REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
Ciudadana FANNY BORRERO DE RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-1.534.607.

Apoderada de la Parte Demandante:
Abogada Karina Lisset Casique Alviárez, inscrita ante el IPSA bajo el Nº 74.552.

DEMANDADA:
Ciudadana EVA MARIANNE LAUNHARDT POTARGOWICZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.006.

Apoderado de la Parte Demandada:
Abogado Antonio José Rodríguez Giusti, inscrito ante el IPSA bajo el Nº 28.225

MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la decisión dictada en fecha 09-05-2019, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

En fecha 20-06-2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente Nº 2026, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante escrito presentado en fecha 14-05-2019, suscrita por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Marianne Launhardt, parte demandada en la presente causa, contra la decisión dictada en fecha 09-05-2019.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio por escrito presentado para distribución en fecha 15-06-2018, por la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, asistida de abogado, en el que procedió a demandar por Desalojo de Vivienda, a la ciudadana Eva Marianne Launhardt, de conformidad con lo establecido en la causal 1° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con lo previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Alegó ser co propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 07, ubicado en la calle 4, Nº 6-28, entre carreras 6 y 7, Edificio Olrafa, primera planta, cuyas características indicó, San Juan de Colón, jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta de documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira: 1- Nº 119, tomo II, de fecha 26-06-1967; 2- Nº 72, tomo II, de fecha 25-05-1972, folio 98 vto al 100 vto; 3- Por sentencia de Prescripción Adquisitiva emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para conformar la totalidad de la propiedad sobre el terreno, de fecha 06-03-2012, inscrita bajo el Nº 45, folio 164, Tomo 2 del protocolo de transcripción del año 2012; 4-Por documento de contrato de obra, de fecha 14-08-2012, inserto bajo el Nº 31, folio 149, Tomo 8, protocolo de trascripción del año 2012; 5- Por documento de condominio inscrito bajo el Nº 22, folio 71, tomo 9, protocolo de transcripción de fecha 27-08-2012; 6-Por documento de aclaratoria de fecha 11-06-2014, siendo parte de lo adquirido en los referidos documentos, el cual fue dado en arrendamiento a la ciudadana Eva Marianne Launhardt, tal y como consta en contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, inserto bajo el Nº 04, Tomo 25, de fecha 24-05-2011, con un canon de arrendamiento de Bs. 645,00; que dicha relación de arrendamiento fue sometida a fijación de canon de arrendamiento por esa oficina administrativa, estableciéndose el mismo en la cantidad de Bs. 3.036,10, a través de providencia administrativa Nº 2085-193, de fecha 17-04-2015, publicada en el Diario La Nación en fecha 20-05-2015. Señala que la arrendataria Eva Marianne Launhardt, no ha cancelado el canon de arrendamiento establecido, debiendo hasta la presente fecha 36 cánones de arrendamiento, que asciende a la suma de Bs. 109.299,60 y conforme con lo previsto en el artículo 91 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dicha situación produce el derecho para el arrendador de solicitar el desalojo del inmueble arrendado por la falta de pago de 04 mensualidades consecutivas. Que en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones pacificas para lograr la cancelación de todas las mensualidades vencidas, y para que el arrendatario desocupara el inmueble arrendado, se agotó de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la referida Ley el procedimiento previo a la demanda por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Estimó la presente demanda en la cantidad de Bs. 109.299,60, equivalentes a 128,59 UT. Consignó pruebas.
Al folio 12, auto de entrada de fecha 22-06-2018, en el que el a quo antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda instó a la parte actora a consignar los recaudos pertinentes como el documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda y la Providencia administrativa dictada por Sunavi.
La Secretaria del Tribunal certificó que en fecha 02-07-2018, la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, actuando con el carácter de autos, consignó los recaudos solicitados a los fines de la admisibilidad de la presente causa.
Al folio 73, auto de fecha 04-07-2018, en el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia de mediación en la presente causa.
De los folios 75-90, actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
Auto de fecha 17-10-2018, en el que el a quo difirió la realización de la audiencia de mediación.
Al folio 92, audiencia de mediación celebrada en fecha 17-10-2018, con la presencia de la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, asistida de abogado y de la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida de abogado.
Al folio 95, diligencia de fecha 26-10-2018, en la que la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a la abogada Karina Lisset Casique Alviárez.
