REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 3.721

Recibido escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.020.015, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.694, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLANOS VALENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-9.468.023, ambos con domicilio en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del estado Táchira, en su condición de parte accionante en el AMPARO CONSTITUCIONAL contenido en el expediente N° 36.074, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en contra del auto proferido en fecha 12 de junio de 2019, el cual NEGÓ POR EXTEMPORÁNEA la apelación formulada contra la decisión de fecha 4 de junio de 2019, que declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional.
I
ANTECEDENTES
Al folio 1 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho interpuesto, en el cual se señaló:
“... acogiéndome a la disposición de los artículos 26 y 51 encabezamiento de nuestra novísima Constitución Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 305 y siguientes de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, con el debido respeto y consideración acudo para interponer RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el honorable juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/06/2019, en la causa N° 36.074, en donde se me niega el Recurso de Apelación. En tal sentido pido a esta honorable alzada a tenor de la norma supra señalada ordene se me oiga dicha la apelación…”.
En fecha 27 de junio de 2019 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 3.721, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que el recurrente consignara los fotostatos de las actas relacionadas con el expediente N° 36.074 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal a-quo.
El recurrente consignó las copias requeridas mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2019 por lo que quien suscribe el presente fallo pasa a sentenciar de seguidas previas las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El auto recurrido resolvió:
“...Vista la diligencia de fecha 11 de junio de 2019, suscrita por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS…, con el carácter acreditado en autos, en la que apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de junio de 2019, se NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA por extemporánea, en virtud de que los tres (3) días previstos en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso de apelación correspondiente, comenzó a computarse a partir del 05 de junio de 2019 inclusive, día de despacho siguiente a la decisión y concluyó en fecha 07 de junio de 2019 inclusive y se evidencia que el diligenciante apeló el 11 de junio de 2019, es decir cuando el lapso para apelar se encontraba totalmente vencido…”.

Ahora bien, esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:
Resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, desarrolla el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (comentado), TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:
“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).
En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, dejó sentado:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).
En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando entonces con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación y declarándolo sin lugar.
De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLANOS VALENZUELA en fecha 4 de julio de 2019, advierte esta Sentenciadora:
- Que corre a los folios 5 al 8, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLANOS VALENZUELA, contra los ciudadanos JOSÉ MISAEL ANAVITATE SANTOS, VICTOR MANUEL DURÁN CALDERON, JOSÉ ALEXIS DURAN CALDERON, GIOVANNY BARRERA y FANNY CHACÓN.
- Que corre inserto al folio 9, diligencia de apelación suscrita por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLANOS VALENZUELA de fecha 11 de junio de 2019, la cual es del siguiente tenor:
“… Vista y leída como ha sido por mÍ la decisión dictada en fecha 04/06/19, en la cual se declara inadmisible el recurso de Amparo Constitucional mediante el cual estoy pidiendo se restituyan los derechos violentados a mi patrocinado, y notando yo que en este caso no solo se le violaron sus derechos Constitucionales sino que además con un moderado retardo procesal y una detestable denegación de justicia, es por lo que he decidido Apelar como en efecto lo hago en este acto y que mediante esta diligencia, para que sea un Tribunal Superior Civil quien decida sobre este asunto…”.
Ahora bien, corre inserto al folio 10, auto del Tribunal a quo de fecha 12 de junio de 2019, ya relacionado al inicio de estas motivaciones para sentenciar, mediante el cual negó la apelación ejercida por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2019, el cual fue debidamente fundamentado por la ciudadana Jueza del tribunal de la causa, en que los tres (3) días previstos en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para ejercer el recurso de apelación correspondiente, comenzó a computarse a partir del miércoles 5 de junio de 2019 inclusive, por ser el día de despacho siguiente a la decisión, y concluyó el día viernes 7 de junio de 2019 inclusive; es decir, que para el día 11 de junio de 2019, fecha en que realizó la apelación, ya había concluido el lapso para ejercitar su recurso.
En este sentido, esta Sentenciadora observa que la mencionada apelación fue realizada en forma extemporánea por tardía. Así las cosas, se tiene por cierto el cómputo realizado por el a quo, ya que la parte recurrente no consignó a los autos copia de la tablilla demostrativa de los días de despacho transcurridos en el tribunal de primera instancia, ni demostró en modo alguno a esta Alzada que su apelación haya sido temporánea y oportuna.
Como corolario de lo anterior, el presente Recurso de Hecho debe ser declarado sin lugar, Y ASÍ SE RESUELVE.
III
DISPOSITIVA
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JOSÉ RUFO CONTRERAS en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO ENRIQUE CASTELLANOS VALENZUELA, en contra del auto proferido en fecha 12 de junio de 2019, -el cual negó por extemporánea la apelación formulada contra la decisión de fecha 4 de junio de 2019-, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizado bajo el N° 20.
Remítase este expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que se agregue como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 3.721 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (9) días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.

La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha 9 de julio de 2019, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia en el expediente N° 3.721, siendo las once de la mañana (11:00 a .m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este tribunal.

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

JLFdeA/MPGD/Yelibeth s.-
EXP: 3.721.-