REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

.-ACUSADO: Cheym José Carrasquero Nieves, de nacionalidad venezolanaza, titular de la cédula de identidad N° V.- 21.217.834.

.-DEFENSA: Abogada, Mary Yohana Estupiñán de Pineda, inscrita en el Inpreabogado N° 281.490, actuando con el carácter de defensora privada del acusado de autos.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.

.-DELITOS: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciarse respecto a la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de mayo del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, signado con la nomenclatura 1-Aa-SP21-R-2019-000066¸ por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, observándose lo siguiente:

El presente escrito de apelación, interpuesto de conformidad con lo preceptuado en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del texto adjetivo penal, versa sobre la disconformidad del representante del Ministerio Público, con respecto a la decisión dictada en fecha 05 de junio del año 2019, cuyo integro fue publicado en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual en sus pronunciamiento señaló: Admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, Sentenció al acusado Cheym José Carrasquero Nieves, titular de la cédula de identidad N° V.- 29.998.413 a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, Revisó la medida de privación judicial sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 423, establece lo siguiente:

Artículo 423: Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, si bien el derecho a recurrir es una garantía constitucional y que forma parte del debido proceso, la norma constitucional lo limita y establece que de configuración legal. Así, el legislador ordinario contempló en este artículo el “Principio de la Impugnabilidad Objetiva”, entendiendo éste por la doctrina como aquel instrumento en donde las decisiones judiciales sólo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley procesal, es decir, no se podrá recurrir los fallos de los Tribunales por cualquier motivo o razón de libre escogencia por el recurrente, ni tampoco impugnar dichas decisiones por cualquier recurso, en el entendido que los recursos en material penal están trazados.

Aunado a lo anterior, conforme a la estructuración del código son impugnables mediante el recurso de apelación solamente los autos fundados y las sentencias definitivas. Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la Ley procesal penal autoriza para recurrir.

De allí entonces, los artículos 426 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal, rezan:

Artículo 426: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 427: Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.

De los mencionados artículos, se desprende que los recursos se interpondrán en las condiciones –tiempo y forma- que determina la ley adjetiva penal, en el cual la parte recurrente deberá indicar de manera especifica los puntos impugnados de la decisión recurrida y el agravio que se desprende de la misma –decisión-. De allí entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1282, de fecha 26 de julio del año 2011, con respecto a este particular dejó sentado lo siguiente:

“…Esta Sala observa que el principio de impugnabilidad objetiva, el cual está contenido en la teoría general de los recursos, establece como dogma que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en las normas que desarrollan un determinado sistema procesal…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este aspecto, es propicio significar que el recurso de apelación “(…) es uno de los recursos ordinarios que establece nuestra ley adjetiva vigente, específicamente en los artículos 439 y 443, en sus dos tipos, apelación de autos y de sentencias definitivas, con el fin de que [el] tribunal superior revise la sentencia dictada por el inferior, es decir, es una forma de garantizar al justiciable la verificación profunda de la cuestión objeto del proceso, correspondiendo tal labor a la Corte de Apelaciones del Circuito en el cual curse la causa, tal como lo establecen los artículos 442 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo pues, que los recursos de apelación, se ejercen contra las sentencias de Primera Instancia y el órgano judicial competente para conocerlos es el Tribunal de Alzada (…)”. –Vid. Sentencia N° 484, de la Sala de Casación Penal del dieciséis (16) de diciembre de 2013-.

De igual forma, el escrito contentivo del recurso de apelación, debe ser interpuesto de manera pulcra mediante escrito debidamente fundado –como se señaló ut supra-, lo cual no es dable de considerarse como un simple formalismo que pueda ser desechado, ya que de lo inteligible y preciso del escrito de apelación depende la cabal comprensión, por parte de esta Alzada, de los motivos de impugnación esgrimidos por quien recurre, a fin de procurar una respuesta pertinente y oportuna, considerando, a efecto de lo anterior, que lo correcto es presentar la o las denuncias esgrimidas de manera ordenada y separada –respetando el interlineado de los párrafos, para mejor compresión del lector- sin confundir los fundamentos de cada uno.

Ahora bien, de la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación presentado, se observa que el mismo carece de la debida fundamentación, pues en la denuncia planteada por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interno de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, no se aprecia de forma clara y precisa cual es la violación –a considerar del quejoso- del Tribunal de Primera Instancia, impidiéndole a este Cuerpo Colegiado conocer con exactitud cual es la disyuntiva del presente escrito, deduciendo quienes aquí deciden que la desavenencia del quejoso, versa sobre el punto de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, mediante la cual revisó la medida de privación judicial sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho otorgamiento le causa un gravamen irreparable al estado Venezolano.

Razón por la cual, este Tribunal A quem insta al Ministerio Público –abogado Pauside Alexander Parra Reuter- para que en futuras ocasiones al acudir a esta Instancia, lo haga de conformidad con lo establecido en el texto adjetivo penal y lo señalado ut supra.

