaja en el territorio Nacional. Por el contrario, la a quo, solo se limitó a explanar en el contenido de la recurrida, que con base a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y de la sentencia con carácter vinculante N° 1859 de fecha 18 de diciembre del año 2014, las resultas del proceso serían plenamente satisfechas con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, como en efecto, concedió.

En consecuencia, debe concluirse que se le asiste la razón al recurrente, debiéndose declarar con lugar, como en efecto se declara el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino ambos en su respectivo orden, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, revocándose la decisión emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre diversos pronunciamientos, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Vladimir Aguilar Castro –imputado de autos-, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8° y 246 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Y así finalmente decide.-





}

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Handenson José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez Reyes, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino ambos en su respectivo orden, de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público.

SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 11 de mayo del año 2019 y publicada en fecha 31 de mayo del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, decretó una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano José Vladimir Aguilar Castro –imputado de autos-, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numeral 8° y 246 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena, que otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que conoció de las actuaciones se pronuncie con respecto al punto antes mencionado --, apartándose de los vicios aquí esgrimidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta

Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte

Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

Aa-SP21-R-2019-000058/NIMC/NLRG*-