JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019)

209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadana MARIA HELENA BARBOZA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.566.615.

Apoderado de la demandante:
Abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, inscrito ante el IPSA bajo el N° 167.058

DEMANDADO:
Ciudadano abogado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.891.666 e inscrito ante el IPSA bajo el N° 15.948.

MOTIVO:
LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDD CONCUBINARIA - (Apelación del auto de fecha 22-02-2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira).

En fecha 22 de mayo de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.245-16, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2019, por el demandado abogado Julio Enrique Rodríguez González, corriente al folio 202 de la III pieza, contra el auto del a quo fechado el 22 de febrero de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar solo las actuaciones que guardan relación con el asunto sometido al conocimiento de esta alzada:

I PIEZA:
De los folios 1-10, libelo de demanda presentado en fecha 02-02-2016, por la ciudadana María Helena Barbosa Rojas, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, por liquidación y partición de la comunidad estable de hecho. Estimó la demanda en la suma de Bs. 13.745.000,00, equivalentes a 91.633.33 unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 115, auto de admisión de la demanda de fecha 11-02-2016, en la que el a quo acordó la citación del demandado.
Cumplidas todas las etapas del proceso, consta en la III pieza del presente expediente, a los folios 4-20, decisión dictada en fecha 18-04-2017, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN intentada por la ciudadana MARIA HELENA BARBOSA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.566.615, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, contra el ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-2.891.666, de este domicilio y hábil. SEGUNDO: Se ordena la partición del INCREMENTO DE VALOR del bien inmueble propio del ciudadano JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, por las mejoras edificadas en el mismo, consistentes de una segunda planta integrada por tres dormitorios, tres baños, recibo, comedor, cocina, dos escaleras de cemento, pisos de cerámica, una jardinería, techos de machihembre con teja y una platabanda enervada, puertas de contraenchape y metal, ventanas de aluminio con vidrio y un tanque de reserva de agua, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes de fecha 29 de abril de 1997, registrado bajo el No. 12, tomo 16, protocolo primero, segundo trimestre de dicho año en una proporción de 50% para cada parte. TERCERO: Se emplaza a las partes para las 10:00 horas de la mañana, del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil sin notificación expresa de las partes. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme el supuesto del vencimiento total señalado en el artículo 274 ejusdem. QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.”
Cumplidas las notificaciones ordenadas la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 15-05-2017, la cual fue negada por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 26-05-2017, por extemporánea.
Al folio 35, auto de fecha 08-06-2017, en el que el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el acto de nombramiento de partidor.
Al folio 39, nombramiento de partidor de fecha 26-06-2017.
De los folios 42-68, decisión correspondiente al recurso de hecho signado con el N° 7101 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la que declaró Con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, contra el auto de fecha 26-05-2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 18 de abril de 2017, en consecuencia dejó sin efecto el referido auto y ordenó al tribunal oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado, mediante diligencia de fecha 15-05-2017, contra la sentencia de fecha 18-04-2017,
Al folio 70, auto de fecha 01-08-2017, dictado por el Tribunal a quo, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que dando cumplimiento a la orden emanada del Juzgado Superior, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, acordando remitir el expediente al juzgado Superior en función de distribuidor.
Al folio 72, nota de la secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 11-08-2017, en la que dejó constancia que recibió, previa distribución, el presente expediente y por auto de la misma fecha le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
De los folios 75-110, escritos de informes presentados por ambas partes junto con anexos.
Mediante auto dictado por la Alzada en fecha 25-10-2017, se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de observaciones.
Al folio 114, auto de fecha 08-01-2018, en el que siendo el último día para sentenciar la causa, se difirió el lapso correspondiente por 30 días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 115 y 116, diligencias de fechas 02-07-2018 y 24-09-2018, suscrita por el abogado Nelson Antonio Ramírez, actuando con el carácter de autos, en las que solicitó el abocamiento en la presente causa.
Al folio 117, auto de fecha 25-09-2018, en el que el Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto la causa se encontraba paralizada, en virtud de encontrarse vencido el lapso de sentencia, acordó la notificación de las partes del abocamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se dejan transcurrir (10) días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de la fecha en que conste en autos la última notificación, los cuales serán sucedidos de tres (3) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem, para que las partes puedan ejercer el derecho de recusar, dicho lapso correrá paralelo al lapso de dictar el fallo. Se libraron las respectivas boletas.
De los folios 118-123, corren actuaciones referidas a las notificaciones de las partes del abocamiento, en donde concretamente al folio 122 consta diligencia del alguacil del Tribunal de fecha 28-09-2018, en la que dejó constancia de la última notificación practicada.
Al folio 124, auto de fecha 17-12-2018, en el que el Juez Temporal, acordó diferir el lapso para sentenciar por diez (10) días calendarios, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 125-146, decisión dictada en fecha 10 de enero de 2019.
Por auto de fecha 29 de enero de 2019, el Juez Temporal firme como se encuentra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 10 de enero de 2019, acordó remitir el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 150, auto de fecha 01-02-2019, en el que el a quo recibió el expediente, cancelándose su salida, dándole entrada y el curso de Ley correspondiente.
En escrito presentado el 03-02-2019, el abogado Nelson Antonio Ramírez Colmenares, actuando con el carácter de autos, solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia, para lo cual pidió se notificara al demandado Julio Enrique Rodríguez.