Al folio 97, continuación de la audiencia de mediación celebrada en fecha 29-10-2018, con la presencia de la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, asistida de abogado y de la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida de abogado.
Al folio 263, continuación de la audiencia de mediación celebrada en fecha 05-11-2018, con la presencia de la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, asistida de abogado y de la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida de abogado.
Al folio 269, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19-11-2018, por la ciudadana Eva Marianne Launhardt Potargowicz, asistida de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus parte tanto en los hechos como el derecho todos los alegatos esgrimidos por la parte actora en la presente demanda, por ser temeraria e infundada en los términos en que fue planteada, dando por cierto su derecho a la adquisición del inmueble según lo señalado en el artículo 2 previsto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, de fecha 28-03-2014, dado su carácter reconocido en autos de inquilina o arrendataria, señalando como fundamento de tal rechazo, contradicción y negación todos y cada uno de los hechos invocados en la presente demanda que no admite como ciertos; negó y rechazó la vía administrativa previa que habilitó la presente demanda, ya que presenta una serie de actos nulos de pleno derecho y viciados que a su decir, generan la nulidad absoluta de los siguientes actos administrativos: 1- La ciudadana Ronela Ninoska Pérez Guerrero, Superintendente encargada y Coordinadora para ese momento del Sistema Nacional para Arrendamientos de Viviendas (Sunavi Táchira), conforme al artículo 1.359 del Código Civil, calificó y fundamentó para darle valor a un instrumento público que se le presentó para su valoración administrativa, incurriendo en un error de derecho inexcusable, pues dicho artículo habla de solemnidades de Ley, por tanto es una incongruencia como para habérsele dado valor probatorio a tal instrumento acomodaticio presentado por la demandante con subterfugios procesales, para dar una estafa procesal por vía civil y/o simulación de situación por vía penal. Señala que se observa de manera clara y sin duda procesal alguna, que pretendió acomodaticiamente darle tal apariencia la demandante de autos, y tal valoración administrativa viola normas de orden público, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues el artículo antes mencionado, habla sobre la posibilidad del tercero de impugnar tal documento realizado ante esa oficina administrativa locataria, de manera unilateral como se puede observar en el expediente administrativo Nº 2200-1, llevado ante esa Oficina Administrativa de fecha 03-11-2014, el cual solicitó sea valorado e igualmente solicitó el traslado de dicha prueba conforme a lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dar luces a este temerario proceso locatario, pues riela en dicha oficina pública, y sirve para demostrar y probar la pretendida estafa procesal que conforme al artículo 56 del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pidió la acumulación de expedientes y no se hizo, para que no existieran decisiones disímiles, y orquestadas por la demandante, solicitándose en virtud de ello a la referida oficina administrativa se pasara a abrir expediente por ese hecho temerario, y hasta la presente fecha nunca fue abierta tal denuncia realizada por su persona a través de su apoderado en la causa de contestación que riela en el expediente AV-2081-200-2015, en fecha 26-05-2015, es decir, hace más ya de 03 años, razón por la cual solicitó dicho traslado de prueba a los fines de dar luces a este temerario proceso locatario que subvierte el orden público. Que llama la atención ese nefasto argumento de haber obtenido la demandante la propiedad en la supuesta sentencia de Prescripción Adquisitiva y que en el expediente administrativo signado con el Nº 2200-1, llevado ante dicha oficina, de fecha 03-11-2014. Solicitó se ordenara el traslado de prueba de ese expediente donde no aparece agregado por ningún lado tal instrumento o sentencia dada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Estado Táchira, como para haberla valorado insustancialmente; que no consta en autos tal copia para que se analice el presente caso, ya que si bien es cierto que en el año 2011 adquirió la propiedad la demandante por Prescripción Adquisitiva, no es menos cierto que adquirió tal propiedad la demandante por el trascurso de al menos 20 años en posesión pública, pacifica y notoria que exige la norma y dedicándose la demandante en ese periodo de tiempo al arrendamiento, en forma de multiarrendadora, carácter éste que a su decir es reconocido por la propia institución administradora, y no como pequeña arrendadora como lo ha querido hacer ver y aparentar a esa oficina