REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.



DEMANDANTE:
Ciudadano REINALDO AMENODORO OCHOA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 10.161.499.

Apoderado del demandante:
Abogado Víctor Román Rondón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 87.831.

DEMANDADA:
Ciudadana ROSA AMELIA BONILLA MATEOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.155.078.

Apoderados de la demandada:
Abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 32.345 y 258.086, en su orden.

MOTIVO:
INTERDICTO DE OBRA NUEVA (Apelación de la decisión del 11 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)


En fecha 20 de noviembre de 2019, se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 9332, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de octubre de 2018, por el abogado Rafael Ignacio Núñez Flores, actuando con el carácter de autos, contra el fallo proferido por dicho Juzgado el día 11 de octubre de 2018.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:
De los folios 1-2, escrito presentado en fecha 05-06-2018, por el ciudadano Reinaldo Amenodoro Ochoa Paz, asistido de abogado, en el que manifestó que es propietario de una casa ubicada en la Urbanización San Isidro, vía principal Loma de Pío, casa N° 22, que habita junto a su pareja e hijos, que describió por sus linderos y medidas. Que al lado de su vivienda habita la ciudadana Rosa Amelia Bonilla, en la casa identificada con el N° 25 y que entre las dos viviendas existe una servidumbre de paso, que da acceso a tres (03) casas más identificadas con los N°s 22-A, 23 y 24, que la mencionada ciudadana, ha venido realizando la construcción de una obra nueva desde el mes de marzo de 2018, obra levantada en perjuicio evidente del inmueble de su persona, obra que consta de un portón de dos (02) metros de alto por tres (03) metros de ancho, que invade el derecho de frente y ocupa cuatro (04) metros del mismo de su casa, bloqueando también el acceso hacía la servidumbre de paso de las casas que allí se encuentran, perjudicando y perturbando las normas de construcción y urbanismo, y que se levantan ilegalmente en una vía de acceso principal hacía otras viviendas, perturbando el derecho de frente tal y como quedó reconocido por la Prefectura Municipal de San Cristóbal, cuyo organismo ha ordenado paralizar la indicada obra nueva tal y como se evidencia de los recaudos que se acompañan, lo que la Sra. Rosa Amelia ha continuado durante tres fines de semana seguido, construyendo su obra sin tomar en cuenta la orden de paralización, violando lo acordado por ante la Prefectura del Municipio San Cristóbal. Que la mencionada obra viola su derecho de frente, no permitiéndole el acceso a una parte del frente de la casa, el acceso a una servidumbre de paso y reimpedirá un proceso de investigación, en franco desprecio de la Constitución Nacional Bolivariana y de las Leyes y Ordenanzas que regulan la privacidad del hogar y las normas de urbanismo, por lo que solicita la protección posesoria a la que tiene derecho, por lo que pide al tribunal en observancia del procedimiento establecido en los artículos 713, 714 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y con base en lo pautado en el artículo 785 del Código Civil, se sirva decretar la prohibición de la obra nueva en perjuicio de la posesión de la vivienda de su representado. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000.000,00 equivalentes a 100 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Por auto de fecha 19-06-2018, el a quo admitió la solicitud de protección posesoria y nombró como experto al ingeniero José Alfonso Murillo, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento y así mismo fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la cancelación de los emolumentos del experto, a fin de proveer lo conducente conforme a lo solicitado.
De los folios 35-38, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación del experto designado.
Por auto de fecha 19-07-2018, el a quo difirió la inspección judicial previamente fijada para el 6to día de despacho siguiente.
Al folio 40, inspección judicial realizada el 30-07-2018.
Por diligencia de fecha 01-08-2018, la ciudadana Rosa Amelia Bonilla, le confirió poder apud-acta a los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar.
De los folios 44-53, informe técnico realizado por el experto designado en la presente causa.
De los folios 54-55, escrito presentado el 10-08-2018, por los abogados Rafael Ignacio Núñez Flores y Génesis Fabiola Núñez Aguilar, actuando con el carácter de autos, en el que esgrimieron que el interdicto presente no es procedente, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la presente acción, por cuanto el artículo 785 del Código Civil, es claro y preciso al exigir que para que proceda el interdicto de obra nueva debe cumplirse de forma concurrente con lo siguiente: Primero: que el surgimiento de la obra nueva pueda originar un daño a la cosa que constituye el objeto del derecho de propiedad, derechos reales o goce de la posesión; que en el presente caso la parte querellante no determina de manera a ciencia cierta de forma precisa cuál es el daño temido que la obra sobre la que recae el presente procedimiento pueda en un futuro causar; por el contrario, la parte querellante solo se limita a establecer que hay actos de perturbación. Segundo: Que igualmente señala el artículo 785 del Código Civil, que para que proceda el interdicto, la obra nueva no debe estar concluida, y para el día 30-07-2018, fecha en que se trasladó el Tribunal a la sede donde se encuentra ubicada la obra, se observó claramente que el portón de lámina de hierro descrito en la solicitud está totalmente terminada, lo que hace improcedente la presente querella, por lo que dicha acción debe declararse improcedente y solicitan al a quo no ordene ninguna paralización de la obra y se establezca la no procedencia de dicho interdicto.
