JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, doce (12) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019).

209º y 160°
RECURRENTE:
Abogado JOSE RUFO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.694.

MOTIVO:
RECURSO DE HECHO

En fecha 02 de julio de 2019, se recibió previa distribución, escrito presentado en fecha 22 de junio de 2019, por el abogado José Rufo Contreras, actuando con el carácter de autos, contentivo de Recurso de Hecho, interpuesto contra el auto de fecha 21 de junio de 2019, que negó por extemporánea la apelación ejercida contra el auto de fecha 24 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En la misma fecha de recibo, 02-07-2019, este Tribunal dio por introducido el Recurso de Hecho y de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para que el recurrente abogado José Rufo Contreras, consignara las copias conducentes, vencido el cual, presentadas o no, se entraría en término para decidir.
En fecha 10-07-2019, consignó escrito el abogado José Rufo Contreras, en dos (2) folios útiles, junto con 03 anexos, en el que hizo una narración de los hechos.

Estando en término para decidir, se tiene:
Se relaciona el escrito presentado en esta alzada en fecha 10 de julio de 2019, por el abogado José Rufo Contreras, en el que hizo una narración de los hechos.
Alega el recurrente el hecho público y notorio de la difícil situación por la que atraviesa el país, de la que no escapa a su decir, la población de Rubio, Municipio Junín, lugar donde reside; que la escasez de gas doméstico obstaculizan las vías impidiendo de ese modo el libre tránsito vehicular hasta la ciudad de San Cristóbal, así como la falta de combustible, que no permite que el transporte público preste un buen servicio, a lo que le suma la falta de efectivo para pagar pasaje, dificultándosele poder viajar regularmente a la capital tachirense.
Que por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, cursa causa signada bajo el N° 35.440 de demanda de nulidad de acta, donde realizó todas los trámites pertinentes y legales para la citación de los co demandados, logrando citar solo a uno de ellos, que inclusive por orden del a quo publicó en tiempo oportuno el cartel de citación en dos diarios del estado Táchira, los cuales consignó siendo agregados al expediente, que solo faltaba la fijación del cartel en la puerta del codemandado, que el día 19 de marzo de 2019, diligenció pidiendo se le acordara día y hora para la fijación del referido cartel.
Que un mes y 5 días mas tarde, es decir, el 24 de mayo de 2019 el tribunal se pronuncia y ordena una nueva publicación en los diarios “Los Andes” y La Nación, cometiendo errores como lo son que no se abocó al conocimiento de la causa, no ordenó su notificación y no le dio término de distancia.
Que el día 17 de junio de 2019, pudo llegar a San Cristóbal y lo primero que hizo fue revisar el expediente y su sorpresa fue, al leer el auto del 24-05-2019, en el que se le ordenaba nueva publicación de los carteles, inmediatamente interpuso recurso de apelación contra dicho auto, estimando que dicho auto es desconsiderado y oneroso para su poderdante dado al alto costo de las publicaciones de los carteles en los diarios, pero lastimosamente el a quo negó su apelación por considerarla extemporánea, dado a que a su decir, la intentó fuera del lapso. Transcribió el artículo 49 de la Constitución Nacional y solicitó a esta Alzada se ordene al a quo oír la apelación por él interpuesta en ambos efectos.
De las copias certificadas de las actuaciones consignadas por el recurrente, se desprende:
• Auto de fecha 24-05-2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil.
• Diligencia de fecha 17-06-2019, en la que interpuso recurso de apelación contra el auto del 24-05-2019.
• Auto de fecha 21-06-2019, en el que el a quo negó la apelación por extemporánea.
Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
El Recurso de Hecho está consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (5) días mas el termino de distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss.) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“1. El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”
El efecto de tal recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra la Constitución vigente desde 1999. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentado lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
(www.tsj.gov.ve/decisones/scs/Abril/RH267-250402-01817.htm)

El recurso de apelación está regulado en el artículo 292 al 298 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.”
En cuanto a la admisibilidad de la apelación, el mismo Dr. Henríquez La Roche, en comentario al artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (Tomo II. Pág. 457) señaló los criterios para determinar tal admisibilidad así:
“Los criterios principales para determinar si la apelación debe ser admisible son tres: 1) que el fallo cause agravio a la parte que apela, y en caso de ser interlocutoria, que cause agravio irreparable; 2) que haya sido interpuesta tempestivamente, dentro del término legal que señala el artículo 298; 3) que la parte legitimada la haya formulado conforme a los requisitos de actividad señalados en el artículo anterior”
Ahora bien, esta Alzada constata que el auto dictado en fecha veintiuno (21) de junio de 2019 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, precisó:
“Vista la diligencia de fecha 17 de junio de 2019, suscrita por el abogado José Rufo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.694, con el carácter acreditado en autos, en la que apela del auto de fecha 24 de mayo de 2019, se NIEGA la apelación interpuesta por EXTEMPORÁNEA, en virtud de que los cinco (5) días para ejercer el recurso de apelación comenzó a computarse a partir del 27 de mayo de 2019 inclusive y concluyó en fecha 03 de junio de 2019 inclusive, y se evidencia que el recurrente apeló el 17 de junio de 2019, es decir, cuando el lapso para apelar se encontraba ya vencido” (sic)
Ahora bien, con el fin de determinar la extemporaneidad de la apelación ejercida, se observa de la parte recurrente sólo consignó copias certificadas del auto del 24 de mayo de 2019, de la diligencia de apelación de fecha 17-06-2019 y del auto recurrido 21-06-2019, encontrando esta Alzada que la parte recurrente de hecho, abogado José Rufo Contreras apeló en fecha 17/06/2019 contra el auto proferido por el a quo el día 24/05/2019, teniendo como plazo para apelar cinco (05) días de despacho, conforme al artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y dado a que no consignó copias certificadas de la tablilla de los días de despacho llevado por ese Tribunal a los fines de verificar el cómputo de los lapsos transcurridos, este Juzgador tiene como cierto el cómputo realizado por el a quo en el auto recurrido, donde hace constar que el lapso para ejercer el recurso de apelación empezó a transcurrir a partir del 27-05-2019 inclusive y venció el día 03-06-2019, lo que evidencia a todas luces la extemporaneidad del recurso interpuesto por el hoy recurrente en fecha 17-06-2019, por tal motivo, quien decide se ve obligado de manera forzosa a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto dictado en fecha 21/06/2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por las consideraciones precedentes, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 22-06-2019, por el abogado José Rufo Contreras contra el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2019, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que negó por extemporánea la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y archívese el expediente.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada.

La Secretaria Temporal,

Jenny Yorley Murillo Velasco

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 19-4647.