y al Tribunal. Señaló para que fuese apreciado como un hecho notorio, que al punto sexto del expediente Nº 2200-1, de fecha 03-11-2014, solicitado por la demandante en la oficina locataria Sunavi Táchira de forma irregular e incongruente con el debido proceso (el cual ratificó y solicitó su traslado de prueba), se observa que para el año 2014 señala la coordinadora encargada en el referido expediente que la hoy demandante tenía 17 años como multiarrendadora desdel año 1995, transcurriendo hasta la presente fecha 04 años desde esa fecha, y a confesión de parte relevo de pruebas que debe prevalecer el criterio propio de esa institución locataria administrativa a través de la prueba escrita que alega como prueba pertinente y conducente para hacerla valer en su defensa en la presente contestación, y en ese derecho conculcado por esa amañada prueba sin sustento probatorio idóneo que viola a su decir, el debido proceso y el derecho a la defensa, pasando a la presente fecha 20 años como multiarrendadora la demandante de autos, que le beneficia aplicando la comunidad de la prueba, la cual hace valer en todo su contenido integral probatorio administrativo por ese dicho administrativo locatario que causó estado referente al tiempo asentado por esa institución. 2-La demandante y la ciudadana Superintendente y Coordinadora para la fecha, en su sedicente narración de los hechos, señala que debe o que está insolvente en el pago de más de 04 mensualidades, todo lo cual a su decir, es totalmente falso de toda falsedad, versión acomodaticia o simulación de situación por vía penal y una estafa procesal por vía civil, para tratar de lograr un desalojo por falta de pago que conlleve a la consecuente perdida de todos sus derechos de adquirir en preferencia ofertiva, por el derecho que le nace conforme al artículo 2 previsto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.382, de fecha 28-03-2014, y por ser un derecho adquirido sobre el inmueble que actualmente ocupa como inquilina solvente, pues ante el Sunavi Táchira realizó la consignación oportuna y mensualmente los pagos realizados ante el Banco Sofitasa, cuenta Nº 01370002870002858462 de la arrendadora Fanny Borrero de Ramírez. Señala que tiene un derecho adquirido que le nace según dicha providencia administrativa, para comprar dicho apartamento, y que está obligada a vender la demandante o solicitante del procedimiento previo a la demanda quien tiene más de 20 años arrendando dicho edificio, y que dicha providencia administrativa obliga a ofertar en venta a sus actuales inquilinos, y de autos la demandante le reconoce tal carácter locatario, y que compadeció ante la referida institución en unión de los demás arrendatarios a solicitar en el expediente AV-2081-200-2015, la reposición de la causa de medida innominada, por el abogado que le asistió, y ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos Caracas; y ante el despacho del Ministro de adscripción cuyas copias simples con sus sellos de recibido acompañó en ese escrito de defensa ante Sunavi, abriéndose como consecuencia de ello un expediente signado con el Nº 3831, en esa misma oficina locataria, de fecha 02-05-2017, y conforme a lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil solicitó su traslado de prueba, a los fines de que se oficiara lo conducente al Sunavi Táchira a los fines de que remitieran el referido expediente o recaudo probatorio de su solvencia al pago. Que según la providencia administrativa Nº 00042, publicada en la referida Gaceta, la demandante estaba obliga a ofertar en venta a sus actuales arrendatarios, cosa ésta que no realizó ésta dentro de los 60 días hábiles, dedicándose la arrendadora a partir de escasos 02 meses de su publicación a armar este ardid judicial para evitar tener que vender los apartamentos que componen dicho edificio. A los efectos de demostrar sus dichos locatarios, hizo valer los documentos acompañados en la audiencia de mediación celebrada, los cuales acompañó en el expediente signado con el Nº AV-2081-200-2015, en fecha 26-05-2015. Señala que fue ese contrato de obra, en dicho expediente que obligó a la demandante a cumplir las exigencias registrales, para poder constituir el documento de condominio de dicho edificio de su propiedad, con el resultado inverosímil de autos, que a su decir, la forzó o indujo a solicitar de manera incongruente con el debido proceso, de derecho a la defensa y el derecho contradictorio de que goza todo proceso, tal argumento nefasto y lúgubre de tratar de engañar a esa administración pública y administrativa con argumentos efímeros señalando una sentencia de prescripción adquisitiva dada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, sin señalar el número de expediente tribunalicio, la cual está registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho requerida en información ya señalada, inserta presuntamente