REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.612
Surge la presente incidencia en el juicio de DESLINDE, procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira bajo el N° 9132-2017 de la nomenclatura de ese Juzgado, propuesto por los ciudadanos FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS y NINFA MARÍA GUERRA DE CAÑAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-5.667.867, V-10.164.511, domiciliados en El Hiranzo Municipio Cárdenas del estado Táchira, y DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.857.820 y V-18.906.984, con domicilio en La Aduana, Parte Baja, Vereda Bella Vista, Municipio Guásimos del estado Táchira, la segunda de los nombrados asistida de abogado y los demás representados por las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad V-9.229.771 y V-13.147.409 e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.112 y 83.106; contra las ciudadanas VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA CAÑAS RIVERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad, números V-23.134.444 y V-22.675.941.
Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud, de la remisión del presente expediente hecha por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con ocasión a la oposición presentada en fecha 20 de noviembre de 2017, por la codemandada CRISTINA CAÑAS RIVERA, asistida por el abogado EVENCIO MORA MORA.
I
RELACIÓN DE LA CAUSA
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Riela a los folios 1 al 32 solicitud de deslinde junto con sus respectivos anexos, presentado por la parte solicitante FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS, NINFA MARÍA GUERRA DE CAÑAS, DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA y VIVIANA CAROLINA VARELA HOYO, asistidos por las abogadas Belkis Cenobia Carrero González y Dalia Yaleitza Carrero González.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2017, el Juzgado Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admitió la solicitud de deslinde, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó la citación de los ciudadanos VIANEY ANDREINA CAÑAS DE MONCADA y CRISTINA CAÑAS RIVERA, a los fines de que concurran al acto de deslinde, a llevarse a cabo por los linderos del inmueble propiedad de los solicitantes (folio 33).
En fecha 24 de mayo de 2017, los co demandantes NINFA MARÍA GUERRA DE CAÑAS y DANY ALBERTO CAÑAS GUERRA, otorgaron poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ (folio 35).
Riela a los folios 36 al 44 actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 1° de noviembre de 2017, la abogada BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se designara experto para el esclarecimiento de los linderos (folio 47).
Riela a los folios 52 y 53 acta contentiva del establecimiento de lindero provisional en el inmueble propiedad de los demandantes, y en virtud de la oposición realizada por la codemandada CRISTINA CAÑAS RIVERA, el Juzgado de Municipio ordenó remitir la presente solicitud al Tribunal Superior correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2017, el experto José Leonardo Murillo Rojas, consignó informe técnico de los inmuebles involucrados en la solicitud de deslinde (folios 54 al 61).
Corre a los folios 62 al 80 escrito de oposición junto con anexos, presentado por el abogado asistente de la co demandada CRISTINA CAÑAS RIVERA.
Por auto del 19 de marzo de 2018, el Tribunal de la causa ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folio 82).
En fecha 1° de junio de 2018 este Juzgado Superior recibió el expediente, dándole entrada y el curso de ley correspondiente, inventariándolo bajo el N° 3.612 (folio 85).
A los folios 86 al 89 consta que la parte solicitante presentó escrito de informes por ante esta Alzada el 18 de junio de 2018. En la misma fecha la ciudadana CRISTINA CAÑAS RIVERA actuando con el carácter acreditado en autos, hizo lo propio (folio 90).
En fecha 29 de junio de 2018, la ciudadana CRISTINA CAÑAS RIVERA, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito de observaciones a los informes de la parte solicitante (folio 92 y su vto.).
En fecha 29 de junio de 2018, el ciudadano FIDIAS HOMERO CAÑAS VIVAS actuando con el carácter acreditado en autos, otorgó poder apud acta a las abogadas BELKIS CENOBIA CARRERO GONZALEZ y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ (folio 94).
A los folios 95 y 96 corre inserto escrito de observaciones presentado por la parte actora en fecha 29 de junio de 2018.
II
PUNTO PREVIO

