REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente N° 3.306
Trata el presente asunto del RECURSO DE INVALIDACIÓN que accionaran los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, titulares de las cédulas de identidad números V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 97.381, 122.806 y 140.533 en su orden, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, procediendo como Tribunal de Alzada, en fecha 14 de agosto de 2014, en el expediente N° 2.809 (nomenclatura interna de este Juzgado), en el juicio de Fraude Procesal seguido por la ciudadana Emma Gabriella Bernardinello Tavian, titular de la cédula de identidad N° V-5.674.271, contra la ciudadana Wilma Gisela Taylor García, titular de la cédula de identidad N° V-4.869.652, el cual fue sustanciado en primera instancia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta de las actuaciones procesales contenidas en el presente expediente:
PIEZA I
A los folios 1 al 8, corre libelo de demanda contentivo de recurso de invalidación junto con sus respectivos anexos (folios 10 al 382), presentado por los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO.
ANEXO DE LA PIEZA I
Constante de 327 folios útiles.
PIEZA II
Por auto de fecha 14 de junio de 2016, este Juzgado Superior admitió la demanda, le dio entrada y el curso de ley correspondiente, ordenó la citación de los ciudadanos EMMA GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN y WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA, a los fines de que concurran al acto de contestación de la demanda (folio 3).
Mediante diligencia del 27 de junio de 2016, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA actuando con el carácter acreditado en autos, informó haber puesto a la orden del alguacil del tribunal los recursos necesarios para la citación personal de los demandados (folio 8).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2016, la alguacila de este Tribunal informó que se trasladó a la dirección de la codemanda GABRIELLA BERNARDINELLO TAVIAN, que una vez en el sitio indicado, fue atendida por el ciudadano JUAN DUARTE, quien le manifestó ser el asistente del la Junta de Condominio, y le señaló que la mencionada co demandada se encuentra en Estados Unidos, y tiene su apartamento en venta (folio 12).
Riela al folio 26 diligencia suscrita por la alguacil de este Juzgado Superior mediante la cual señala, que le fue imposible localizar la dirección de la codemandada WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA.
En fecha 6 de octubre de 2016 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicitó se librara carteles de citación a la parte demandada (folio 40).
Mediante auto del 13 de octubre de 2016 este Juzgado Superior, ordenó librar boleta de notificación al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la codemandada EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN, y librar cartel de citación a la codemandada WILMA GISELA TAYLOR GARCÍA (folios 41 y 42).
En fecha 11 de octubre de 2017, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA mediante diligencia junto con anexos, solicitó, dejar sin efecto la boleta de notificación librada al abogado JESÚS MANUEL MÉNDEZ HERNÁNDEZ, y en su lugar citar al abogado FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, y librar oficio al SAIME para verificar el movimiento migratorio de la codemandada EMMA GABRIELA BERNARDINELLO TAVIAN (folio 45).

En fecha 20 de octubre de 2017 mediante auto, esta Alzada acordó lo anteriormente solicitado por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA (folio 48); y libró oficio N° 390 de la misma fecha al Director del Servicio de Identificación de Administración Migración y Extranjería (SAIME) (folio 50).
Riela al folio 52 oficio proveniente de la Oficina de Migración San Cristóbal junto con anexos.
En fecha 25 de enero de 2018 mediante diligencia la alguacila de este Juzgado Superior, informó que en reiteradas ocasiones se dirigió a citar al abogado FREDDYNXON ALFONSO NOGUERA MOSQUERA, quien le señaló que no estaba facultado para darse por citado (folio 54).
Mediante diligencia del 29 de enero de 2018, el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, solicitó se librara los carteles de citación a la parte demandada (folio 57). Por auto de fecha 1 de febrero de 2018, se libró el respectivo cartel de citación (folios 60 y 61).
El 16 de febrero de 2018, mediante diligencia el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, retiró el respectivo cartel de citación (folio 62).

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto que la última actuación efectuada por la parte recurrente en este expediente consistió en diligencia de fecha 16 de febrero de 2018, mediante la cual el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA retiró cartel de citación, tal y como consta al folio 62 de la pieza II, resulta obligante para esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Negritas y subrayado de esta sentenciadora).
La perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con su deber de mantener el “impulso procesal”. Del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil parcialmente transcrito dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis está configurado por “el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”; por lo que con la sola verificación de dicho requisito aludido anteriormente procede de pleno derecho.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2008-000275, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, dispone lo que sigue:

“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.

Sobre la correcta interpretación que debe hacerse del encabezamiento del artículo antes transcrito, es pertinente traer a colación lo decidido por esta Sala mediante sentencia N° RC-00702 de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Valerio Antenori contra Vincenzo D’Alice y otra, exp: N° 06-1089, en la que se unificó el criterio imperante hasta ese momento con el establecido por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, exp. N° 02-694, a saber:
… Omissis…

‘…El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
“...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención...”.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia’…”.
Y en sentencia dictada en el expediente N° 2011-000476 por la misma Sala de Casación Civil, en fecha 19 de marzo de 2.012, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, se resolvió:
“…Ahora bien, narrados los eventos procesales acaecidos durante el presente juicio, la Sala considera necesario referirse previamente a la figura de la perención y a la doctrina imperante de esta Sala respecto a dicha institución procesal.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…

…La norma supra transcrita se refiere a la figura de la perención; institución procesal, íntimamente vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, trayendo como consecuencia la extinción del proceso.
La perención operará única y exclusivamente por la inactividad, negligencia o descuido de las partes al no realizar ningún acto para darle continuidad e impulso a la resolución de la controversia, más no puede ser atribuida a la omisión o falta de acción del juez.
Dependiendo de las circunstancias de las que se traten podrá ser declarada entre un mes y el año, luego de haberse materializado la inacción. …”. (Resaltado de esta Alzada).

En el caso bajo examen, y revisadas exhaustivamente las actuaciones, se constata que el último acto de impulso procesal de la parte demandante consta al folio 62 de este expediente y consistió en que, en fecha 16 de febrero de 2018 el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA retiró el cartel de citación de la parte demandada.
A partir de esta última fecha la causa entró en una absoluta e injustificada paralización por falta del impulso procesal que debió darle la parte actora, pues no hay constancia de haber consignado la publicación del cartel de citación librado a la parte demanda.
Aprecia entonces esta operadora de justicia, que la parte actora no fue diligente en su obligación de impulsar el proceso, lo que crea convicción plena de que en el caso de autos operó la perención anual de la instancia establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE RESUELVE.



III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el recurso extraordinario de invalidación incoado por los abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DÍAZ OSORIO, contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior, procediendo como Tribunal de Alzada, en fecha 14 de agosto de 2014, en el expediente N° 2.809 (nomenclatura interna de esta Alzada), en el juicio de Fraude Procesal seguido por la ciudadana Emma Gabriella Bernardinello Tavian, contra la ciudadana Wilma Gisela Taylor García, el cual fue sustanciado en primera instancia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente N° 3.306 y regístrese conforme a artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.- NOTIFÍQUESE sólo a la parte actora, en virtud de que en el presente caso no se citó a ninguno de los co-demandados.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.306, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta para el copiador digital de este Tribunal. Igualmente se libró la boleta de notificación ordenada y se entregó al alguacil.

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
JLFdeA/mpgd.-
Exp. 3.306.-