bajo el Nº 45, folio 164, Tomo 2, Protocolo de transcripción del año 2012, de fecha 01-12-2011, a la cual le da valor la anterior coordinadora encargada de la Superintendencia Nacional de Vivienda Sunavi Estado Táchira, en el expediente administrativo Nº 2200-1. Que fue interpuesto recurso administrativo jerárquico temporario, lo que suspende legal y automáticamente el proceso de fijación de canon, interpuesto ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Habitat y Vivienda en fecha 05-08-2015, enviando dicho Ministerio a ese despacho un memorándum en fecha 25-08-2015, signado con el Nº DGD-Nº 0000000875, el cual acompañó en copia simple en el expediente administrativo Nº 2200-1, del cual aun a su decir, se desconoce su resultado, y no han sido notificados de resultado alguno, violando los artículos 69 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual crea indefensión procesal, que viola normas de orden público, el debido proceso y el derecho a la defensa. Impugnó la providencia administrativa encabezada por la ciudadana Ronela Ninoska Pérez Guerrero sobre el inicio de la fijación de alquileres. Hizo valer todos y cada uno de los documentos y pruebas que rielan agregados en la causa signada con el Nº 3831, de fecha 02-05-2017 e hizo valer el traslado de prueba del documento que riela en esa oficina administrativa consignado en la causa AV-2081-200-2015, en fecha 26-05-2015, específicamente el documento de contrato de obra protocolizado por la demandante que prueba y demuestra como un elemento clarificador de sus dichos, ante ese Tribunal que a su decir, hecha por tierra ese contrato de obra. Señaló a los fines de que fuese valorada y apreciada la circunstancia fáctica de autos, como lo es el hecho cierto e innegable como aparece señalado por la actora en el capitulo tres del libelo de demanda respecto a las pruebas, que acompaña como fundamento de la presente acción, como consta al folio 04 al consignar como elemento de prueba la demandante de autos un contrato de arrendamiento en copia certificada autenticado en la Notaría de San Juan de Colón, Estado Táchira, anotado bajo el Nº 27, Tomo 43, de fecha 17-09-2010, cuando ese contrato aportado o señalado y consignado como prueba no se corresponde al último contrato suscrito por las partes contratantes sobre el inmueble objeto del presente litigio, sino se trata de un contrato anterior, que debió ser aportado el último contrato de arrendamiento en copia certificada, suscrito por las partes en documento autenticado por ante la Notaría Pública de san Juan de Colón, Estado Táchira, en fecha 24-05-2011, anotado bajo el Nº 04, Tomo 25, el cual se encuentra agregado a la presente demanda en copia simple que no tiene a su decir valor jurídico procesal alguno y que debe por el Ius Imperium de la norma ser desechado del presente proceso por no suministrar valor jurídico. Por las razones antes expuestas solicitó se declara sin lugar la presente demanda. De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió a reconvenir en su carácter de arrendataria solvente, a la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez para que conviniera o a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: Primero: Para que reconociera que ella ocupa un apartamento de su exclusiva propiedad de forma legal, y no bajo figura ilegal alguna, y que posee derechos para detentar tal inmueble ubicado en San Juan de Colón, Estado Táchira, en la calle 4, Edificio Olrafa de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 40382, de fecha 28-03-2014. Segundo: Para que convenga o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en que su actual ocupación esta solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, del apartamento Nº 07 del Edificio Olrafa, ubicado en San Juan de Colón, Estado Táchira, en la calle 4, Nº 6-28, entre carreras 6 y 7, pues la fijación de alquileres por ella solicitado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, oficina San Cristóbal, Estado Táchira, aun no ha causado estado, por haber sido interpuesto recurso administrativo ante el propio ente de adscripción. Solicitó el traslado de la prueba del expediente Nº 2081 conforme a lo establecido en los artículos 433 y 434 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que remitieran copias certificadas que reposan en la referida oficina administrativa, que demuestran y prueban su solvencia a los pagos por canon de arrendamiento, y los bauchers de depósitos bancarios realizados a cuenta de la arrendadora Fanny Borrero de Ramírez. De conformidad con lo establecido en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó se dictara prohibición de enajenar y gravar sobre el edificio antes identificado. Tercero: En pagar las costas y costos por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. Estimó la presente reconvención en la suma de Bs. 3.600,00, equivalentes a 1.764 UT.