De los folios 153-154, escrito presentado el 05-02-2019, por el abogado Julio Enrique Rodríguez González, parte demandada en la presente causa, en el que solicitó se remitiera el expediente al Juzgado Superior Segundo, a objeto de que sean notificadas las partes de la sentencia definitiva dictada el 10-01-2019, por cuanto a su decir, dicha sentencia salió fuera del lapso de los 60 días y fuera del lapso de diferimiento de 10 días, toda vez que cuando se dictó en fecha 17-12-2018, el auto de diferimiento habían transcurrido 63 días después de los 10 días de despacho para la reanudación de la causa, contados a partir de que constara en autos la última notificación de las partes, por lo que la sentencia fue dictada fuera de dicho lapso 60 días y posterior a dicho diferimiento 10 días continuos, dándole continuidad en forma sorpresiva al proceso como si la sentencia hubiera sido tempestiva.
Al folio 155, diligencia de fecha 06-02-2019, en la que el abogado Nelson Antonio Ramírez, actuando con el carácter de autos, en la que solicitó copias certificadas de la tablilla de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, correspondientes al último trimestre del año 2018 y de los meses de enero y febrero de 2019, solicitó se fijara fecha y hora para el nombramiento de partidor.
Al folio 165, escrito de fecha 07-02-2019, en la que el abogado Julio Enrique Rodríguez, actuando con el carácter de demandado en la presente causa, solicitó el envío del expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, a los fines de que se practiquen las notificaciones de la partes de la sentencia dictada el 10-01-2019. Anexo jurisprudencias.
Mediante escrito presentado el 12-02-2019, el abogado Nelson Antonio Ramírez, actuando con el carácter de autos, manifestó que el demandado lo que pretende es extender el proceso de liquidación, produciendo con esa actitud un gravamen irreparable a su representada, ya que como se puede observa a los autos el demandado en mas de una oportunidad a tratado por todos los medios evitar que se liquiden los bienes, pretendiendo usar todo lo que este a su alcance como conocedor del derecho y así evitar que se haga justicia, en cuanto a la liquidación de la comunidad de unión estable de hecho, tal como quedó declarada judicialmente la comunidad concubinaria, cuya sentencia quedó definitivamente firme el 29-10-2014, según consta en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N- 1529, la cual corre inserta a los autos. Que el demandado pretende hacer ver que el Juzgado Superior Segundo, no cumplió los lapsos procesales y que debió notificar a las partes, por lo que por lo mínimo debió consignar las respectivas tablillas de los días de despacho para demostrar lo pretendido cosa que no hizo, dado a que no le favorecía los cómputos que se encuentras en dichas tablillas, por lo que procedió dicha representación a consignarlas a los autos, donde queda fehacientemente demostrado que los lapsos procesales se cumplieron a habilidad, quedando la decisión firme, por lo que solicitó se proceda al nombramiento del partidor.
De los folios 177-179, auto de fecha 14-02-2019, en el que el a quo acordó solicitar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, información acerca de los lapsos procesales discurridos desde la entrada y recibo del expediente signado con el No. 7126 de la nomenclatura de dicha alzada; del lapso de abocamiento y del lapso para la decisión correspondiente, lapso de diferimiento y que una vez conste en autos lo solicitado el a quo se pronunciara acerca de las peticiones formuladas por las partes.
Al folio 182, oficio No. 0570-031 de fecha 15 de febrero de 2019, emanando del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que informaron el cómputo de los lapsos procesales discurridos en la causa signada en esa alzada bajo el No. 7126.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2019, la parte demandada abogado Julio Enrique Rodríguez, apeló del auto de fecha 14-02-2019, por los argumentos que explanó.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2019, folios 192-195, el a quo declaró: “PRIMERO: Niega por improcedente, y por ende improponible la petición de envío del expediente Nro. 22.245 por el motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por BARBOSA ROJAS MARIA HELENA contra JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesta por el abogado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.948, obrando por sus propios derechos. SEGUNDO: Niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 14-02-2019 dictado por este Tribunal propuesta por el abogado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.948 obrando por sus propios derechos. TERCERO: Niega la nulidad las actuaciones contenidas en los folios 177 al 188 pieza III propuesta por el abogado JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 15.948 obrando por sus propios derechos. CUARTO: Por la naturaleza del asunto no hay expresa condenatoria en costas. QUINTO: notifíquese a las partes de la presente interlocutoria de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil” (SIC)
Al folio 197, auto de fecha 22-02-2019, en el que el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto de mero trámite de fecha 14-02-2019 e instó a la parte a informar cuales copias certificadas debían ser enviadas al Juzgado Superior distribuidor, para lo cual le concedió un lapso de 5 días de despacho.
De los folios 198-199, actuaciones relacionadas con la notificación de las partes.
En diligencia de fecha 06-03-2019, el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando con el carácter de autos, solicitó copias certificadas para acompañar recurso de hecho ante el Juzgado Superior, las cuales le fueron acordadas mediante auto de fecha 07-03-2019.
Al folio 202, diligencia de fecha 18-03-2019, en la que el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando con el carácter de autos, apeló contra la primera decisión de fecha 22-02-2019 folios 192-193.
Por auto de fecha 22-03-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En la oportunidad de presentar informe en esta Alzada 06-06-2019, el abogado Julio Enrique Rodríguez González, actuando por sus propios derechos e intereses, consignó escrito en el fundamento la apelación ejercida, haciendo un resumen de todo lo actuado en el expediente, alegando que la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso y que debió de notificarse a las partes, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso, hizo una serie de cuadros demostrativos explicando a su decir, cómo debieron computarse los lapsos procesales ante el Tribunal de Alzada, donde llega a la conclusión que la sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil fue dictada fuera de lapso, solicitando se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, reponiendo la causa al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que las partes puedan ejercer recurso de casación y declare la nulidad la decisión del Juzgado Superior Segundo de fecha 29-01-2019, que declaró definitivamente firme su sentencia del 10-01-2019.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por la parte demanda, obrando por sus propios derechos en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019 contra “… la primera (1ra.) decisión dictada por este Tribunal en fecha 22-02-2019 (folios 192-193, pieza III)” (sic)
Mediante auto dictado el día veintidós (22) de marzo de 2019, el a quo oyó la apelación en ambos efectos contra el fallo dictado el veintidós (22) de febrero de 2019, ordenando su remisión al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Juzgado de alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para presentar informes así como observaciones, si hubiere lugar a ellas.

