REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
209° Y 160°
San Cristóbal. 10 de Julio de 2019
En fecha 22/02/2016, Al ciudadano Gustavo Jesús Contreras Mora, titular de la cedula de
identidad N° V.- 21.002.758, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil
“DISTRIBUIDORA MARRON C.A” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 48, Tomo 23-A, de fecha
18/08/2011, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de
Suspensión de los Efectos debidamente asistida por la abogada Keidy Yelitza González
Zambrano inscrita en el inpreabogado bajo el N° 222.517(F-01 al 07)
En fecha 24/02/2016, auto de entrada y tramite del presente recurso. (F-20)
En fecha 13/04/2016, se dictó sentencia interlocutoria en la presente causa, (F-31).
En Fecha 07/06/2016, por auto se oyó apelación en un solo efecto devolutivo, (F-47).
En fecha 07/07/2016, se dictó sentencia interlocutoria que declara sin lugar la oposición y
admite en la presente causa, (F-56).
En Fecha 22/09/2016, por auto se oyó apelación en un solo efecto devolutivo, (F-76).
En Fecha 13/10/2016, se admitieron las pruebas (F-78 al 79).
En Fecha 09/11/2016, El apoderado judicial de la Alcaldía del Mcpio. Junín del Estado
Táchira procedió a Señalar los folios correspondientes de la apelación efectuada.(F-111).
En fecha 14/12/16, auto que suspende la causa (F-112).
En fecha 05/04/17, La recurrente desistió de la apelación que fue oída en fecha
07/06/2016 (F-113).
Para decidir esta Juzgadora observa:
En el presente caso el tribunal circunscribe la decisión, a determinar la procedencia de la
perención de la instancia, por cuanto se advierte la inactividad prolongada del como actor
en el proceso.
Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico
Tributario, el cual dispone:
Artículo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse
ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la
causa, no producirá la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas
oportunidades ha señalado (Sentencia Nro. 0347, de fecha 28/02/2007, ponencia:
Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y Sentencia Nro. 01934, de fecha 26/10/2004,
ponencia: Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI), que para que opere la perención
basta, que la causa haya permanecido suspendido por más de un año, debiendo contarse
dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de
procedimiento, cumplido el cual, el tribunal podrá sin más trámites, declarar consumada la
perención de oficio o a instancia de parte. Se trata así, del simple cumplimento de una
condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no
atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo
de inactividad para la procedencia de la perención.
Atendiendo a los razonamientos anteriores, considera esta juzgadora, que la sentencia de
perención constituye una sentencia definitiva formal, la cual no tiene efectos declarativos
respecto al objeto de la controversia, ya que sólo decreta la extinción del proceso en que se
cumplió la condición objetiva antes señalada.
Con base en ello, puede concluirse que en el presente caso la inactividad prolongada por
más de un año, contada a partir del 14/12/2016, fecha en que se dictó auto que se
suspende la causa puesto que el Apoderado judicial de la Alcaldía del Mcpio. Junin
procedió a ejercer recurso de apelación, de la sentencia dictada por este despacho,
procediendo solo a señalar las copias que consideraba pertinentes sin la cancelación
debida de los fotostatos para el envío siquiera de dicha apelación, formando esto parte de
su obligación para continuar la causa. Por otra parte de la representación judicial del
recurrente se observa la falta de interés procesal por impulsar la causa, razón por la que
este despacho da por entendido que el recurrente no desea continuar con la causa. Mas
sin embargo a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales, el debido proceso
y el derecho a la defensa, se notificara por correo electrónico de conformidad con el
articulo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo, verificándose
de este modo, los supuestos necesarios para que se consume la perención de la
instancia.
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO
TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- CONSUMADA DE PLENO DERECHO LA PERENCIÓN, en consecuencia extinguida
la instancia, en el Recurso Contencioso Tributario, conjuntamente con Medida de
Suspensión de los Efectos interpuesto por la ciudadana Iraima Josefina Carreño de
Monterrey, titular de la cedula de identidad N° V.-13.459.460, en su carácter de presidente
de la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MARRON C.A” inscrita en el Registro
Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 48, Tomo
23-A, de fecha 18/08/2011
2.- NOTIFÍQUESE, de conformidad con lo establecido en el artículo 155 de la Ley del
Poder Publico Municipal, al Sindico Procurador (a) de la Alcaldía del Municipio Junín del
Estado Táchira.
3.-NOTIFÍQUESE, a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA MARRON C.A” de
conformidad con el articulo 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
administrativo. Cumplidas las notificaciones ciérrese el expediente y ármese como legajo.
Dada, sellada y refrendada en el despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso
Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los
veintiocho (10) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019) 208° de la
Independencia y 159° de la Federación.
ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
La suscrita secretaria adscrita a este tribunal deja constancia que en esta misma
fecha, se libro los oficio N° 136-19 y se dejo copia de los mismos en el copiador digital
llevado por el tribunal según resolución N° 2016-002 de fecha 14/12/2016.
La Secretaria
ABCS/LMLD
Exp. N° 3218