Al folio 2 de la II pieza, auto de fecha 20-11-2018, en el que el a quo admitió la reconvención propuesta por la ciudadana Eva Marianne Launhardt, actuando con el carácter de autos, asistida de abogado; negó la medida solicita de prohibición de enajenar y gravar; acordó oficiar a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos, a los fines de que informaran si en el expediente Nº 2081, reposan bauches o depósitos realizados y consignados por la ciudadana Eva Marianne Launhardt, por concepto de cánones de arrendamiento efectuados en la cuenta de Banco Sofitasa a favor de la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez.
Al folio 04, escrito de contestación a la reconvención, presentado en fecha 04-12-2018, por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, actuando con el carácter de autos, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en el hecho y el derecho explanados, por cuanto se está pretendiendo violar flagrantemente el derecho a la propiedad de su poderdante ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, pretendiéndole causar un estado de indefensión, queriendo obligarla a vender. Señaló que es totalmente falso que la ciudadana Eva Marianne Launhardt, se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por cuanto la misma se ha negado rotunda, manifiesta y flagrantemente a cumplir con la providencia administrativa definitivamente firme identificada con el Nº 2085-193 de fecha 17-04-2015. Solicitó se decretara la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por su incompetencia por la cuantía para ser conocida por el Juzgado del Municipio Ayacucho.
Auto de fecha 12-12-2018, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 12 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a la fijación de los puntos o hechos controvertidos. Conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del referido artículo, se fijó oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Al folio 14, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 17-12-2018, por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Marianne Launhardt.
Al folio 33, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08-01-2019, por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eva Marianne Launhardt.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-01-2019, por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez.
Al folio 194, escrito presentado en fecha 15-01-2019, por la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 202, escrito presentado en fecha 15-01-2019, por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 18-01-2019, el a quo declaró parcialmente con lugar el escrito de oposición de las pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte actora.
Auto de fecha 18-01-2019, el a quo admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, abogada Karina Lisset Casique Alviárez.
Auto de fecha 18-01-2019, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana Eva Marianne Launhardt, actuando con el carácter de autos.
Al folio 215, diligencia de fecha 13-02-2019, en la que el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, consignó copias certificadas por Sunavi Táchira, solicitadas por el Tribunal.
De los folios 244-253, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Por auto de fecha 20-03-2019, el a quo fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 04-04-2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, estando presente la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, apoderada judicial de la parte actora ciudadana Fanny Borrero de Ramírez y la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, solicitaron el diferimiento de la presente audiencia, para el cuarto día siguiente a esa fecha.
En fecha 10-04-2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, estando presente la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, apoderada judicial de la parte actora ciudadana Fanny Borrero de Ramírez y la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, se suspendió la audiencia de juicio por interrupción de fluido eléctrico, quedando diferida para el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 11-04-2019, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, estando presente la abogada Karina Lisset Casique Alviárez, apoderada judicial de la parte actora ciudadana Fanny Borrero de Ramírez y la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, se suspendió la audiencia de juicio por interrupción de fluido eléctrico, quedando diferida para el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
Al folio 259, auto de fecha 12-04-2019, en el que el a quo difirió la práctica de la audiencia de juicio para en 24-04-2019.
Al folio 260, diligencia de fecha 12-04-2019, en la que la ciudadana Eva Marianne Launhardt, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado Antonio José Rodríguez Giusti.
Diligencia de fecha 23-04-2009, en la que los abogados Antonio José Rodríguez Giusti y Karina Lisset Casique Alviárez, actuando con el carácter de autos, de mutuo acuerdo y espontáneo consentimiento las partes demandante y demandada, convinieron y solicitaron se fijara para el 30-04-2019 la audiencia de juicio.
Auto de fecha 23-04-2019, en el que el a quo difirió la audiencia de juicio en la presente causa para el 30-04-2019.
Diligencia de fecha 23-04-2009, en la que los abogados Antonio José Rodríguez Giusti y Karina Lisset Casique Alviárez, actuando con el carácter de autos, de mutuo acuerdo y espontáneo consentimiento las partes demandante y demandada, convinieron y solicitaron se fijara para el 02-05-2019 la audiencia de juicio.
Auto de fecha 29-04-2019, en el que el a quo difirió la audiencia de juicio en la presente causa para el 02-05-2019.
