REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana MAGALI RICO YÁNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 22.642.392.
Abogado asistente de la demandante:
Dublas Joel Hernández Suárez, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 167.378.
DEMANDADOS:
Ciudadanos EDGAR ORLANDO CONTRERAS y ZENAIDA ISABEL GUERRERO DE CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs V-3.621.403 y V-4.210.694, en su orden.
Abogada asistente de los demandados:
Ingrid Tibisay Orozco Cotes, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 115.963.
MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la decisión dictada en fecha 09 de abril de 2019, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 28 de junio de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 268-18, procedente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2019, por los ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras, asistidos de la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, en su carácter de Defensora Pública en Materia Civil Administrativa y Especial Inquilinaria para la Defensa del Derecho a la Vivienda, contra la decisión proferida por ese Juzgado el 09 de abril de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 123, parágrafo Segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para el día miércoles 03 de Julio del presente año, la celebración de la audiencia oral de apelación, a las 09:30 de la mañana.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia, esto es miércoles 03 de julio de 2019, se realizó la misma la cual es del siguiente tenor: “En horas de despacho de hoy, tres (03) de julio de 2019, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 28 de junio del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la decisión de fecha nueve (09) de abril de 2019, dictada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras, parte demandada, titulares de las cédulas de identidad N°s V-3.621.403 y V-4.210.694, asistidos por la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, Defensor Público en Materia Civil Administrativa y Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. Así mismo, se deja constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadana Magali Rico Yánez, titular de la cédula de identidad N° V- 22.642.392, asistida por el abogado Pilar Antonio Rincón Sánchez, inscrito ante el IPSA bajo el N° 59.120. Se deja constancia que la audiencia no será reproducida audiovisualmente. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante, quien le concede el derecho de palabra a su abogada asistente y concedido como le fue, expuso: “Recurre del fallo la apelante por considerar que en el mismo la juez a quo incurrió en vicios de falsa y falta de aplicación de una norma jurídica por cuanto se puede evidenciar en los autos que componen dicho expediente que los aquí recurrentes fueron demandados como ocupantes invocándose normas que los hace ver o aplicar a los arrendatarios, no subsumiéndose a los hechos de la norma invocada por la parte actora, lo que hace ver a todas luces claramente contraria a derecho la acción ejercida; expresamente se señaló en el libelo de demanda en reiteradas oportunidades que los demandados eran ocupantes invocando para ello necesidad de ocupar el inmueble como causa justa de desalojo, establecida en el numeral 2° del articulo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, evidente error en la acción el cual causó confusión a la Juez a quo quien inexcusablemente erró de falsa aplicación y falta de aplicación de una norma jurídica al haber declarado en la definitiva la admisión de los hechos, por no haber contestado la demanda y no haber promovido pruebas, sin analizar de forma correcta que uno de los requisitos de Ley para que se les tenga por confeso tal como lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es que la acción no sea contraria a derecho, limitándose la juez a quo solo a señalar, cito: “…en cuanto al segundo requisito, que la pretensión no esté prohibida por la ley sino por el contrario que esté amparada por ella, se tiene que de los hechos narrados en el escrito de demanda la parte actora pretende el Desalojo del inmueble por necesidad que tiene que ocupar el inmueble y por cuanto se agotó el procedimiento administrativo previo a las demandas por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el cual culminó con la providencia administrativa…”, no verificando el a quo que la demanda era contraria a derecho por no tener correspondencia los hechos con la normativa invocada, es decir, la demanda a todas luces es contraria a derecho, requisito sine quanon para la configuración de la admisión de los hechos, criterio establecido por la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 09-05-2014, exp. 13.021. Tal fue la confusión del a quo que en su dispositivo expresamente sentencia y le da la cualidad de arrendatario y no de ocupantes como ellos claramente lo establecieron en el libelo de demanda, por lo que solicita que el fallo sea revocado y se declare sin lugar la demanda en contra de sus representados por cuanto ellos son ocupantes no arrendatarios y no existe una acción contemplada en la Ley para la situación fáctica narrada en el libelo.” Se le concede el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora y concedido como le fue expuso: “Vista la exposición realizada por la parte apelante, quiero dejar claro que en la providencia efectuada ante SUNAVI, los