Habiendo descendido este Tribunal de Alzada a la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que la presente causa se inició por solicitud de deslinde propuesta ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchirta; que constituido dicho Tribunal de Municipios en el sitio para practicar el deslinde provisional, en tal acto hubo oposición a la fijación del mismo.
En tal sentido, el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 725: La fijación de lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente.
La norma transcrita supra establece claramente que en caso de plantearse oposición a la fijación del lindero provisional, la causa pasará al tribunal de primera instancia para su continuación por el procedimiento ordinario.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2010, dictada en el expediente N° AA20-C-2010-000530, resolvió:
“…Ahora bien,..., la Sala estima oportuno hacer mención al criterio jurisprudencial sentado en decisión N° 336 de fecha 10 de junio de 2008, en el juicio seguido por Dayana Josefina Gómez Mendoza contra Herymar Carolina Vera Peinado, expediente N° 2007-600, mediante el cual se estableció, lo siguiente:
‘…conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades.
Ahora bien, cabe destacar que el deslinde puede ser una actuación de jurisdicción voluntaria cuando las partes realizan el deslinde de común acuerdo y de forma amistosa, y también puede ser un verdadero juicio contradictorio, cuando las partes ocurren al Juez, para que éste divida las tierras y las limite provisionalmente. En ambos casos, la doctrina señala que el resultado de esa actuación, convencional o judicial, tiene los mismos efectos que el contrato: los límites fijados es ley entre las partes.
(…Omissis…)
…a juicio de esta Sala, existen profundas diferencias entre el juicio de reivindicación propiamente dicho y el de deslinde, pues el primero se inicia con el procedimiento ordinario, mientras que el segundo tiene un procedimiento diferente en la ley y sólo es tramitado por el juicio ordinario cuando existe una oposición a la fijación de los puntos señalados por el tribunal, para fijar el lindero.
(…Omissis…)
Otra diferencia, radica en que el juicio de deslinde se encuentra establecido en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se inicia a través de una solicitud escrita, la cual deberá ser presentada ante el “Tribunal de Distrito o Departamento” (hoy Tribunal de Municipio) en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita”. (Resaltado de la Sala).
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo III, Del deslinde de propiedades contiguas, dispone lo siguiente:
‘…Artículo 720: El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del Artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos.
Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
Artículo 723: Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el Artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias.
Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiere ocasionado.
Artículo 724: Si no hubiere oposición al lindero provisional éste quedará firme, y el Tribunal así lo declarará en auto expreso en el cual ordenará que se expida a las partes copia certificada del acta de la operación de deslinde y del auto que declare firme el lindero provisional a fin de que se protocolice en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente y se estampen las respectivas notas marginales en los títulos de cada colindante.
Artículo 725: La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado oposición a que se refiere la segunda parte del Artículo 723, se pasarán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente’.

Acorde con el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, así como lo dispuesto en nuestra Ley Adjetiva Civil, se desprende que la acción de deslinde se inicia ante una solicitud, la cual será consignada ante un Juzgado de Municipio, en cuya jurisdicción se encuentren los terrenos cuyo deslinde se solicita.
En tal sentido, una vez constituido el Juzgado en el lugar señalado para llevar a cabo el deslinde, se procederá a fijar en el terreno los puntos que fijen el lindero, y si él mismo no fuere aceptado por las partes, tendrá el término de lindero provisional. Siendo que, en tal oportunidad las partes podrán formular su discrepancia con el lindero provisional, y las razones en que se fundamentan las mismas.
De manera que, si no hubiese oposición al lindero provisional éste quedará firme, y así lo establecerá el Juzgado mediante un auto expreso, en caso contrario, formulada la oposición a la fijación del referido lindero, se remitirán los autos al Juez de Primera Instancia en lo Civil, ante quien continuará la causa por el trámite del procedimiento ordinario.

Ahora bien, esta Sala evidencia en el caso in comento que en fecha 29 de junio de 2009, se procedió a constituir el Tribunal en el lugar indicado por la demandante para a llevar a cabo la acción de deslinde, es decir, la fijación de los linderos provisionales, siendo que, en dicha oportunidad la demandada como el tercero adhesivo de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a formular oposición contra tal fijación.

Por tanto, la Sala considera que ante tal oposición ejercida contra el deslinde provisional practicado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, corresponde el conocimiento del mismo al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, ello de conformidad a lo previsto en nuestra ley adjetiva. Así se decide…”. (Resaltado de esta Alzada).


En consecuencia, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, SE DECLARA INCOMPETENTE para continuar con el conocimiento del presente juicio de Deslinde; y por tanto, declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira, al que corresponda su conocimiento previo el trámite de distribución de causas, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer el presente juicio de deslinde.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, al que se acuerda remitir el presente expediente una vez firme la presente decisión.
Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 3.612 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.612, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), dejándose copia fiel y exacta en el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp: 3.612