REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.708
El presente expediente contiene el Cuaderno de FRAUDE PROCESAL INCIDENTAL incoado por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME (demandada), venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.101, contra el ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO (demandante), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.165.525, en el juicio de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal propuesto por el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo contra Laidy Rocío Jacome, tramitado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho Tribunalicio bajo el N° 19.760.
Apoderado de la Denunciante del Fraude: Abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.917.
Apoderado del ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo: Abogado ISRAEL EDUARDO LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.303.
DECISIÓN APELADA: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente expediente, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 03 de mayo de 2019 por el abogado ISRAEL EDUARDO LOPEZ contra la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 23 de abril de 2019, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Declaró CON LUGAR la denuncia por fraude procesal interpuesta por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, en contra del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO. SEGUNDO: “Declaró INEXISTENTE la solicitud de divorcio interpuesto por los ciudadanos JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y LAIDY ROCIO JACOME. En consecuencia quedan NULAS todas las actuaciones realizadas en la causa 19711, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por cuanto dicho Tribunal carecía de competencia material para conocer y sustanciar el proceso de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos supra indicados”.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de diciembre de 2018, la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, presentó escrito de denuncia por Fraude Procesal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 01 al 04), con sus respectivos anexos (folio 05 al 11). El cual fue admitido por el Tribunal a quo en fecha 09 de enero de 2019, ordenando la apertura de una incidencia probatoria de ocho días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de enero de 2019, la parte denunciante introdujo escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo (folio 13 al 17).
En fecha 21 de enero de 2019, el apoderado judicial del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, presentó escrito de contestación a la denuncia (folio 56 al 58).
En fecha 23 de abril de 2019, el Tribunal a quo dictó decisión en la cual declara con lugar la denuncia por fraude procesal (folio 72 al 77).
En fecha 25 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte denunciante presentó diligencia solicitando aclaratoria de sentencia al Tribunal a quo (folio 78). En fecha 29 de abril de 2019, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual declaró inadmisible la aclaratoria peticionada (folio 79 y Vto.).
En fecha 03 de mayo de 2019, el apoderado judicial de la parte denunciada presentó recurso de apelación contra la sentencia ut supra relacionada (folio 80), el cual fue admitido en un solo efecto por el Tribunal a quo (folio 81).
En fecha 21 de mayo de 2019, recibe esta Alzada previa distribución el presente expediente (Cuaderno de Fraude Procesal Incidental), y ordena darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 83).
En fecha 05 de junio de 2019, el apoderado judicial de la parte apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 84 al 88), además de anexos. En esa misma fecha, el representante judicial de la parte denunciante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 249 al 252).
En fecha 14 de junio de 2019, el representante judicial de la parte apelante presentó escrito de observaciones a los informes de la parte denunciante (folio 253 y vto.).
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“…Por falta de asesoramiento en el abogado, que me asistió en el acto de presentación del escrito de la solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, se omitió de una manera fraudulenta, haberse mencionado la existencia de una menor hija, habida en el matrimonio existente para esa fecha, entre el ciudadano: JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO y mi persona LAIDY ROCIO JACOME; de nombre: KAREN ROCIO CAMARGO JACOME; tal como se comprueba del acta de nacimiento No. 983, de fecha 3 de octubre de 1995…
En el escrito de la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentado en la Primera Instancia para su debida distribución; se omitió de una manera fraudulenta como dolosa la existencia del nacimiento de nuestra hija KAREN ROCIO CAMARGO JACOME, habida dentro del matrimonio; violándose con esto; no solo todos los derechos y garantías superiores del niño y del adolescente, sino también el procedimiento que debió haberse desarrollado en la jurisdicción especial, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que existe un quebrantamiento de normas de orden público procesal constitucional, procesal civil y legal y con ello, todos los demás derechos relativos a la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, patria potestad y la custodia de la hija y se le impidió a la hija su opinión acerca de sus progenitores; así como también se cercenó el debido proceso en el conocimiento por parte de la Juez de Protección y del Fiscal del Ministerio Público.