Al folio 57, escrito presentado por el abogado Rafael Núñez, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó aclaratoria del dictamen del experto, en los términos que indicó.
Por auto de fecha 14-08-2018, el a quo vista la solicitud realizada por el apoderado de la parte demandada, acordó notificar al experto designado en la causa, para que presentara formal aclaratoria del informe presentado el 09-08-2018, sobre los puntos que indicó.
De los folios 59-60, notificación y aclaratoria presentada por el experto designado en la presente causa.
De los folios 61-65, decisión de fecha 11-10-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA intentado por la ciudadano: REINALDO AMENODORO OCHOA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.161.499 en contra de: ROSA AMELIA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.078 de este domicilio y hábil. SEGUNDO: SE ORDENA a la querellada y/o demandada ROSA AMELIA BONILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.155.078 de este domicilio y hábil, de conformidad con el artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil que en el lapso máximo de 30 días continuos una vez conste su notificación en las actas procesales para que cumpla voluntariamente con lo siguiente: 1) El desplazamiento del portón en una distancia aproximada de 2,50 metros en dirección hacía el norte donde comienza la curva de la pared del querellante por el lindero ESTE ósea hacía el inmueble de la querellada punto en el cual se observa una columna que por el permiso del querellante se puede colocar el portón y respetando de esa forma el derecho de frente del inmueble propiedad de la querellante. 2) Para materializar el punto anterior se sugiere seguir las recomendaciones que están implícitas en el INFORME TECNICO presentado por el Experto Nombrado por este Tribunal. TERCERO: Se le advierte a la demandada ya identificada que de conformidad con el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil (primer aparte) que de no realizarse lo ordenado en el numeral SEGUNDO en el lapso de tiempo estipulado se acordara su ejecución forzosa y todos los gastos ocasionados serán por su cuenta y riesgo. CUARTO: Notifíquese a la parte querellada de la presente decisión y acompáñese a la notificación copia certificada de la presente sentencia. QUINTO: No hay condenatoria en costas por cuanto se pública el presente fallo conforme el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.”
En diligencia de fecha 16-10-2018, el abogado Rafael Ignacio Núñez, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada.
Por auto de fecha 01-11-2018, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 07-01-2019, el ciudadano Reinaldo Amenodoro Ochoa, actuando con el carácter de querellante, asistido de abogado consignó escrito de informes, en el que manifestó que en el informe presentado por el experto debidamente juramentado por el tribunal a quo se evidencia que los actos emprendidos por la parte querellada llenan todos los supuestos de procedencia y de legalidad establecidos por la Ley que rige la materia y por consiguiente por la doctrina patria; primero, al comienzo de la obra nueva la Prefectura del Municipio San Cristóbal ordenó paralizar la obra, de lo que hizo caso omiso la querellada, por lo que el querellante decidió interponer la demanda; se pidió la colaboración a los Cuerpos de Seguridad del Estado para detener la obra, de lo que dejaron un acta de compromiso de esperar una sentencia firme del Tribunal y aún así la querellada, continuaba los fines de semana con la obra nueva y desde el punto de vista de las normas de construcción y urbanismo, Gaceta Municipal y demás originadas en las Alcaldías y Municipio, el derecho de frente es el total disfrute del frente de su vivienda y en la cual también la obra causa perjuicio al inmueble del querellante ya que él no podría abrir su portón principal porque chocaría con el portón que está colocando la querellada.
En la misma fecha, 07-01-2019, los apoderados de la querellada, consignaron escrito de informes, en el que manifestaron que el tribunal a quo cometió un error al violar el debido proceso, puesto que vulneró lo ordenado en el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera imperativa que si el juez prohíbe la continuación de la obra total o parcialmente, dicta las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto, debe exigir garantías oportunas al querellante, conforme al artículo 785 del Código Civil, para con ellas asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir, en consecuencia, es obligación de los jueces exigir dicha garantía por lo que solicitan que este Juzgado Superior subsane dicho vicio, ordenando al Juez la constitución real y efectiva de dar garantía por la parte querellante.
En fecha 17-01-2019, se dejó constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones y ninguna de las partes hizo uso de dicho derecho.



