REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal, viernes doce (12) de julio de 2.019.
209º y 160º

En esta misma fecha se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.728, al escrito y sus recaudos anexos, contentivo de RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN, presentado por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano HORTUN GARCÍA CHACÓN, titular de la cédula de Identidad N° V-5.024.579, asistida por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164, todos de este domicilio; contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 4 de junio de 2019 en el expediente N° 3.685 de la numeración particular de este Despacho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, a los fines de su admisión, observa esta sentenciadora:
SOBRE LA COMPETENCIA
El artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”.
Se observa de los recaudos anexos que este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 4 de junio de 2019, dictó sentencia de apelación como tribunal de alzada, en el expediente N° 3.685 que se tramitó ante este Juzgado Superior, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revocó la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y declaró sin lugar la demanda propuesta por desalojo de local comercial. Firme dicha decisión, se remitió al Tribunal de Municipio, tal y como corresponde.
En consecuencia, habiendo dictado esta Alzada Jurisdiccional la sentencia firme supra señalada, y de conformidad con el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil citado, se DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Y ASÍ SE RESUELVE.
SOBRE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
• El artículo 328 del Código Adjetivo dispone:
Artículo 328
Son causas de invalidación:
1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.
2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.
3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.
4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.
5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.
6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
• El artículo 330 ejusdem señala la forma de interponerlo y los documentos que se deben acompañar.
Artículo 330
El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso.
El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

• Del escrito contentivo del recurso extraordinario de invalidación, se desprende que los recurrentes expusieron:
“…Ciudadana Juez, en su sentencia del día 4 de junio de 2019, el tribunal aplica sentencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de marzo de2016, expediente 15-1372. No es aplicable ya que, mi representada y en dicho expediente de consignación no se desprende que para que opere la citación presunta, además del conocimiento de la parte demandada de la existencia de un juicio en su contra, esta debe necesariamente imbuirse en el mismo, personalmente o por medio de apoderado, mediante la realización de una diligencia en el proceso o mediante su asistencia en un acto del mismo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente, para la determinación de que se encuentra a derecho en el referido procedimiento; asimismo, se colige que la realización de las diligencias en el proceso o la asistencia en un acto del mismo, puede efectuarse en el Cuaderno de Medidas, siempre y cuando se incorpore al Cuaderno Principal…
…Ciudadana Juez Superior, de los hechos aquí descritos se evidencia claramente la INSOLVENCIA de la parte demandada, no promovió prueba alguna que desvirtuara los hechos controvertidos, el mismo demandado confesó en su contestación no haber cumplido con la notificación de los cánones de arrendamiento, alegando culpa de terceros y del tribunal donde realizó la consignación y hasta junio de 2018 no han realizado notificación alguna y las consignaciones anteriores desde diciembre de 2017, son fuera del lapso…
…Ciudadana Juez, no fue solicitada la prueba de grafo técnica (sic) y usted, con el simple hecho de que fue consignada una copia certificada declara la solvencia del demandado…
…A tales efectos, se formulan las siguientes alegaciones:
‘…De conformidad al ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se delata la ultrapetita…
…Ciudadana Juez Superior de forma inexplicable declara la notificación tácita que no le fue solicitada, en su motiva indica un instrumento que no fue probado…Ni siquiera en el dispositivo del fallo se hace de forma clara, precisa y lacónica su fundamentación jurídica…
…Por cuanto en el juicio se demostró que mi notificación fue como lo dice el demandado en su escrito de contestación…
…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que demando e interpongo RECURSO DE INVALIDACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2019 EXPEDIENTE 3.685,…
…A los fines y de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código de Procedimiento Civil,…, y el presente juicio se reponga al estado de dictar nueva sentencia tal y como lo establece el artículo up-supra, y este tribunal reponga la presente causa y se restablezca el debido proceso…”.
Expuesto lo anterior, debe señalarse que el Recurso de Invalidación es un medio de impugnación de las sentencias, pero no por medio de la vía ordinaria sino como recurso extraordinario, a través de un proceso independiente, autónomo, y fundado en alguna de las causas taxativas que establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, de la revisión hecha al escrito recursivo, así como a los instrumentos anexos, se desprende sin velo de dudas que el recurrente pretende emplear este recurso extraordinario como una tercera instancia, indicando vicios a la valoración y motivación que hiciera esta sentenciadora a un medio probatorio consignado en este asunto como lo es el expediente de consignación de cánones de arrendamiento, señalando incluso que esta sentenciadora incurrió en ultrapetita (vicios atacables por vía de casación, no procedente en el caso de marras en virtud de la cuantía del presente juicio). Por lo tanto, por cuanto los hechos expuestos por la parte recurrente no se subsumen en alguno de los supuestos que pudieran dar lugar a invalidar una sentencia y que son los previstos taxativamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA INADMISIBLE el presente Recurso de Invalidación, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, Y ASÍ SE RESUELVE.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al presente expediente N° 3.728, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), y se dejó copia en el Copiador Digital llevado en este Despacho.
La Secretaria Temporal,
Myriam Patricia Gutiérrez Díaz


Exp. N° 3.728
JLFDEA