AUTO RECURRIDO
Conforme a lo expuesto por el abogado recurrente cuando especificó que la apelación se constriñe a la primera decisión dictada por el a quo el día veintidós (22) de febrero del año que discurre, corriente a los folios 192 al 195, ambos inclusive, de la pieza tercera contentiva de la causa, se tiene que la misma dictaminó lo siguiente:
“…
PRIMERO: Niega por improcedente, y por ende improponible la petición del envió del expediente Nro. 22.245 por el motivo de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA intentada por BARBOSA ROJAS MARIA ELENA contra JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, propuesta por el abogado JULIO ENRTIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.948, obrando por sus propios derechos.
SEGUNDO: Niega la solicitud de revocatoria del auto del auto de fecha 14-02-2019 dictado pro este Tribunal propuesta por el abogado JULIO ENRTIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.948, obrando por sus propios derechos
TERCERO: Niega la nulidad las actuaciones contenidas en los folios 177 al 188 pieza III propuesta por el abogado JULIO ENRTIQUE RODRIGUEZ GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 15.948, obrando por sus propios derechos.
CUARTO: Por la naturaleza del asunto no hay expresa condenatoria en costas
QUINTO: notifíquese a las partes de la presente interlocutoria de conformidad con el artículo 233 del código de procedimiento civil.” (sic)
De lo visto en el auto recurrido, encuentra este sentenciador de alzada que el mismo comprende la respuesta dada por el a quo a lo peticionado por el demandado, obrando en nombre propio y en el de sus propios derechos, en cuanto a que remitiese al Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial el expediente contentivo de la causa a los fines de que allí se practicara la notificación por cuanto, a su decir, la decisión de dicha alzada fue dictada fuera del lapso para ello y que, a la par, el a quo anulase el auto dictado el día 14-02-2019, corriente a los folios 177 al 179, ambos inclusive, de la tercera pieza, porque con ellos se quebrantaron sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva.
Así, se tiene que el a quo para las conclusiones esbozadas señaló lo siguiente:
“… visto que la petición se contrae como se dijo arriba a que se envíe el presente expediente para que el Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corrija los lapsos que a decir de la parte demandada están mal computados, máxime que el mismo superior correspondiente envió respuesta donde correlativamente computa según oficio Nro. 0570-031 de fecha 15-02-2019 los mismos, considera este jurisdicente que la petición es inidónea e improcedente desde el punto de vista procesal, en virtud que en el recorrido del juicio civil y el iter procesal no existe esa posibilidad, la cual solo es probable por la vía recursiva (apelación), en efecto suspensivo o en su defecto devolutivo, según el caso, pero en el presente no nos encontramos en ninguno de dichos supuestos por lo que el método recursivo o de impugnación no aplica en el caso en concreto, es decir, en la solicitud peticionada por la parte demandada del envió del expediente al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Por las circunstancias y razonamientos antes expuestos, declara improcedente, y por ende improponible la petición de envió del presente expediente al Juzgado Superior antes mencionado; en consecuencia niega dicha petición. Así se decide.
… omissis…
… en el caso en concreto, en el auto de fecha 14-02-2019 en ningún momento este jurisdecente incurrió en error, al contrario busco el mecanismo más idóneo a los efectos que el superior correspondiente, tomando en cuanto su autonomía jurisdiccional expusiera lo que considerare pertinente, como en efecto lo hizo en la respuesta contenida en el oficio Nro. 0570-031 de fecha 15-02-2019, con el único ánimo que este operador de jurídico pudiera dar respuesta al justiciable, específicamente a la parte demandada, y con base a los razonamientos anteriormente expuestos se negó la remisión del expediente al Juzgado Superior.
En tal virtud, considera este operador jurídico que en ningún momento indujo al error ni mucho menos que por su conducto haya lesionado un derecho constitucional a la parte demandada, por ésta razón no es procedente la solicitud de la revocatoria de dicho auto e igualmente niega por improcedente la solicitud de declarar nulas de plena nulidad las actuaciones contenidas en los folios 177 al 188 pieza III por cuanto no quebrantan los derechos constitucionales de la defensa y debido proceso, seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
En virtud de la negativa de revocatoria del referido auto y visto que solicita igualmente la nulidad de los folios 177 al 188 pieza III del presente expediente, este Tribunal en el marco de las atribuciones conferidas por el artículo 253 Constitucional, niega la nulidad de lo peticionado, por lo que quedan incólumes con todos los efectos jurídicos las actuaciones insertas del folio 177 al 188 pieza III del expediente Nro. 22.245-16, que cursan por ante este Tribunal; y téngase los mismos con todo vigor legal. Y así se establece.” (sic)

