JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL. San Cristóbal, dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°

PRESUNTA AGRAVIADA:
Ciudadana TULA DOLORES SIMAL KOPP, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-13.793.786.

Abogado Asistente de la presunta agraviada:
Abogado Carlos Enrique Moreno, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 103.137.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

MOTIVO:
RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA

En fecha 11 de julio de 2019, se recibió previa distribución, escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por la ciudadana Tula Dolores Simal Kopp, asistida del abogado Carlos Enrique Moreno, constante de veintinueve (29) folios útiles, junto con anexos constante de (80) folios útiles, contra la decisión de fecha 20 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto se le habrían violentado sus derechos constitucionales, como es el debido proceso, el derecho a la justicia como valor superior de Estado democrático, derecho al doble instancia, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 2, 49.1°.3°, 26, 27, 257, 253 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Antes de cualquier pronunciamiento, se debe determinar la competencia de este Tribunal para conocer e iniciar el proceso en la presente Acción de Amparo.

COMPETENCIA
En el presente caso, la parte presunta agraviada interpone su pretensión de amparo contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, siendo jerárquicamente superior este Tribunal al órgano que dictó la sentencia en la que se denuncian violaciones de índole constitucional, por tanto, congruente con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer y resolver la presente acción. Así se declara.
Determinada la competencia de este Tribunal, se pasa ahora a examinar los requisitos de la admisión, previa lectura del contenido del escrito que contiene la solicitud de amparo, de donde se extraen los siguientes aspectos:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE
La solicitud de tutela constitucional presentada por la ciudadana Tula Dolores Simal Kopp, debidamente asistida de abogado, está dirigida contra el acto decisorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha veinte (20) de junio de 2019, que, de acuerdo a lo que narra, le habrían violentado sus derechos constitucionales, como es el debido proceso, el derecho a la justicia como valor superior de Estado democrático, derecho al doble instancia, derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 2, 49 ordinales 1° y 3°, 26, 27, 257, 253 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que el 04-04-2011, fue presentada para distribución demanda en la que accionó contra el ciudadano José Rubén Contreras, para que este le hiciera entrega del inmueble arrendado, consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Lucio Oquendo de esta ciudad de San Cristóbal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que en fecha 05-08-2011, dictó decisión declarando parcialmente la demanda, declarando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad, bajo el N° 2, tomo 38; así mismo, le ordenó al ciudadano José Rubén Contreras, hacerle entrega del inmueble arrendado libre de personas y cosas, dicha decisión fue objeto de apelación.
Que el conocimiento de la apelación ejercida le correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien el 22-02-2012, dictó decisión declarando sin lugar la apelación, ratificando el fallo del Tribunal de Municipio, quedando para ese entonces definitivamente firme la decisión del a quo, razón por la que solicitó la ejecución forzosa de la sentencia.
Que el 24-05-2012, el ciudadano José Humberto Moreno Suárez, aparece con demanda de tercería, para así paralizar la ejecución forzosa de la sentencia, demanda que actualmente se encuentra perimida, con la que el demandado logró paralizar la causa principal dado que hasta finales de 2016 había sido imposible ejecutar la decisión del 05-08-2011, es decir, más de 04 años en estado de ejecución forzosa.