Por todas las razones anteriormente expuestas, ciudadano Juez, considero que en la presente causa, como en la del divorcio por ruptura de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que se ha cometido un evidente perjuicio en mi persona, como en la de nuestra hija; un fraude procesal y una estafa procesal; lo que denuncio con fundamento en los artículos 11, 17 y 170, del Código de Procedimiento Civil; y de las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…las referidas acciones vulneran nuestro derechos constitucionales a la defensa, a la asistencia jurídica, el debido proceso, a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica; de mi persona como la de nuestra hija; por lo que tales actuaciones me colocan en un grave estado de indefensión; restando con ello eficacia al derecho constitucional a la defensa que se me reconoce en el artículo 49, ordinal 1ro. de la Constitución…”
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA DENUNCIA
El apoderado del ciudadano Israel Eduardo López expuso:
“…UNO: Valdría la pena explicarle a la parte demandada que es el fraude procesal, que como bien lo narra en su escrito son las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero en perjuicio de parte o de un tercero. … alega que le ha causado un daño patrimonial y un estado de indefensión lo cual es totalmente falso pues en ningún momento se le ha negado el derecho a la defensa. No hubo violación al derecho a la defensa pues para que haya indefensión es necesario que la parte, en este caso la demandada, no haya podido ejercer algún recurso o su defensa por la conducta del Juez que se la haya negado o limitado. Caso contrario, ejerció su defensa en forma tardía y vale decir que los trámites esenciales de procedimiento no se pueden alterar pues se alteraría el orden público. La demandada alega en defensa propia su TORPESA, SUS ERRORES, cuestión que en derecho es improcedente. Y sigue en su escrito ahora alegando un mal asesoramiento en la solicitud de divorcio, a sabiendas que los abogados asisten a las personas bajo sus propias instrucciones, la existencia de una hija menor de edad para ese momento. DOS: …La demandada en la primera oportunidad o sea la contestación de la demanda que de paso la hizo en forma extemporánea procedió a reconvenir por rendición de cuentas, pero en ningún momento hizo uso de la nulidad del acto o del procedimiento que se sigue, aduciendo un eventual fraude endo procesal como se está ventilando y en consecuencia quedando subsanadas íntegramente. Es sin embargo, Ciudadano Juez, importante destacar que en ningún momento hizo alusión a una hija con lo cual hoy fundamenta su petitorio ni la misma es parte de este procedimiento. Si nosotros interpretamos tal silencio en este sentido estamos en presencia del silencio a su conveniencia pues es una inequívoca voluntad de su decisión que le convino, haber acuñado tal decisión al ir a la jurisdicción voluntaria asistida de abogado conjuntamente con el demandante. TRES: Lo expresado anteriormente nos lleva a interpretar que se está haciendo mal uso de la lealtad y probidad del proceso como una medida dilatoria tratando de confundir al Juez para enturbiar el presente procedimiento de partición. Igualmente reitero que la incidencia llevada en cuaderno separado por presunto fraude debe declararse como cuestión perentoria al fondo. …CINCO: …En este caso hubo descuido, abandono, negligencia e impericia de la parte demandada. Por otra parte, los apoderados tienen la obligación de actuar con lealtad y probidad, debiendo abstenerse de alegar defensas cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos… SIETE: Finalmente pido al ciudadano Juez que tome muy en serio la actitud de la demandada quien en forma desmesurada, falta de respeto, desconsiderada hacia el demandante y su apoderado en el acto conciliatorio llevado a cabo el día 09 de enero de 2019, dice que nos hace responsable de lo que le pueda suceder a consecuencia del paso que está dando, ya no es raro pues durante el desarrollo del procedimiento se ha comportado de esta manera…”.
IV
DEL FALLO APELADO
.- La sentencia apelada fue del siguiente tenor:
“…De la revisión de las actas procesales y de las pruebas promovidas por la denunciante en fraude se logra constatar que efectivamente para la fecha en que fue efectuado el referido divorcio por ruptura prolongada de la vida en común ambos cónyuges tenían una hija en común que para el momento tenía 13 años de edad, nacida dentro del matrimonio, no era el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el competente para conocer de la solicitud de divorcio, y constata la Sala que era el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial el competente como lo es para conocer del divorcio y nulidades de matrimonio cuando hay niños y adolescentes…
…En razón de ello se estima que debe declararse constatada la simulación, y en consecuencia verificado un fraude procesal en este proceso. Por tanto, por virtud de razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, inexistente el proceso de divorcio efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones llevadas en la misma, y el cual fue solicitado por los ciudadanos JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, por intermedio de su apoderado legal el Abg. Israel Eduardo López y Laidy Rocío Jacome,…”.