ciudadanos aquí presentes quedaron confesos al no realizar los alegatos de defensa; igualmente en el transcurso del juicio efectuado ante el Tribunal Quinto de Municipio, ocurrió lo mismo, quedaron confesos; no entiendo por qué la parte apelante hace alegatos de insuficiencia en el proceso cuando tuvieron dos oportunidades de dirimir todas esas circunstancias. Ahora bien, este acto es una apelación a la sentencia, puede ser que las partes estén inconformes ya que mi cliente en una oportunidad hizo un negocio con los ciudadanos apelantes quienes incumplieron como está demostrado a los autos y pienso que la presente apelación es temeraria o busca distorsionar el cumplimiento de la obligación, por tanto solicito a este Tribunal que se declare sin lugar la apelación ya que está plenamente demostrado sin tocar el fondo, que lo que se busca es distorsionar y que los demandados a pesar de que han pasado muchos años no han querido hacer entrega del inmueble y que su representada a pesar de haber adquirido el inmueble está pagando un canon de arrendamiento actualmente. Por todos estos fundamentos y a pesar de que hay una sentencia firme solicito se declare sin lugar la apelación.” Se le concede el derecho de réplica a la abogada asistente de la parte apelante, quien expuso: “Para prospere la confesión ficta la demanda no debe ser contraria a derecho tal fue la confusión en la acción que conllevo al a quo a confundir a los ocupantes como arrendatarios y aplicar normas inexistentes para esos casos, que en el punto tercero del dispositivo de la demanda señala la obligación de no ceder en arrendamiento el inmueble y en el punto segundo declara con lugar la demanda de desalojo y entre ellos nunca ha existido relación arrendaticia tal como se señala en la sentencia aquí recurrida, lo cual hace inexcusable la aplicación de normas inaplicables para los hechos invocados, evidenciándose claramente los vicios de falta de aplicación de una norma jurídica en los cuales incurrió el a quo en la sentencia recurrida.” Se le concede el derecho de contrarréplica al abogado asistente de la parte actora, quien expuso: “Los alegatos propuestos por la parte apelante son inexistentes por cuanto en ningún momentos las partes demandadas se sometieron al proceso a pesar de que se agotaron todas las vías previstas en la ley, hicieron caso omiso a la citación y esos alegatos debieron alegarlos en el tribunal a quo. Es todo.”
Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-3, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 03-07-2018, por la ciudadana Magali Rico Yánez, asistida de abogado, en el que demandó a los ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras, por desalojo de vivienda de conformidad con lo establecido en el artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Alegó que los demandados, ocupan un inmueble destinado para vivienda principal, el cual está constituido por un apartamento signado bajo el No. 01-04 en la Urbanización la Castra, bloque 19, piso 1, el cual describió por sus linderos y medidas, el cual le pertenece por cuanto le fue conferido según sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, expediente 21.584-2013 de fecha 17-09-2014, declarada con lugar a su favor y confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira en fecha 29-04-2015, procediéndose con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta del documento protocolizado por ante el registro público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 12-04-2016, inscrito bajo el No. 21, folio 72, tomo 8. Que ha solicitado la entrega del inmueble ocupado por los demandados, ya que le urge la necesidad de habitar el inmueble conjuntamente con su menor hijo del cual anexa partida de nacimiento, por cuanto no posee otra vivienda para habitar ya que vive arrendada en otro inmueble donde cancela cinco millones de bolívares mensuales en efectivo como canon de arrendamiento, razón por la cual ha solicitado la entrega del inmueble a los demandados de forma amistosa, siendo infructuosa, por lo que el día 14-04-2016, solicitó la apertura del procedimiento previo a las demandas por ante Sunavi, la cual dio inicio el día 27-03-2017 y culminó el 21-11-2017, con la providencia administrativa No. DDE-CR- 0071 en la que se habilitó la vía judicial. Que dicha situación le ha causado un grave stress sicológico, trayéndole graves problemas de salud, así como también le ha causado un gravamen irreparable a su economía, negándose rotundamente a la entrega del inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de (3.000.000), equivalentes a 2500 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 16-07-2018, el a quo admitió la demanda y acordó el emplazamiento de la demandada, para el quinto día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para las 10:00 am, a objeto de llevar a cabo la audiencia de mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
De los folios 50-59 y vuelto, actuaciones referidas a la citación de los demandados.
Al folio 60, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de mediación, 29 de noviembre de 2019, a la cual solo asistió la parte demandante, debidamente asistida de abogado, dejando el a quo constancia de que la parte demandada no compareció no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los arrendamientos de vivienda, advirtió que la contestación a la demanda tendría lugar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al 29-11-2019.