Que para mayor sorpresa el 07-06-2016, el Juzgado de la causa, Segundo de Municipio, dictó nueva decisión violatoria a sus derechos en la que decidió lo ya decidido el 05-08-11, la cual fue atacada por vía de Amparo Constitucional, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictado su fallo el día 12-08-2016 anulando la inconstitucional decisión del 07-06-2016, ordenando continuar con la ejecución forzosa de la sentencia que se encontraba para ese entonces definitivamente firme.
Que en fecha 10-01-2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, practicó la ejecución forzosa de la sentencia, logrando después de varios años la entrega de inmueble arrendado libre de personas y cosas, más no se logró ejecutar lo adeudado por concepto de cánones de arrendamiento.
Que el ciudadano José Rubén Contreras, el 11-10-2016 interpuso Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la sentencia del 22-02-2012, dictada en segundo grado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, dicha Sala Constitucional mediante fallo emitido el 28-06-2017, ordenó reponer la causa al estado de admisión o no de la primitiva demanda, es decir, repuso la causa cinco (05) meses después de materializarse la ejecución forzosa de la sentencia, cuando ya terceras personas ocupaban el inmueble en calidad de nuevos arrendatarios, así como de un nuevo propietario del inmueble.
Que el 12-03-2018, el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en estricto acatamiento de la decisión del 28-06-2017 de la Sala Constitucional, admitió la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento contra José Rubén Contreras, dándome por notificada de la admisión y en vista de que el demandado ya no estaba en posesión del inmueble, decidir de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, desistir de la demanda solicitando la homologación del desistimiento, el cual fue homologado en fecha 14-03-2018, ordenando proceder como en sentencia parada en autoridad de cosa juzgada.
Que el 04-04-2018, el demandado José Rubén Contreras, intentó acción de amparo constitucional contra la sentencia del Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por supuesto desacato de la juez, acción de amparo que conoció el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, declarándola improcedente in limini litis, decisión apelada el 26-04-2018, por el ciudadano José Rubén Contreras.
Dicha apelación le correspondió al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que en fecha 06-06-2018, dictó decisión declarando con lugar la apelación, ordenó la admisión del amparo constitucional, revocó la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, anuló la decisión adversa y ordenó reponer la causa al estado que el tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en resguardo del principio Constitucional de la tutela judicial efectiva, restituyera en primer término el lote de terreno al quejoso José Rubén Contreras en el inmueble que ocupaba como arrendataria, que contra dicha decisión intentó acción de amparo constitucional, la cuaco se encuentra aún sin decisión.
Que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, quien conoció en apelación hizo en segundo grado de jurisdicción caso omiso al principio de la doble instancia, extralimitándose en sus competencias, que omitió notificar al Juzgado Segundo de Municipio, tribunal que supuestamente le había violentado derechos constitucionales al ciudadano José Rubén Contreras.
Que en fecha 06-06-2018, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de conocer la causa, pasando al conocimiento del Juzgado agraviante que dictó decisión en fecha 20-06-2019 violatoria a sus derechos constitucionales y que recurre por vía de amparo constitucional contra sentencia, toda vez que con dicha decisión pretende complacer al abogado Emerson Rimbau Mora y a su representado, vulnerando el principio de la preclusión de los lapsos procesales y en consecuencia el principio del debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, toda vez que la intención del legislador de establece el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo autónomo de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir dentro de las reglas al debido proceso ante otra autoridad Judicial superior a la que tomó la decisión.