.- Apelada como fue la sentencia por el abogado ISRAEL EDUARDO LOPEZ actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, presentó en esta alzada escrito de informes y lo hizo en los términos siguientes:
“…PRIMERO: ...La demandante en este caso por fraude necesita saber que el juez no puede suplir las actividades procesales deficientes de las partes… La demandada alega en defensa propia su TORPESA, SUS ERRORES, cuestión que en derecho es improcedente. Y sigue en su escrito ahora alegando un mal asesoramiento en la solicitud de su divorcio, a sabiendas que los abogados asisten a las personas bajo sus instrucciones y diciendo que en el mismo de forma fraudulenta se omitió pero bajo sus propias instrucciones la existencia de una hija menor de edad para ese momento…
…Omissis…
SENTENCIA APELADA
PRIMERO: El Juez a quo erróneamente declaró con lugar la denuncia por fraude procesal en contra de mi poderdante JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO. No leyó la pieza principal del procedimiento de partición, no constató que en ninguna parte existen hechos en los cuales se pueda presumir un fraude procesal y declara inexistentes la solicitud de divorcio en jurisdicción voluntaria, interpuesta hace once años por demandado y demandante y nulas todas las actuaciones, cuestión que no le fue solicitado incurriendo en EXTRA PETITA, por cuanto en el escrito de denuncia de fraude procesal no consta este pedimento… SEGUNDO: en su sentencia el juez a quo se equivoca pues en su narrativa expone que una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, observa que en la incidencia esta referida a dilucidar si en la presente causa, como en la de divorcio por ruptura de la vida en común se ha cometido un fraude procesal. Totalmente falso, pues la solicitante pide que se declare fraude en la partición y es así como la denunciante pide al juez ACLARATORIA de la sentencia por cuanto no se pronunció sobre el pedimento real, lo cual fue declarado INADMISIBLE. TERCERO: En su parte dispositiva declara con lugar la denuncia por fraude procesal interpuesta por la ciudadana LAIDY ROCIO JACOME, en contra del ciudadano JOSE RAUL CAMARGO LIZARAZO, siendo que como consta en todas las actuaciones de la solicitud de divorcio ambos coinciden en su solicitud, ninguno actuó por separado, mal puede sentenciarse en contra de una persona que accede a la justicia unida a la otra, como ya se dijo en igualdad y similitud de pretensiones. CUARTO: Es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que con vista de las disposiciones de la nueva Constitución, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarara la nulidad de aquellos actos o sentencias si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, no hace imposible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución de la controversia…”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior del presente asunto en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2019 por el por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: Con lugar la denuncia de fraude procesal; declaró inexistente la solicitud de divorcio interpuesto por los ciudadanos José Raúl Camargo Lizarazo y Laidy Rocío Jacome y en consecuencia que quedan nulas todas las actuaciones realizadas en la causa N° 19711, sustanciada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por cuanto el mismo carecía de competencia material para conocer y sustanciar dicho proceso de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.
Nuestro Código de Procedimiento Civil en sus artículos 17 y 170 prevé:
Artículo: 17: “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes”.
Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
En este hilo de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de julio de 2.012, Expediente N° 09-0467, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:
…“Esta Sala ha descrito la figura del fraude procesal, en tanto anomalía del proceso “(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de este, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente” (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”)…”.
De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, lo cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Planteado así el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, esta juzgadora procede de seguidas a valorar el acervo probatorio.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DENUNCIANTE DEL FRAUDE
1.-Documentales:
Copia certificada del expediente civil No. 19711, que cursa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual consta: 1) La solicitud de divorcio por ruptura de la vida en común presentada por el abogado Israel Eduardo López en representación del cónyuge José Raúl Camargo Lizarazo y la cónyuge Laidy Rocío Jacome de Camargo asistida de abogado, de la que se desprende que los solicitantes expusieron que contrajeron matrimonio civil el 10 de marzo de 1995, en ella no hacen mención de que hayan tenido hijos; 2) Poder autenticado por ante la Notaría Pública de El Piñal estado Táchira, en fecha 28 de marzo de 2008, otorgado por el ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO al abogado ISRAEL EDUARDO LÓPEZ; 3) Corre diligencia del 8 de abril de 2008, suscrita por el abogado Israel Eduardo López como apoderado del cónyuge por una parte, y por la otra, la ciudadana Laidy Rocío Jacome asistida de abogado, en la que expusieron a requerimiento del tribunal que “DURANTE LA UNIÓN NO SE PROCREARON HIJOS”; con vista a las exposiciones de las partes, el tribunal consideró cumplidos los requisitos de ley y declaró con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común. Este Juzgado Superior le confiere valor probatorio conforme el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende que las partes solicitantes del divorcio negaron ante el Juzgado de Primera Instancia Civil que durante la unión matrimonial procrearon hijos.