En diligencia de fecha 19-02-2019, la parte demandante, debidamente asistida de abogado, ratificó las pruebas que fueron acompañadas junto al libelo de demanda.
De los folios 62-70, decisión de fecha 09 de abril de 2019, en la que el a quo declaró:
“PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras, ya identificados. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO interpuesta por la ciudadana Magali Rico Yáñez contra los ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s. V-3.621.403 y V-4.210.694, respectivamente. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras, identificadas, en hacer entrega material del inmueble ubicado en La Urbanización La Castra, bloque 19, piso 1, apartamento 01-04, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a la ciudadana Magali Rico Yáñez, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-22.642.392. TERCERO: Se hace saber a la parte actora la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo. CUARTO: Se condena a la parte demandada en costas en virtud de haber resultado procedente la totalidad de pedimentos peticionados por la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: En sintonía con los lineamientos garantistas y proteccionistas del derecho a la vivienda de cada venezolano, y fundamentado en lo dispuesto en la exposición de motivos del Derecho con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, esta Juzgadora considera pertinente indicar que al momento de la ejecución de la presente decisión, se deberá regir por el procedimiento establecido en los artículos 12, 13 y 14 del referido decreto ley, en aras de garantizar el refugio temporal o la solución habitacional definitiva a la demandada” Se acordó la notificación de las partes.”
Por diligencia de fecha 24-04-2019, la ciudadana Magali Rico, debidamente asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión y solicitó la notificación de los demandados.
Al folio 74, diligencia del alguacil del tribunal en la que dejó constancia de la notificación de los demandados.
Mediante diligencia de fecha 07-06-2019, los ciudadanos Edgar Orlando Contreras Guerrero y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras, asistido de la abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, Defensora Pública en Materia Civil Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, apelaron de la decisión dictada el 09-04-2019.
Por auto de fecha 12-06-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de Distribuidor.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demandada, asistida por la Defensora Pública en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda mediante diligencia fechada siete (07) de junio del corriente año (folio 75) contra el fallo producido por el a quo el día nueve (09) de abril de 2019 (folios 62-70) en el que declaró la confesión ficta a la parte demandada, con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Magali Rico Yánez, ordenando en consecuencia que le hicieran entrega material del inmueble que ubica; hizo saber a la actora la obligación que asume de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda durante el plazo de tres (03) años contados a partir de la ejecución de la decisión aquí recurrida; condenó en costas a los demandados y estableció que al momento de ejecutarse la decisión, deberá respetarse lo que prescriben los artículos 12, 13 y 14 del Decreto con Rango Valor Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en aras de garantizar refugio temporal o solución habitacional definitiva a los demandados.
A través de auto de fecha doce 12-06-2019 el a quo oyó la apelación en ambos efectos acordándola remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal, donde se le dio entrada, se fijó oportunidad para la audiencia oral de formalización de la apelación.
En la audiencia de formalización oral de la apelación, los demandados, asistidos por la Defensora Pública en Materia Civil, Administrativa y Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada Ingrid Tibisay Orozco Cotes, expusieron los fundamentos del recurso ejercido, indicando que la Juez de la causa habría incurrido en vicios de falsa y falta de aplicación de una norma jurídica por cuanto del expediente se observa que los recurrentes fueron demandados como ocupantes invocando normas que los hacen ver como arrendatarios, no subsumiéndose a los hechos de la norma invocada, lo que hace ver contraria a derecho la acción ejercida, en razón a que en el libelo se les hace ver como ocupantes e invocando la necesidad de ocupar el inmueble como causa justa de desalojo, numeral 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, error evidente que, dice, causó confusión a la Juez, quien erró en falsa aplicación y en falta de aplicación de una norma jurídica al haber declarado la admisión de los hechos por no haber contestado la demanda y no haber promovido pruebas, sin que analizara de forma correcta que uno de los requisitos para que se les tuviese confesos es que la acción no sea contraria a derecho y la demanda interpuesta era contraria a derecho por no corresponderse los hechos con la normativa invocada.
De igual forma la representación de los demandados señaló que la confusión en la que habría incurrido el a quo era tal que en el dispositivo cataloga a sus defendidos como arrendatarios y no de ocupantes como de manera clara lo habían establecido en el libelo, por lo que solicita sea revocado el fallo recurrido por ser ocupantes más no arrendatarios y no existe, dice, acción contemplada en la Ley para la situación fáctica narrada en el libelo.