No obstante lo anterior, los defectos develados en la interposición y fundamentación del recurso, a la luz del Derecho Constitucional para obtener una tutela judicial efectiva, sin sacrificio de la justicia por formalismos no esenciales -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, no son obstáculo para que este Cuerpo Colegiado, con el propósito de garantizar tal derecho, proceda a revisar la decisión recurrida conforme al principio de la doble instancia en el marco del derecho al recurso; dejando sentado que las Cortes deben examinar y resolver el mérito de la controversia sometida a su conocimiento, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.

Una vez expuesto lo anterior, procede esta Superior Instancia a revisar la admisibilidad o no del presente escrito de apelación, señalando lo siguiente:

El artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Del mencionado artículo se desprende que, las Cortes de Apelaciones no admitirá el recurso cuando: a) Éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, b) Cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir fuera del lapso permitido por la Ley Penal y c) Cuando lo que recurre –fundamento de la apelación- sea inimpugnable por mandato de la Ley.

Precisado lo anterior, y en consideración a lo establecido en artículo in comento -428 del Código Orgánico Procesal Penal-, el cual contempla las tres (03) causales de inadmisibilidad con respecto a los recurso de apelación ejercido ante esta Superior Instancia, quienes aquí deciden pasan a determinar si el presente recurso de apelación se encuentra incursa en alguna de las mismas a fin de determinar su admisibilidad, procediendo a desglosar uno por uno de la siguiente manera:

En cuanto al literal “a” el cual señala “…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”. Observa esta Alzada que el presente recurso fue interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, encentrándose legitimado para ejercer tal impugnación, conforme lo establecido en el numeral 14 del artículo 111 del texto adjetivo penal.

Por su parte, el literal “b” señala “… Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. Se observa que la decisión la cual recurre el quejoso fue dictada y publicada en fecha 05 de junio del año 2019 –dentro del lapso de ley-, y el presente recurso fue interpuesto en fecha 11 de junio del año 2019 –según sello húmedo de alguacilazgo-, apreciándose que el recurso de apelación ejercido por el representante del Ministerio Público se encuentra dentro del lapso establecido de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, en lo que respecta al literal “c” establece: “…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. Sobre el particular aprecia este Tribunal Colegiado que, el presente recurso fue interpuesto conforme lo establecido en los numerales 4to “…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”y 5to “…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio, quien impuso al ciudadano Cheym José Carrasquero Nieves, a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 ejusdem, penal, y revisó la medida de privación judicial que pesaba sobre el prenombrado ciudadano, sustituyéndola por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 250 ambos del texto adjetivo penal.

De allí entonces, como se ha venido exponiendo a lo largo del presente fallo, concluye esta Alzada que la presente decisión –dictada por el Tribunal de Primera Instancia- no incurre en las decisiones inapelables e irrecurribles estipuladas en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el punto que pretende atacar el recurrente, en la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del estado Táchira, es el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Cheym José Carrasquero Nieves. –el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas, son susceptibles de apelación-.

Para concluir, en lo que respecta a la contestación del presente recurso, considera esta Alzada el hacer la siguiente consideración:

Artículo 441.: Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan prueba.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Del citado artículo se desprende que, una vez presentado el escrito recursivo, el Tribunal emplazará a la contraparte para que conteste haciendo sus debidas objeciones a un lapso de tres (03) y promueva pruebas con las que sustentará su escrito de contestación. Cumplido dicho lapso –tres días- en veinticuatro (24) horas, el Tribunal remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida, remitiendo sólo las actuaciones pertinentes al escrito recursivo con la intención de evitar demoras y contravenciones en el trámite o formará un cuaderno especial en el cual sólo se tramitará el recurso de apelación de autos.

Ahora bien, en el presente caso, observa esta Alzada que la boleta de emplazamiento fue librada en fecha 13 de junio del año 2019 –inserta al folio 06-, siendo recibida por alguacilazgo en fecha 14 de junio del año 2019, y diligenciada por el alguacil adscripto al circuito judicial penal extensión San Antonio del estado Táchira, en fecha 18 de junio del año 2019, dejando constancia la secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia, mediante certificación de fecha 18 de junio del año 2019, que la presente boleta de emplazamiento fue positiva, para posteriormente en fecha 21 de junio del año 2019, la profesional del derecho, consignó ante la ofician de alguacilzazo escrito de contestación al presente recurso de apelación. Razón por la cual el escrito de contestación inserto de los folios 08 al 19, fue interpuesto en la lapso establecido en la Ley –artículo 441-, y debe ser declarado admitido.

Expuesto los fundamentos de hecho y derecho señalados ut supra, y garantizando el cumplimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, una vez verificado los requisitos que taxativamente exige la Ley –artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal- para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y así se Decide

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Admite el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Pauside Alexander Parra Reuter, en fecha 11 de junio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo- actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 05 de junio del año 2019, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, extensión San Antonio del estado Táchira.

SEGUNDO: Admite, el escrito de contestación de fecha 21 de junio del año 2019 –sello húmedo de alguacilazgo-, interpuesto por la abogada Mary Yohana Estupiñán de Pineda, inscrita en el Inpreabogado N° 281.490, actuando con el carácter de defensora privada del acusado de autos.

TERCERO: Acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de la quinta (05) audiencia siguiente al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

Las juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente- Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth García Torres
La Secretaria

. - 1-Aa-SP21-R-2019-000066/NIMC/Faov.-