Lo transcrito permite ver que en el auto recurrido el a quo se limita a dar respuesta a lo peticionado por la parte demandada en cuanto a que el expediente contentivo de la causa fuese remitido al Tribunal de alzada que conoció y resolvió la apelación ejercida por esa parte de la relación procesal para que se practiquen las notificaciones que -dice- debe hacerse por haber sido dictada fuera de lapso y a la par, que se anule el auto dictado por el a quo el día “14-02-2019”, observando este juzgador que lejos de ser un acto de resolución, el mismo se corresponde con los denominados autos de sustanciación o de mero trámite ya que cumple con la finalidad de dar respuesta a una petición formulada por una de las partes, más no obstante, el a quo se ajustó a las potestades que le confiere la normativa legal vigente.
Debe observarse que lo peticionado en cuanto a que el expediente sea remitido al Juzgado Superior que conoció en alzada para que practique las notificaciones de lo decidido porque amerita corregirse dado que los lapsos estarían mal computados, conllevaría a que un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil pasare por encima de lo decidido por ese Juzgado Superior cuando dictó el auto en el que acordó la devolución del expediente al Juzgado de origen y que igualmente no acatase lo decidido por la alzada, siendo que como instancia superior el único recurso con que contarían las partes es el Recurso de Casación y de ser el caso, el Recurso de Hecho, más de lo apreciado por este sentenciador, lo expuesto por el a quo en el auto recurrido del 22-02-2019 está ajustado a derecho.
Por otra parte, el requerimiento de revocatoria respecto al auto del “14-02-2019” tampoco encuentra viabilidad en razón a que con el mismo se buscó aclarar la posible duda que invadiría al a quo dada la insistencia del demandado acerca del alegato de la ausencia de notificaciones por, a su decir, una sentencia fuera de lapso, constituyendo a juicio de quien decide, la mayor evidencia de que al negar tal petición de revocatoria en el auto recurrido, éste (22-02-2019) no es otra cosa que un auto de sustanciación o de mero trámite en el que se da respuesta a lo que le fuese requerido, sin decisión que cause gravamen.
Así, de la revisión de los autos, esta Alzada encuentra que el auto recurrido es un auto de mero trámite que no causa gravamen irreparable, según el pacífico criterio de la jurisprudencia ellos no están sujetos al recurso ordinario de apelación; se tratan de providencias que impulsan ú ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos en controversia. Así lo ha sostenido el máximo Tribunal de la República en diferentes ocasiones, como fue, el fallo dictado en fecha 08 de septiembre de 2004, en Sala Constitucional, con ponencia del entonces Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, donde señala:
“Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción” (Sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro)
Con base en lo anteriormente expuesto, concluye la Sala que la actuación denunciada como lesiva de derechos constitucionales, es un auto de mero trámite que pertenece al trámite procedimental, no es susceptible de violar los derechos constitucionales de los accionantes y fue dictada por el juzgado señalado como agraviante actuando dentro de su competencia, razón por la cual la presente acción debe declararse improcedente in limine litis y así se decide”. (Negrillas de este Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/scon/decisiones/septiembre/1982-080904-04-009)