La representación de la demandante al replicar a los apelantes manifestó que los demandados quedaron confesos ante SUNAVI al no efectuar alegatos de defensa lo que de manera similar sucedió ante el a quo cuando quedaron confesos, no entendiendo el por qué tales alegatos si tuvieron dos oportunidades para dirimir esas circunstancias. Adiciona que la apelación es temeraria por cuanto lo que se busca es distorsionar el cumplimiento de la obligación, por lo que pide se declare sin lugar la apelación, ya que los demandados no han querido hacer entrega del inmueble, al extremo que su defendida está pagando canon de arrendamiento, insistiendo en que se declare sin lugar la apelación ejercida.
En la contrarréplica, la abogada asistente de los demandados señaló que para que prospere la confesión ficta, la demanda no debe ser contraria a derecho y tal fue la confusión del a quo que conllevó a que señalase a los ocupantes como arrendatarios y aplicar normas inexistentes para esos casos. Señaló que en el punto tercero del dispositivo se indicó la obligación de no ceder en arrendamiento el inmueble y en el punto segundo declaró con lugar la demanda de desalojo cuando entre las partes nunca hubo relación arrendaticia, lo que hace inexcusable la aplicación de normas jurídicas inaplicables para los hechos invocados, lo que evidenciaría la falsa aplicación en la recurrida.
La respuesta de la parte actora, por intermedio de su abogado asistente, fue que los alegatos propuestos son inexistentes al no haberse sometido en momento alguno al proceso a pesar de haberse agotado todas las vías previstas en la Ley y ante la omisión a a la citación, cuando tales defensas debieron plantearlas ante el a quo.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que el principal argumento de la abogada asistente de los demandados ante esta instancia es que el a quo los confunde como arrendatarios cuando nunca ha existido relación de esa naturaleza entre demandante y demandados.
Sobre este aspecto en concreto, considera este juzgador de alzada que el trato dispensado por el juzgador a quo a los demandados (arrendatarios-ocupantes) en modo alguno deslegitima ni desdice la decisión puesto que lo que ha hecho la demandante es utilizar la vía que concede el ordenamiento jurídico para lograr la desocupación del inmueble del que es propietaria, lo que queda evidenciado al revisar en la causa los folios 7 al 35, donde corre en copia fotostática simple la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17-09-2014 en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta que les siguiera la demandante en su contra y que fuese ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial a través de sentencia proferida el 29-04-2015, en la que en resumen se declaró con lugar la pretensión, ordenándosele a los demandados otorgaran el documento definitivo de compra venta en favor de la actora por ante el Registro Inmobiliario correspondiente y que en caso de incumplimiento, se procedería conforme lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, de ahí que la alegada confusión denunciada en modo alguno encuentra sustento y viabilidad dado que -se reitera- la demandante ha hecho uso de los medios legales que le otorga el ordenamiento jurídico vigente para lograr el desalojo del inmueble que han venido ocupando los aquí demandados-recurrentes, razón por la que no cabe alegar que nunca han sido arrendatarios y que por ello ha habido confusión.
Por otra parte, observa este juzgador de alzada que la abogada asistente de la parte demandada al exponer los fundamentos del recurso propuesto, ha señalado la falta de aplicación y la falsa aplicación, vicios de infracción de ley a los que el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala de Casación Civil se les otorga un tratamiento específico para su denuncia, como es el caso de la falta de aplicación, en la que “… el formalizante razone en forma clara y precisa en qué consiste la infracción, es decir, demostrarla, sin que a tal efecto baste que se diga que la sentencia infringe tal o cual precepto legal; es necesario que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la infracción, pues si no se brinda razonamiento de las infracciones denunciadas no existe fundamentación; para que la denuncia pueda considerarse motivada o sea, fundamentada, es necesario que se evidencie cada infracción, debiendo guardar estrecha relación cada alegato que se haga con el texto legal que se pretenda quebrantado” (SCC sentencia Nª 834 del 11-08-2004) observando este sentenciador que la denuncia no se adecúa a la técnica exigida para la misma conforme lo establece la doctrina casacionista transcrita.
