TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
REGIÓN LOS ANDES
209° Y 160°
San Cristóbal, 29 de Julio de 2019
I
En fecha 29/04/2019, por auto se admitieron las pruebas promovidas. (F-49 al 54)
En fecha 07/05/2019, la abogada Francis Delgado, inscrita en el Impreabogado bajo el N°
44.522, apoderada judicial de la República, consignó en digital (CD) expediente
administrativo de la Sucesión Eladio Rodríguez González. (F-56 y 57)
En fecha 08/05/2019, los apoderados judiciales de los responsables solidarios
consignaron diligencia mediante la cual apelan al auto de admisión de fecha 29/04/2019.
(F-60)
En fecha 08/05/2019, por auto se acordó notificar a los responsables solidarios a los fines
de que consignen los números de pasaporte de los ciudadanos Eladio Rodríguez
González, Olga María de las Mercedes Rodríguez Anaya, José Luis Rodríguez Anaya y
Olga Beatriz Anaya de Rodríguez. (F- 61)
En fecha 15/05/2019, los apoderados judiciales de los responsables solidarios,
consignaron diligencia mediante el cual señalan los números de pasaporte venezolanos de
sus representados. (F-62)
En fecha 21/05/2019, la abogada María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 164.433, en su carácter de co-apoderada de la parte recurrente, consignó
diligencia donde solicita se requiera copias de pasaportes venezolanos, pasaportes de la
comunidad Económica Europea, y cedula de la ciudadanía Colombiana de los
responsables solidarios. (F-64)
En fecha 30/05/2019, la abogada María Trinidad Lara Rincón, antes identificada consignó
diligencia mediante la cual ratifica la solicitud realizada en fecha 21/05/2019. (F-74)
En fecha 03/06/2019, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se concluyó que
los responsables solidarios administradores y accionista de las sociedades mercantiles
Agropecuaria Rodríguez Anaya, C.A., y Olmar, C.A, le corresponde la carga de suministrar
los datos para librar los requerimientos de información financiera a la República de
Colombia, y el Reino de España. (F-75 y 76)
En fecha 19/06/2019, acta de nombramiento de expertos. (F-81)
En fecha 27/06/2019, auto por medio del cual acuerda oír apelación en un solo efecto
devolutivo. (F- 94)
En fecha 01/07/2019, acta de juramentación de los expertos. (F-95)
En fecha 09/07/2019, la abogada María Trinidad Lara Rincón, antes identificada consignó
diligencia donde ratifica la solicitud realizada en fecha 30/05/2019, y requiere igualmente
se oficie a los apoderados judiciales para requerirle las declaraciones de Impuesto Sobre
la Renta de las personas naturales y las sociedades mercantiles Aroanca, C.A., y Olmar,
C,.A. (F- 107)
En fecha 16/07/2019, la abogada María Trinidad Lara Rincón, antes identificada consignó
diligencia mediante la cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas. (F-129)
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, transcurrido el lapso de 20 días de promoción de pruebas, establecido
en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario, y en virtud de la diligencia de
fecha 16/07/2019, realizada por la parte recurrente, este tribunal considera realizar
las siguientes consideraciones:
Primero: Con relación a la solicitud de prorroga del lapsos de evacuación de pruebas,
para que los expertos nombrados por este tribunal puedan realizar la experticia solicitada y
en tal sentido, consignen el respectivo informe, esta juzgadora considera importante
señalar que dicha solicitud compete a los expertos correspondientes, quienes deben
consignar ante el tribunal de la causa, escrito legible y motivado en el cual se expongan
las razones de hecho y/o derecho, por las cuales se les imposibilita consignar el respectivo
informe dentro del lapso establecido, y del mismo modo indicar los días necesarios para
su consignación.
No obstante, es importante dejar sentado que la Sala de Casación Civil del Máximo
Tribunal de Justicia del país, referente a la interpretación de normas referidas a la
evacuación de determinados medios probatorios de conformidad con los principios
rectores de la carta magna, según sentencia N° 578 de fecha 26/07/2007, con ponencia
del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que a su vez ratificó la sentencia N° 774 de fecha 10
de octubre de 2006, Caso: Carmen Susana Romero / Luis Ángel Romero Gómez,
expediente 05-540, expone:
“…Sobre el punto de los lapsos para la evacuación de algunas pruebas, esta
Máxima Jurisdicción ha considerado, en desarrollo de la perspectiva
constitucional que establece la garantía del derecho a la defensa y a la tutela
judicial efectiva que, no sólo puede entenderse en el sentido de que los
ciudadanos tengan acceso a los órganos dispensadores de la justicia sino la
seguridad de que ellos lo hagan de forma expedita, transparente obviando
aquellos formalismos que no puedan ser considerados esenciales. Consecuencia
de esta nueva manera de conceptualizar los derechos fundamentales antes
mencionados, se ha modificado el criterio imperante según el cual todas las
pruebas deben evacuarse en el lapso que la ley concede para ello y así
doctrinariamente, se ha flexibilizado el mismo, estableciensode que para los de
cotejo, experticia, inspecciones judiciales, exhibición de documentos,
declaraciones de testigos y otras que por su especiales características necesita,
en algunos casos, mayor periodo de tiempo par su evacuación, la Sala mediante
sentencia N° 744 de fecha 10/10/06, expediente N° 05-540 en el juicio de
Carmen Susana Romero contra Luis Ángel Romero Gómez y otra ha habilitado a
los jurisdicentes para ampliar el predicho lapso.