Estando para decidir, el Tribunal observa:

La causa llega a esta alzada en apelación interpuesta, por el abogado Rafael Ignacio Núñez de fecha 16-10-2018, apoderado de la ciudadana Rosa Amelia Bonilla, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil ,Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso propuesto fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha primero (01) de noviembre de 2018 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó la oportunidad para la presentación de los informes y de observaciones, si los hubiere.
INFORMES
En los informes rendidos ante esta alzada, la representación de la parte querellada expuso las razones que sustentan el recurso propuesto.
Señalan, dentro del capítulo primero, que en la recurrida el a quo cometió un grave error por cuanto violó el debido proceso al no cumplir con lo que ordena el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en lo sucesivo) que establece que si el juez prohibiere la continuación de la obra total o parcialmente, debe dictar las medidas que considere necesario para hacer efectivo el decreto a la par de exigir las garantías oportunas al querellante, conforme al artículo 785 del Código Civil, por lo que solicitan a esta alzada subsane ese vicio, ordenando al a quo, la constitución real y efectiva de dicha garantía por parte del querellante.
Ya en el capítulo segundo, los representantes de la querellante recurrente manifiestan que en razón al tipo de interdicto planteado, (interdicto de obra nueva) la parte actora debió especificar de forma detallada, clara y precisa, la descripción del daño temido y sus causas, reiterando que le correspondía especificarlos o determinarlos.
Manifiestan que el portón levantado por su defendida, para beneficio de la urbanización en general, le ocasionaría al querellante perturbaciones a la posesión que ejerce sobre el inmueble que habita, a lo que le señalan que “… desde el punto de vista jurídico no es procedente la acción de interdicto prohibitivo de obra nueva, sino que es propio de un interdicto posesorio (Interdicto de amparo)” agregando que para el caso del interdicto de obra nueva, “… deben de cumplirse una serie de elementos y extremos de ley para poder ser declarado con lugar, como lo es el temor fundado a que dicha obra ocasione un daño futuro” y para ello debe especificarse de manera detallada así como la prueba de la relación de causalidad entre la obra y el daño temido, no observándose que la parte querellante haya cumplido con ello. De igual forma precisan que el informe rendido por el experto designado por el tribunal tampoco señala ni especifica la existencia de un daño futuro (…)
En el capítulo tercero de los informes, los co-apoderados de la querellada expresan que de acuerdo al acta levantada el día 30-07-2018, oportunidad en la que tuvo lugar el traslado del tribunal al sitio donde se encuentra la obra, se aprecia de forma clara que el portón descrito en la solicitud está totalmente terminado, lo que hace improcedente la querella propuesta en razón a estar finalizada y en pleno uso y que aún en el supuesto negado que existiera algún daño, no procede el interdicto sino una acción diferente en juicio ordinario, lo que prueban las fotografías que anexó dicha representación en la contestación (…) así como el informe presentado por el experto designado al efecto y que si se toma en cuenta la acción tal como la planteó el querellante, la misma versa sobre la hechura del portón, se observa que fue terminado con anterioridad a la interposición de la querella.