En cuanto a la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido a través de la Sala de Casación Civil, lo siguiente:
“...
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado lo siguiente:
‘...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se esta en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
...OMISSIS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación...’. (Sent. de fecha 3 de noviembre de 1994).
Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/Recl-00415-050504-03759.htm)

Precisado como fue la naturaleza de la que está dotado el auto recurrido, en cuanto a que este Tribunal de alzada aborde la resolución del asunto bajo la perspectiva del recurrente, debe señalarse que ello implicaría que este juzgador conozca y resuelva lo decidido por un Tribunal de similar categoría, algo impensable y aún más, ciertamente improponible por cuanto -en el hipotético y negado caso de hacerlo- estaría creando desorden e inseguridad jurídica a los justiciables si optase por ordenarle a un tribunal de instancia que remitiese a otra alzada, una causa que ya cuenta con un fallo que resolvió, cuando contra ella lo que cabe es el Recurso de Casación, no pudiendo mucho menos este sentenciador ordenarle a un similar que “corrija el cómputo” por así considerarlo una de las partes y aún menos entrar a conocer del fondo de lo debatido, de tal manera que la apelación que aquí se resuelve forzosamente debe desestimarse y declararse sin lugar tal como se especificará en el dispositivo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha dieciocho (18) de marzo de 2019 por el ciudadano Julio Enrique Rodríguez González, obrando por sus propios derechos contra el auto fechado veintidós (22) de febrero de 2019 proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el día veintidós (22) de febrero de 2019 (folios 192-195).
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el auto recurrido.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:15 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


MJBL
Exp.19-4635