JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de Julio de Dos mil Diecinueve (2019).
209° y 160°
RECUSANTE:
Abogado JESUS ARMANDO COLMENARES, inscrito ante el IPSA bajo el N° 74.418
RECUSADO:
Abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
RECUSACIÓN
En fecha 04 de julio de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificada, tomadas del expediente N° 22.600, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la recusación interpuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.418, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en la causal establecida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la causa de Nulidad de Asamblea seguida por Genrry José García Barrera contra Expresos La Moderna Administración Obrera S.A.
En la misma fecha de haberse recibido las copias certificadas, 04-07-2019, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Vencido el lapso de pruebas, siendo el noveno día para sentenciar conforme lo establece el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se observa de las actuaciones remitidas para el conocimiento de la recusación, las siguientes:
Informe de recusación rendido en fecha 27-06-2019, por el funcionario recusado abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que manifestó:
“PRIMERO: Mediante diligencia presentada en fecha 17-06-2019 el abogado Oscar Eduardo Useche, expuso lo siguiente: “sustituyó el mandato que oportunamente me otorgara mi representado en el abogado Jesús Armando Colmenares Jimenez, titular de la cédula de identidad Nro. 12.235.534 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 74.418. Dice y firma”.
Seguidamente se lee lo siguiente:
La suscrita secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta Circunscripción Judicial, hace constar que la presente diligencia no fue debidamente firmada por el otorgante ciudadano Oscar Eduardo Useche. La secretaria (fdo) firma ilegible. Hay sello húmedo del Tribunal y del libro diario.
SEGUNDO: En fecha 26-06-2019 el abogado Jesús Armando Colmenares, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 74.418, presentó diligencia en la que expuso: De conformidad con lo establecido en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a RECUSAR al ciudadano Juez de este Despacho por cuanto existe pleito civil entre su hermana la ciudadana Mireyda Consuelo Contreras Zambrano y mi familiar Armando Colmenares Cabrera……”
TERCERO: Debo dejar constancia que la diligencia de sustitución de poder al abogado Jesús Armando Colmenares, esta sin firma del abogado sustituyente Oscar Eduardo Useche Mojica, tal como de ello dejó constancia la secretaria del Tribunal, por tanto, no teniendo acreditada el abogado sustituyente Jesús Armando Colmenares, su condición de apoderado mal podría recusar a éste Juez toda vez que no es apoderado en la presente causa.” (sic)
Al folio 2, diligencia de fecha 17-06-2019, en la que el abogado Oscar Eduardo Useche Mojica, sustituyó el mandato que oportunamente le otorgara su representada en el abogado Jesús Armando Colmenares, en la que la secretaria del Tribunal dejó constancia que la diligencia no fue firmada por el otorgante.
Al folio 03, diligencia en la que el abogado Jesús Armando Colmenares, recusó al ciudadano Juez de conformidad con la causal establecida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28-06-2019, el Juez recusado de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, dispuso la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Civil en función de distribuidor y las opias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente incidencia en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la recusación presentada por el abogado Jesús Armando Colmenares, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, fundamentando la misma en la causal establecida en el ordinal 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe pleito civil entre la hermana del recusado, ciudadana Mireyda Consuelo Contreras Zambrano y su familia, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la competencia:
El artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido...”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé en el artículo 48:
“…la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
Vistos los basamentos legales reseñados supra, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial se declara competente para conocer de la presente incidencia de recusación. Así se establece.
De la recusación:
La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el que se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.
En el caso que se dilucida, se observa que el abogado Jesús Armando Colmenares, recusa al ciudadano Juez, por considerar que dicho funcionario se encuentra incurso en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que el recurrente no promovió ante esta Alzada prueba alguna.
Sobre este particular, debe destacarse la obligación que tiene la parte interesada de probar las causales denunciadas y en cuanto a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00761 de fecha 13/11/2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“…De manera que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, precedentemente transcrito, queda claro que los jueces no sólo podrán inhibirse o ser recusados por las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino también por cualesquiera otras causas distintas que, aun cuando no estén contempladas en la Ley, pudieren comprometer su parcialidad objetiva.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, los funcionarios judiciales que conozcan que en su persona existe alguna causal de recusación, bien sea una de las contempladas en la precitada norma jurídica u otra distinta a ellas de acuerdo con el criterio jurisprudencial en comento, están obligados a declarar su inhibición, sin aguardar a que se les recuse, con el fin de que las partes puedan manifestar su allanamiento o contradicción a que el funcionario impedido siga actuando en el juicio.
Debe entenderse entonces, que en los casos en que el juez no se inhiba a pesar de que sabe que está incurso en una causal que le impide seguir actuando en el juicio, le corresponderá a la parte interesada o afectada recusarlo con fundamento en dicha causal, la cual deberá ser debidamente demostrada por quien considera que ese funcionario tiene comprometida su parcialidad objetiva...” (Subrayado de esta Alzada)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Noviembre/RC.00761-131108-2008-07-886.html)
Tomando como punto de partida el criterio jurisprudencial sentado por el Máximo Tribunal de Justicia antes transcrito, aunado al hecho que por ante este Tribunal transcurrió el lapso de pruebas establecido en el artículo 96 ejusdem y la parte recusante no promovió prueba alguna, siendo deber de ineludible cumplimiento por quien dio origen a la incidencia que se resuelve y por cuanto se entiende que la recusación no encuentra viabilidad en razón de la falta absoluta de pruebas que la sustente, siendo necesario que en aras de garantizar una recta y sana administración de justicia se clarifique la situación y se deje por sentado que bajo ninguna circunstancia se puede declarar con lugar una recusación en la que no se haya promovido la más mínima prueba, por cuanto constituiría un nefasto precedente y daría paso a situaciones insospechadas que ningún bien aportarían al sistema judicial, es por lo que en aras de restablecer el equilibrio procesal, en búsqueda de una verdadera justicia, se declara sin lugar la recusación propuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado Jesús Armando Colmenares, contra el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, en el expediente N° 22.600.
Conforme a lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido declarada sin lugar la recusación, deberá pagar multa por la suma de dos bolívares (Bs. 2,00) a ser cancelada en el Tribunal donde intentó la recusación. El término de tres (03) días establecido en el la Ley para su cancelación comenzará a correr una vez ese Tribunal expida la planilla especial para ser cancelada ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales. Igualmente, en ese lapso deberá acreditar el pago mediante la consignación en el expediente del comprobante correspondiente. (T. S. J., Sala Constitucional, sentencia N° 684, Exp. N° 03-1391. Ramírez & Garay, tomo CCX, abril 2004, p. 327 y ss.)
Comuníquese mediante oficio al funcionario recusado y a los demás Jueces de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios N°s ___, ____, ____ y ____ a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MJBL/Jenny
Exp. 19-4648.
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