…Omissis…
Ahora bien, lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, no habilita para
que en los casos señalados, tales evacuaciones puedan realizarse sin límite de
tiempo, ya que esto traería como consecuencia el que los procesos se eternicen
y así se desvirtuaría la garantía constitucional de la justicia expedita. En tal razón
se ha dejado a la ponderación de los jueces al preciar o no una prueba de las
especie que haya sido evacuada vencido el lapso legal para ello…” (Subrayado
del Tribunal).
De lo antes expuesto, se infiere que no necesariamente dentro del lapso de evacuación de
pruebas se deben evacuar todas las pruebas promovidas por las partes, sino, que en
determinados casos por la naturaleza y característica en particular se necesita de un lapso
mayor al que indica la norma para su evacuación, sin que ello signifique su perpetuidad en
el tiempo, y sin que se contraponga al principio constitucional de la justicia expedita.
Tal es el caso de autos, donde el lapso de evacuación probatoria culminó en fecha
22/07/2018, y el lapso de veinte (20) días de despacho para que los expertos designados
por el tribunal puedan consignar el correspondiente informe, aún esta en curso.
2. En cuanto a la solicitud de prorroga del lapso de evacuación de prueba a los fines de
emitir los respectivos oficios de pruebas de informes, tendientes a solicitar los órganos de
la administración tributaria del Reino de España, Estados Unidos de America y a la
República de Colombia de los responsables solidarios, esta juzgadora considera
importante traer a colación el auto de fecha 03/06/2019 (F- 105 y 106); mediante el cual se
dejó claro que los responsable solidarios administradores y accionistas de las sociedades
mercantiles Agropecuaria Rodríguez Anaya AROANCA, C.A., y OLMAR, C.A., les
correspondía la carga de suministrar los datos para librar los respectivos requerimientos
de información financiera a la República de Colombia, y el Reino de España, sin que hasta
la presente fecha hallan consignado lo requerido.
En este orden de ideas, se hace imprescindible traer a colación la importancia de la
inversión de la Carga de la Prueba y/o Carga Dinámica Probatoria, que no es otra cosa
sino la obligatoriedad que tiene la parte que tiene accesibilidad de la misma (facilidad),
para aportarla al proceso. En este sentido el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra
titulada Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba, señaló:
…Pienso, que en la aplicación judicial se trata de valorar la conducta procesal de
las partes, tomando como referencia la posición que cada parte ocupa respecto
de la prueba de determinado hecho. Así, si la parte contraria a la que le
corresponde probar una determinado hecho, está en sus manos la fuente de
prueba o le es más fácil probarlo, su conducta debe ser de colaboración y
lealtad procesal, por lo que será sobre ella que debe recaer la
consecuencias de la falta de prueba he dicho hecho… (Subrayado y negritas
del Tribunal)
Conforme a lo antes expuesto, queda claro que debe darse en el caso de autos, una
presunción de veracidad de la prueba dado que los responsables solidarios, teniendo en
sus manos la facilidad de aportar los datos de migración correspondientes, imposibilitaron
la correcta evacuación de la prueba de informes a los países muchas veces mencionados,
sin que se aperturará el correspondiente termino ultramarino, y contrario al derecho
constitucional del debido proceso, demostrando falta de colaboración y lealtad procesal. Y
así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.-. IMPROCEDE la prorroga solicitada por la recurrente con respecto a la ampliación del
lapso de evacuación de pruebas para la consignación del informe de los expertos, la cual
debe ser solicitada por los mismos, mediante escrito debidamente motivado.
2.- SE LE OTORGA presunción de veracidad de la prueba, referente a la consignación de
los datos migratorios para la solicitud de la prueba de informes los órganos de la
administración tributaria del Reino de España, Estados Unidos de America y a la
República de Colombia de los responsables solidarios, conforme a lo expuesto en la parte
motiva de la presente decisión.
3.- De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de
la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario
de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintinueve (29)
días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), regístrese y déjese copia para el
archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALERON SANCHEZ
JUEZ SUPERIOR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
Exp. N° 3353
ABCS/mjas