JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecinueve (19) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°


JUEZ INHIBIDO:
Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de julio de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente N° 7306, procedente del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 08 de julio de 2019, por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por Luis Emiro Ochoa Hurtado contra José Antonio Monsalve Blanco y otros por desalojo de local comercial.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente.

Estando la presente incidencia en el lapso para decidir, este Tribunal observa:
La presente incidencia subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta de fecha 08 de julio de 2019, suscrita por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 7306, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
Señala el funcionario inhibido en el acta levantada el día 08 de julio del presente año, que se inhibe de conocer la causa 7306, referida a la apelación ejercida por el abogado Nelson Moros Urbina contra la decisión emitida en fecha 28-05-2019, en el expediente 8498-2016 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por dos motivos, primero, por el hecho que conoció de la mencionada causa cuando cumplió funciones como Juez Temporal del mencionado Tribunal, admitiendo y sustanciando la causa, sin llegar a decisión y segundo dado a que por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, cursa demanda de fraude procesal con colusión incoado por las mismas partes del expediente motivo a la inhibición contra su persona y los Jueces Fernando Laviana y Lisbeth Fernández de Acosta, su persona por admitir la demanda, el segundo por emitir decisión en Primera Instancia y la última por confirmar en Superior la sentencia de Primera Instancia, por lo que no puede conocer lo apelado por tratarse del mismo inmueble objeto de la pretensión por él admitida.
La causal que fue invocada por la administradora de justicia, contenida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
…”

Ahora bien, la figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
El efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva).
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas” señala lo siguiente:
“Llámese inhibición, a la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendida en una de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, en medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo a hecho, no obstante de estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfíe de su espíritu de ecuanimidad y de justicia ante las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las conveniencias personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo el de la recusación.”
En el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se establece la forma de cómo inhibirse el funcionario judicial, que se materializa mediante un acta, en la que exprese los fundamentos que son motivos de impedimento para seguir conociendo la causa, es decir, la incidencia de inhibición nace con la declaración escrita del funcionario judicial, en cualquier estado de la causa, de abstenerse voluntariamente de continuar conociendo del juicio.
En el presente caso se observa que el funcionario inhibido expresó en forma clara los motivos en los cuales fundamenta su inhibición, expresando en forma clara y precisa que conoció de la presente causa cuando fungió como Juez Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y que aun cuando no dictó sentencia, la admitió y sustanció, siendo posteriormente demandado junto con otros dos funcionarios judiciales por ante el Juzgado Segundo en lo Civil, por fraude procesal con colusión, por lo que observa este Juzgador que al ser las mismas partes intervinientes y el mismo inmueble en la causa donde se planteada la inhibición y por cuanto ambas causas guardan relación directa con la materia controvertida, se hace ineludible declarar con lugar la inhibición propuesta, todo ello a objeto de garantizar el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes intervinientes, amén de ser conveniente para una sana administración de justicia y en procura de una justicia imparcial, resultando ineludible el deber de desprenderse del conocimiento de la causa, dado lo manifestado y en razón de haber sido planteada conforme lo pauta la norma que regula la figura de la inhibición, en concreto el artículo 84 ejusdem, a la par de hacer hincapié en el deber que tiene todo operador de justicia de desprenderse del conocimiento de las causas cuando considere que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar retardos procesales por consiguiente, resulta procedente la inhibición propuesta. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el abogado Juan José Molina Camacho, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado en esa Alzada con el N° 7306.
Comuníquese mediante oficio al funcionario inhibido y a los demás Jueces Superiores de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.

El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Temporal,


Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:25 de la tarde y se libraron oficios N°s ____, ____, y ____ a los Juzgado Superior 1°, 2° y 4° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 19-4654
MJBL/ Jenny