Dos (2) copias certificadas de la partida de nacimiento N° 983, del año 1995, inscrita en la Prefectura de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, expedidas por el Registro Principal del estado Táchira y por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, correspondiente a la ciudadana KAREN ROCIO CAMARGO JACOME, quien nació el 14 de septiembre de 1995, y fue presentada por el ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, y éste manifestó que “Karen Rocío” es su hija y de su cónyuge LAIDY ROCIO JACOME. Este Juzgado Superior le confiere pleno valor probatorio como documento público.
2. Informes.
Se ofició al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), el cual rindió informe al Tribunal de Primera Instancia (folios 69 y 70), sobre los movimientos migratorios del ciudadano JOSE RAÚL CAMARGO LIZARAZO, del cual se desprende que dicho ciudadano registra una salida del territorio nacional en fecha 28 de enero de 2008, y desde entonces hasta el 26 de diciembre de 2010 vuelve a ingresar a territorio venezolano. Este Juzgado Superior le confiere valor probatorio de documento público administrativo, que no fue impugnado por la contraparte.
La parte denunciada en fraude no promovió pruebas en esta incidencia en la primera instancia. Por ante esta Alzada consignó copia certificada del juicio por partición de bienes de la comunidad conyugal, llevado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, incoado por los abogados Israel Eduardo López y Dora Margarita Ayala Rondón en representación del ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo contra Laidy Rocío Jacome, expediente N° 19760. Esta Alzada lo valora en cuanto se desprende que es el juicio principal en el que surgió el Fraude Procesal Incidental que conoce este Juzgado Superior en apelación.
Habiendo sido valoradas las pruebas por esta sentenciadora, se concluye que efectivamente se omitió en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común la existencia de una hija nacida dentro del vínculo matrimonial; que ante el requerimiento del tribunal de primera instancia, las partes expresamente negaron que tenían una hija; que tanto en la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común como en la partición, el cónyuge José Raúl Camargo Lizarazo obró a través de su apoderado Israel Eduardo López; que habiéndose demostrado que en fecha 28 de enero de 2008 salió del país el ciudadano José Raúl Camargo Lizarazo con destino a la ciudad de San Juan de Puerto Rico y que retornó nuevamente a Venezuela el 26 de diciembre de 2010 proveniente de la ciudad de Miami de Los Estados Unidos de América, surge la interrogante de cómo aparece otorgando poder autenticado en fecha 28 de marzo de 2008 al abogado Israel Eduardo López, y en cual expuso que estaba domiciliado en Palmira estado Táchira.
Los hechos anteriormente narrados evidencian que en la causa 19760, llevada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentiva del Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de las partes de este juicio de Partición de Bien de la Comunidad Conyugal, se actuó con temeridad, especialmente por el cónyuge JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO, encajando su actitud dentro del numeral segundo del parágrafo único del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, cabe decir, “que alguna de las partes maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa”, como en este caso, la existencia de una hija que en el momento de interponerse la acción tenía trece (13) años de edad, por lo que la petición de disolución matrimonial debió ser tramitada y resuelta por un Tribunal con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual sin velo de dudas, fueron negados los derechos que importan al interés superior de la entonces adolescente KAREN ROCÍO CAMARGO JACOME, lo que entraña una violación del orden público y se demuestra el fraude procesal, por lo que mal puede argüir la representación del apelante que el a quo incurrió en extrapetita y que sería una reposición inútil declarar la nulidad del divorcio; razón por la que es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Israel Eduardo López y con lugar la denuncia de fraude procesal, Y ASI SE RESUELVE.
VI
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación que ejerciera el abogado ISRAEL EDUARDO LOPEZ en fecha 03 de mayo de 2019, contra la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con asiento diario N° 25.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada dictada el 23 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y diarizada bajo el N° 25. En consecuencia: 1) Se declara CON LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL surgida en el juicio de Partición de Bien de la Comunidad Conyugal tramitado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 19760 de ese Despacho, interpuesta por la ciudadana LAIDY ROCÍO JACOME (demandada), contra el ciudadano JOSÉ RAÚL CAMARGO LIZARAZO (demandante). 2) Se declara el FRAUDE PROCESAL cometido en el expediente N° 19711-08 de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y por tanto se anulan todas las actuaciones contenidas en dicho expediente. 3) Una vez firme la presente decisión, expídase copia certificada y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en fraude procesal y apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado el fallo apelado.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.708, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el Copiador en formato digital llevado por este Despacho.
Por cuanto esta decisión se dicta dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.708, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital de este Despacho.
La Secretaria…
…Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd/jjpc.-
Exp. 3.708.-
Va sin enmienda
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