REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR D ELA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE
San Cristóbal, 15 de Julio del año 2019
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de Apelación interpuesto por la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su carácter de Defensora Privada, de los adolescentes J.J.G.M. y J.G.C.M. (Se omite identidad por disposición de la Ley), contra la decisión dictada y publicada en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 29 de mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; declaró con lugar la solicitud de calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de los prenombrados adolescentes por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se aplicara a los adolescentes de autos, una medida de seguridad y por ende un procedimiento especial por consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LA ADMISIBILIDAD
El principio de impugnabilidad, consagra que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la norma adjetiva penal. Esto implica que, no es posible recurrir por cualquier motivo o razón de libre escogencia del recurrente. Tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos, sino sólo por los motivos expresamente previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, por ende las partes al momento de recurrir deben considerar ante la interposición de estos, que se efectúen en las condiciones de tiempo y forma que se determinan -texto adjetivo penal -, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
A tal efecto, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Del citado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.
Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:
.- En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, quien se observa ejerce en la presente causa el carácter de defensora privada de los adolescentes J.J.G.M. y J.G.C.M. (Se omite identidad por disposición de la Ley). Razón por la cual se encuentra legitimados para ejercer tal impugnación.
.- Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre fue dictada y publicada en fecha 29 de mayo de 2019, quedando debidamente notificadas la totalidad de las partes, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 03 de junio de 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, por lo que se aprecia que el recurso de apelación ejercido por los profesionales del derecho se encuentra dentro del lapso establecido de Ley.
.- Por último, el literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. A tal efecto quienes aquí deciden observan, el recurso de apelación interpuesto está fundamentado en artículo 608 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que (...) g. Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por la ley”.
Alega la recurrente que con la decisión dictada se causó un gravamen irreparable a los justiciables, por cuanto la calificación en flagrancia realizada por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no se ajusta según su criterio a los hechos desplegados por los mismos, considerando que la Juez cometió un error al interpretar lo preceptuado el la Ley Orgánica de Drogas, y por lo cual solicitó el cambio a la calificación jurídica al procedimiento por consumo, previsto en el artículo 141 de la precitada Ley, o en su defecto al delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 153 eiusdem. A tal efecto, esta Alzada considera admisible el recurso de apelación interpuesto en lo que respecta a ésta denuncia, por no encontrarse comprendida en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 eiusdem.
Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera Admisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su carácter de Defensora Privada; ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por por la abogada Olga Esperanza Vanegas de González, en su carácter de Defensora Privada, de los adolescentes J.J.G.M. y J.G.C.M. (Se omite identidad por disposición de la Ley), contra la decisión dictada y publicada en la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia de fecha 29 de mayo de 2019, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre diversos aspectos procesales; declaró con lugar la solicitud de calificación de Flagrancia, realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra de los prenombrados adolescentes por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera, declaró sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de que se aplicara a los adolescentes de autos, una medida de seguridad y por ende un procedimiento especial por consumo, de conformidad con lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
Las Juezas de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza - Ponente
Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000059/LYPR/agt/mj.-