REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.
Corresponde a este Tribunal Colegiado pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre del año 2018 –sello húmedo de alguacilazgo- por la abogada Belkis Yolimar Contreras Vásquez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, quien funge como víctima; a tal efecto se observa:
El presente recurso versa sobre la disconformidad del profesional del derecho, el cual interpuso de conformidad con lo preceptuado en los numerales 1 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la decisión dictada en fecha 29 de agosto del año 2018, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, entre otros aspectos declaro con lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, por Abogado Geovanny Corzo, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano Nestor Wilfrido Pérez Mejía, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 414 ejusdem, y decretó el cese de toda medida de coerción personal.
Esbozado lo anterior y previo a decidir respecto a la admisión o negativa del presente recurso de apelación, esta Corte de Apelaciones estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente, ni impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Por su parte, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:
En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la Abogada Belkis Yolimar Contreras Vásquez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Maria Dolores Labrador de Pineda, quien funge como víctima en la presente causa. Razón por la cual se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada en fecha 29 de agosto del año 2018, la boleta de notificación dirigida al imputado de autos, fiscalía y víctima, tiene fecha de recibido 18 de octubre del año 2018 –según certificación de la secretaria del Tribunal de Primera Instancia-, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 22 de octubre de 2018 –según sello húmedo de alguacilazgo-, siendo interpuesto dentro del lapso legal correspondiente.
Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en el numeral “1ro Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación(…) 5to Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros aspectos declaro con lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, por Abogado Geovanny Corzo, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano Nestor Wilfrido Pérez Mejía, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravisimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 414 ejusdem, y decretó el cese de toda medida de coerción personal.
Es así, como ha quedando establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Yolimar Contreras Vásquez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, quien funge como víctima; en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se Acuerda tramitar el presente recurso como apelación de auto, por cuanto una vez revisada la causa se observa que el juicio fue interrumpido por incomparecencia del acusado, y le fue librada orden de captura; posterior a la audiencia de presentación de detenido por orden de captura, la jurisdicente resuelve por auto separado la prescripción de la acción penal, previa solicitud del abogado defensor técnico.
SEGUNDO: Admite el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Belkis Yolimar Contreras Vásquez, actuando como apoderada judicial de la ciudadana María Dolores Labrador de Pineda, quien funge como víctima; mediante la cual entre otros aspectos declaro con lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, por Abogado Geovanny Corzo, actuando en el carácter de defensor privado del ciudadano Nestor Wilfrido Pérez Mejía, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral segundo del Código Penal en relación con el artículo 414 ejusdem, y decretó el cese de toda medida de coerción personal.
TERCERO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la Décima (10) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de la Corte Jueza de la Corte
Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria
1-Aa-SP21-R-2018-000184/NIC/ig.