Estando para pronunciarse, el Tribunal observa:
Visto los alegatos de la parte recurrente en amparo en que impetra protección constitucional contra lo decidido por el presunto quejoso el día 20 de junio de 2019 por cuanto, a su decir, resulta absurda y violatoria de sus derechos constitucionales al principio de la doble instancia (artículo 49, ord. 1º), el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva (arts. 49, 257, 26 y 27) previstos en el texto máximo como es la Constitución, así como los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil al desconocer la cosa juzgada que obró en la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de julio de 2018 que declaró inejecutable la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción, cuando esta última desconoció que el inmueble cuya desocupación ordenó, se encuentra ocupado por un nuevo propietario, en mayor extensión y por nuevos arrendatarios a quienes se les debe garantizar el derecho a la defensa.
Explicó la presunta quejosa en amparo que, de la decisión aquí recurrida (20-06-2019), no fue notificada a los efectos de ejercer su derecho a apelar de la misma al no estar conforme con lo decidido pues el presunto quejoso desconoció la eficacia de cosa juzgada al desconocer tal carácter que adquirió lo decidido por la Juez del Tribunal Segundo del Municipio San Cristóbal el día 26-06-2018 cuando homologó el desistimiento por la parte demandante en la causa de cumplimiento de contrato (aquí presunta quejosa) producto de la reposición a ese estado, ordenada por la Sala Constitucional en el fallo Nº 517 del 28-06-2017.
Acerca de lo planteado en el recurso que se intenta, este Juzgador encuentra lo siguiente:
Contra lo resuelto por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario el 06-06-2018, la aquí presunta quejosa ejerció por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de amparo que se encuentra en espera de decisión.
Lo decidido por el a quo en sede constitucional el 20-06-2019, que se dice causa agravio constitucional a la presunta quejosa, (folios 55 al 57, 2ª pieza) se configura como un acto de ejecución que lejos de pronunciarse sobre la protección constitucional allí requerida (Exp. 20.280/2019) se limitó a ordenar y conminar a acatar la orden del Juzgado Superior Segundo en lo Civil (06-06-2018) cuando conoció y resolvió la apelación, sin que conste en actas el correspondiente auto de admisión a objeto de verificar si fueron ordenadas las notificaciones a los terceros interesados a objeto que concurriesen a la audiencia constitucional y que allí expusieran sus defensas.
De lo decidido por el tribunal presunto agraviante en el auto del 20-06-2019, no se observa que haya ordenado notificar a los terceros interesados para que pudiesen ejercer su derecho a la defensa, concretado este último en asistir a la audiencia constitucional que al efecto debió fijarse, expusieran sus argumentos de defensa y apelar, si fuere ese el caso, de suerte que un Tribunal Superior en lo Civil en sede constitucional conociese de la misma.
Congruente con el párrafo precedente, los terceros interesados contaban con el recurso de apelación en ese procedimiento de amparo, por lo que el amparo que aquí se resuelve resulta inadmisible ya que a la aquí presunta quejosa le correspondía agotar ese recurso en sede constitucional aún y cuando no conste su notificación, aún más por tratarse de un procedimiento de una índole tan especial como es el amparo, en específico al estar incursa en la causal de inadmisibilidad del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otro en fallo como el proferido el 20 de diciembre de 2007, sentencia número 2461, expediente Nº 07-1381, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado, Dr. Arcadio Delgado Rosales
Por otra parte, observa este Juzgador que la estructura del fallo recurrido en el presente amparo, fechado 20-06-2019, no cumple con la totalidad de los requisitos que prevé el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al no especificar la forma de cómo quedó planteada la controversia, los motivos de hecho y de derecho y, aún menos, se compagina con una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Observa y aprecia este juzgador que el trámite dado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil que resolvió el recurso de amparo en el fallo del 06-06-2018 en cuanto a tratarlo como de mero derecho, lo fue solo para dicha alzada, no así para el a quo constitucional, pues al admitirlo correspondía notificar a la presunta agraviante, a los terceros interesados y al Ministerio Público y -se insiste- no consta que haya notificado a los terceros de lo que finalmente resolvió el 20-06-2019, creando desequilibrio procesal.
Por otra parte se aprecia que en el recurso de amparo constitucional resuelto el día 20-06-2019 se presentaron incidencias como la apelación ejercida por el allí quejoso que fue resuelta por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil mediante decisión proferida el día once (11) de abril del año que discurre en la causa aquí llevada bajo el Nº 19-4616, en la que se declaró sin lugar tal recurso y confirmando el auto del a quo constitucional primigenio (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil) dictado en fecha 13-11-2018, lo que deja ver, a todas luces, que la tramitación dada por el juzgado presunto agraviante obligaba a notificar lo decidido el 20-06-2019 pues se había roto la estadía a derecho de las partes desde que recibió las resultas de la apelación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil que le ordenó admitir la causa y, de igual forma, la inhibición propuesta por el juez a quo que conoció primeramente, incidencias en un procedimiento de amparo a lo largo del mismo y que al final fue resuelto por el presunto quejoso, que ponen de manifiesto la necesidad ineludible de notificar.
Así, visto que la presunta quejosa ejerció recurso de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra lo decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil el 06-06-2018, del que aún no se tiene resultas y que además contaba y cuenta con el recurso de apelación contra lo decidido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, presunto agraviante en el auto del 20-06-2019, auto de ejecución que le causa gravamen irreparable, para que, como tercera interesada, ejerciera la apelación si lo consideraba pertinente por ser el único fallo permitido en amparo, dado que -se insiste- en este tipo de procedimientos no hay lugar a incidencias, y no habiendo agotado el mismo conforme lo prescribe la doctrina de la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País que se mencionó supra, el recurso de amparo propuesto ante este Tribunal inevitablemente deviene en INADMISIBLE. Así se decide.
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Tula Simal Koop asistida por el abogado Carlos Enrique Moreno contra la decisión proferida el día veinte (20) de junio de 2019 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
No hay lugar a costas por haber accionado contra decisión judicial.
Si transcurrido tres días a partir de la presente fecha la parte interesada no ejerciere recurso de apelación, se ordenará el archivo del expediente
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 19-4650
MJBL