Solicitan se declare con lugar la apelación planteada así como la improcedencia de la acción intentada por no cumplirse con los requisitos exigidos en la ley.
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso que interpuso en fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, interpuesto por el co-apoderado de la ciudadana Rosa Amelia Bonilla Mateos, parte querellada, contra la decisión de fecha once (11) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró con lugar el interdicto de obra nueva propuesto por el querellante, ordenó a la querellada, Rosa Amelia Bonilla, de conformidad con el artículo 785 de Código Civil y 713 de Código de Procedimiento Civil que el lapso máximo de 30 días continuos una vez conste su notificación en la actas procesales, cumpla voluntariamente con lo siguiente: “1) El desplazamiento del portón en una distancia aproximada de 2,50 metros en dirección hacia el norte donde comienza la curva de la pared del querellante por el lindero ESTE ósea hacia el inmueble de la querellada punto en el cual se observa una columna que por el permiso del querellante se puede colocar el portón y respetando de esa forma el derecho de frente del inmueble propiedad de la querellante. 2) Para materializar el punto anterior se sugiere seguir las recomendaciones que están implícitas en el INFORME TÉCNICO presentado por el Experto Nombrado por este Tribunal” (sic). Advirtió a la querellada que de no realizar lo ordenado en el numeral segundo en el tiempo estipulado, sería acordada la ejecución forzosa y todos los gastos ocasionados serían por su cuenta y riesgo, de conformidad con lo que establece el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil; ordenó la notificación de la querellada con copia certificada del fallo. No hubo condena en costas.
Por diligencia fechada dieciséis (16) de octubre de 2018, el co-apoderado de la querellada apeló de lo decidido por el tribunal, siendo oído en ambos efectos el recurso propuesto mediante auto del primero (01) de noviembre de 2018, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiéndole a esta alzada, dándosele entrada, fijándole trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia que se resuelve, conviene tener en cuenta conocer qué son los interdictos y ciertos aspectos de los mismos que interesan para su mejor comprensión. En este sentido Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente: “La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que sido despojado... (omissis) El de obra nueva no concierne a la posesión, sino que consiste en un proceso para obtener medidas de seguridad rápidas y expeditas, a fin de evitar que una construcción nueva cause perjuicio.”
En el sistema sustantivo y procesal venezolano se encuentran consagradas las siguientes clases de interdictos:
A) INTERDICTOS POSESORIOS: Aquí están el interdicto de despojo (Restitutorio) y; el interdicto de amparo.
B) INTERDICTOS PROHIBITIVOS: en los que están los interdictos o denuncias de obra nueva; e, interdictos de daño temido o de obra vieja.
En cuanto al interdicto de obra nueva, los requisitos de procedencia están regulados en el artículo 785 del Código Civil, así:
“Artículo 785.- Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.
El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
El procedimiento está regulado en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe lo siguiente:
“Artículo 713.- En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”