Similar circunstancia se presenta con la falsa aplicación puesto que la representación de los recurrentes no cumple con la adecuada técnica que tiene establecida la Sala de Casación Civil para cuando se denuncie que un fallo está incurso en ese tipo de vicio, lo que puede corroborarse con la decisión de la Sala de Casación en mención que se transcribe de seguidas, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que señala:
“… El juez incurre en infracción por falsa aplicación cuando aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta. (Sent. N° RC-00162, 11/04/2003, exp. N° 01-305, caso: Jorge Enrique Tacoronte López contra Arturo Rodrigo Brito Blanco).
De lo antes expresado se deduce, que si el sentenciador aplica falsamente una determinada norma jurídica a una situación de hecho no contemplada en ella, está dejando de aplicar aquella que contiene el supuesto abstracto en el que puede ser subsumida la referida situación; por ello, el formalizante está obligado a señalar cuál es la norma jurídica que el juzgador debió aplicar y no aplicó, debiendo alegar y fundamentar las razones para su aplicación, requisito que no fue cumplido en la formalización de la presente denuncia por infracción de ley, lo que denota incumplimiento de la carga procesal que por ley le corresponde al recurrente y que en ningún caso puede ser suplida por la Sala, la cual se ve impedida de efectuar el análisis correspondiente como lo ha establecido la misma Sala en doctrina reiterada, citando, entre otras la de Sentencia N° RC-413, 05/05/04, Sioly Oneira Rojas contra Hugo A. Gallepoli F., expediente N° 03-714.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Julio/RC-00678-200704-03936.htm)

De acuerdo con lo reproducido, correspondía a la formalizante de la apelación no solo indicar el vicio que le atribuye al fallo sino que también requiere señalar la o las normas adecuadas a la situación que se dilucida, lo que no quedó evidenciado en modo alguno pues solo hubo la denuncia más en ningún momento indicó cuál era la que debía aplicarse, de suerte que tal señalamiento debe desestimarse por lo explicado. Así se precisa.
Como se señaló antes, la circunstancia que el a quo se haya referido a los demandados como “arrendatarios” cuando han venido siendo ocupantes del inmueble, ello no puede ser catalogado como vicio pues el desalojo de vivienda es una figura jurídica que encuentra asidero en el ordenamiento jurídico venezolano que va del artículo 91 al 124, ambos inclusive de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (G. O. Nº 39.783 del 21-10-2011) así como en el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (G. O. Nº 39.668 del 06-05-2011) que protege a arrendatarios, comodatarios, ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles contra medidas bien sean administrativas o judiciales que puedan interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejerzan y que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, de tal manera que no cabe referir que el a quo confundió a la parte demandada con tal o cual calificativo pues lo resaltante es que el desalojo tiene perfecto asiento o asidero jurídico en normas legales vigentes por lo que se desestima el alegato expuesto por la abogada asistente de los demandados. Así se establece.
En cuanto al fondo de lo principal, encuentra este juzgador que hubo un procedimiento que fue llevado conforme lo prescribe la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que se cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, órgano que emitió la correspondiente providencia que abre la posibilidad de acudir a la vía judicial y tanto en sede administrativa como en la causa que ocupa la atención de este Tribunal, se aprecia que no hubo concurrencia a las audiencias de mediación o conciliación por la parte demandada, oportunidad determinante que bien pudiera haber marcado y cambiado el destino al que se ha llegado y en particular la conclusión alcanzada, permitiendo un entendimiento y una mejor solución más fácil para todos.
El hecho de no haber contestado la demanda y no haber promovido prueba alguna que les favoreciese, se erige como factor determinante y concluyente para la determinación alcanzada por el juzgador de instancia pues ante tal situación, la consecuencia prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil se configuró al no concurrir a dar contestación, no promover pruebas y siendo que la pretensión no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, la consecuencia no era otra que declarar la confesión ficta y como tal la declaratoria con lugar de la pretensión de desalojo propuesta por la actora.
Resueltos los señalamientos expuestos en la oportunidad de la audiencia de formalización de la apelación, se tiene que la apelación debe desestimarse y declararse sin lugar. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las conclusiones alcanzadas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandada en fecha siete (07) de junio de 2019 contra el fallo emitido el día nueve (09) de abril de 2019 que declaró con lugar la demanda de desalojo de inmueble interpuesta por la ciudadana Magali Rico Yánez contra los ciudadanos Edgar Orlando Contreras y Zenaida Isabel Guerrero de Contreras.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día nueve (09) de abril de 2019
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 01:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 19-4645