DEL FALLO RECURRIDO
El a quo se trasladó y constituyó en el lugar indicado en la querella (30-07-2018), verificó in situ y luego, en la decisión aquí recurrida del 11-10-2018, partiendo del informe presentado por el experto en fecha 09-08-2018, señaló (folio 62):
“ ‘… Que desde el punto de vista de las normas de la construcción gaceta Municipal, todas las vivienda tiene que gozar de la totalidad del frente de su viviendas, es decir que el inmueble del querellante tiene 8:00 metros de frente y colinda por el punto cardinal con una vía la normativa de construcción vigente le otorga al propietario el derecho de usar y gozar de es vía en toda extensión del frente de su inmueble , así mismo señala el experto que una solución intermedia el desplazamiento del porto en una distancia aproximada de 2,50 metros en dirección hacia el norte donde comienza la curva de la pared del querellante por el lindero Este ósea hacia el inmueble de la querellada punto en el cual se observa una columna que por el permiso del querellante se puede colocar el portón y respetando de esa forma el derecho de frente del inmueble propiedad de la querellante y por algunas circunstancias el querellante desee tumbar la pared y ampliar su vivienda para entrar con su vehiculo de mayores dimensiones considerando las dificultades que presenta la topografía del terreno y ubicación tanto para el sector como para los inmuebles construidos allí específicamente los ocupados por el querellante y querellada. Es todo.’…” (sic)
Al valorar el informe para pronunciarse, el a quo expuso:
“… demuestra según el profesional en el área de construcción y demuestra que el inmueble del querellante tiene 8:00 metros de frente y colinda por el punto cardinal con una vía la normativa de construcción vigente le otorga al propietario el derecho de usar y gozar de es vía en toda la extensión del frente de su inmueble y que el portón colocado limita de alguna manera el derecho, uso y goce del frente del querellante quien expropietarios del inmueble afectado” (sic)
De lleno en la resolución del caso sometido al conocimiento de esta alzada, se tiene que el co-apoderado de la querellada denuncia en lo que denomina capítulo primero, que el a quo no exigió las garantías oportunas al querellante pese a haber decretado la paralización de la obra.
Sobre este particular, observa este sentenciador de alzada que aún y cuando el a quo ordenó a la querellada que procediera al desplazamiento del portón conforme a las recomendaciones del experto designado y juramentado al efecto, las garantías que menciona el artículo 714 del C. P. C., son requeridas solo para el caso en que se prohíba la continuación de la obra, lo que no opera para la causa que aquí se resuelve puesto que no hubo en modo alguno orden de paralizar la obra o que la haya prohibido, solo ordenó que se ajustara o concretara a las recomendaciones del experto plasmadas en el informe rendido que fue levantado en la oportunidad de la constitución del tribunal in situ, contando con la presencia de la juez, lo que permitió que a través de su percepción y observación directa determinara que lo conveniente fuese el desplazamiento, no siendo revocable lo decidido por el solo hecho de no haber sido acordada, de suerte que lo argumentado ante esta alzada respecto a la falencia en mención no da pié a revocar lo decidido. Así se precisa.
Respecto a lo expuesto en el capítulo segundo, relativo a que no detalló de forma clara y precisa el daño temido y sus causas, especificándolos o bien determinándolos, encuentra este juzgador de alzada que lo señalado por el querellante en el libelo contentivo de la querella se ajusta a lo preceptuado por la norma ya que detalla que invade su derecho de frente, ocupa cuatro metros del mismo de la casa del actor, bloquea el acceso a la servidumbre de paso de casas que se encuentran allí, amén que perturba normas de construcción y de urbanismo, encontrando este juzgador que la descripción que se hace en la querella se ajusta a lo exigido en la norma, no así lo que alega la representación de la querellada que se ampara en argumentos de índole técnica pero que no encuentran cabida en el caso concreto, de modo que exigir que se explique y se establezca relación de causalidad entre la obra y el daño temido conllevaría a que el acceso a la protección requerida resultase complicada e invadida de formalismos innecesarios, por lo que se desestima este señalamiento. Así se establece.
Acerca de lo señalado en el capítulo tercero, en cuanto a que no procedería el presente interdicto por estar concluida la obra, debe considerarse que la culminación de la obra -de haberse dado- no significa en modo alguno que por tal circunstancia opere o haya una formalidad que impida el acceso de quien se siente perjudicado para acudir a la justicia y requerir se le proteja ante el daño que se vislumbra o que se está adelantando.
De ser así, la figura jurídica del interdicto de obra nueva hubiese sido derogada por la complejidad técnica que se requeriría para acordar una protección de ese tipo, cosa que hasta el momento no ha sucedido, manteniéndose dentro del abanico de opciones para así obtener medidas de seguridad rápidas y expeditas, a fin de evitar que una construcción nueva cause perjuicio, por lo que no cabe tal argumento. Así se precisa.
Analizados como han sido tanto la naturaleza jurídica de la acción intentada y sus presupuestos de procedencia, así como fueron resueltos los señalamientos por la parte querellada ante esta alzada, estima este sentenciador que la presente querella cumple con los requisitos establecidos en la ley sobre interdictos de obra nueva, lo que trae como consecuencia que sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación con la inevitable confirmatoria de la sentencia dictada por el a quo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN formulada por el apoderado de la parte querellada, abogado Rafael Ignacio Nuñez, en fecha 16 de octubre de 2018 contra la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de octubre de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadana Rosa Amelia Bonilla, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal

Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10.35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.


MJBL
Exp. N° 18-4593