De los folios 265-271, audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 02-05-2019, con la presencia de la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, asistida por la abogado Karina Lisset Casique Alviárez, e igualmente con la presencia de la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez G.
En fecha 03-05-2019, se prosiguió la audiencia de juicio en la presente causa, con la presencia de la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, asistida por la abogado Karina Lisset Casique Alviárez, e igualmente con la presencia de la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez G.
En fecha 06-05-2019, se prosiguió la audiencia de juicio en la presente causa, con la presencia de la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, asistida por la abogado Karina Lisset Casique Alviárez, e igualmente con la presencia de la ciudadana Eva Marianne Launhardt, asistida por el abogado Antonio José Rodríguez.
Al folio 356, decisión dictada en fecha 09-05-2019, en la que el a quo declaró “PRIMERO: Declarar CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentado por FANNY BORRERO DE RAMÍREZ, casada, con cédula de Identidad Nº V-1.534.607, domiciliada en San Cristóbal, copropietaria y coarrendadora, en contra de EVA MARIANNE LAUNHARDT, con cédula Nº V-10.173.006 y de este domicilio, como Arrendataria; SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la PREFERENCIA OFERTIVA intentada por EVA MARIANNE LAUNHARDT, preidentificada como Arrendataria, en contra de FANNY BORRERO DE RAMÍREZ, preidentificada como copropietaria y coarrendadora; TERCERO: Declarar procedente las costas a favor de la demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC); CUARTO: Ordenar que la ejecución del fallo, se haga conforme a la leyes vigentes en esta especial materia, y que inicie una vez se cumplan Diez meses contados desde que la presente sea definitivamente firme; QUINTO: Que una de las partes sea correo especial, para consignar ante SUNAVI, copia certificada de la presente Sentencia”.
Al folio 359, escrito presentado en fecha 14-05-2019, por el abogado Antonio José Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de autos, en la que apeló de la sentencia proferida de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Por auto de fecha 20-05-2019, el a quo oyó la apelación en ambos efectos, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 26-06-2019 se llevo a cabo la audiencia de apelación en la presente causa, que es del siguiente tenor: “En horas de despacho de hoy, veintiséis (26) de junio de 2019, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada por auto de fecha 20 de junio del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la decisión de fecha nueve (09) de mayo de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente la parte apelante, ciudadana Eva Marianne Launhardt Potargowicz, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.173.006, asistida del abogado Antonio J. Rodríguez Giusti, IPSA Nº 28.225, parte demandada. Así mismo, se deja constancia de la asistencia de la parte demandante, ciudadana Fanny Borrero de Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.534.807 y su apoderada abogada Karina Lisset Casique Alviárez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 74.552. Se deja constancia que la audiencia no será reproducida audiovisualmente. El Juez declaró abierta la audiencia concediéndole el derecho de palabra a la parte apelante, quien le concede el derecho de palabra a su abogado asistente y concedido como le fue, expuso: “El motivo de la apelación es por cuanto el ciudadano Juez del Municipio Ayacucho ha violado el orden público y el debido proceso por cuanto en su sentencia señala a la abogada actuante, Karina Casique, en su sentencia en la primera pieza carácter que se refleja a su decir, en el folio 72, lo cual es incierto pues la abogada actora actuó primero como abogada asistente y 03 meses después como consta al folio 92 y no 72 se le da tal carácter de abogada apoderada. Dentro de ese lapso cronológico de tiempo del folio 72 al 92, actuó la referida abogada asistente sin poder para que tales actos en el proceso fueran declarados válidos, pues esta omisión de forma, por sí sola genera la nulidad absoluta de todo lo actuado, pues se configuraría citra petita o ultra petita, lo cual traigo a colación para que se descarte en esta audiencia. Otra observación de vital importancia y que causa la nulidad absoluta de este proceso locatario es el hecho cierto e innegable de haber acompañado la demandante un contrato de arrendamiento anterior al último suscrito contrato éste del año 2010 que fue dejado sin efecto y sin valor probatorio alguno por el nuevo contrato del año 2011, que las partes así lo afirmaron y convinieron, el cual riela acompañado en autos. Causa extrañeza que el ciudadano juez recurrido que señale que no consta a su decir, haber cumplido con el registro, lo que no entiende esta defensa a qué registro se refiere este honorable Juez, pues es notorio que lo que se registra en el Código Civil es un contrato de arrendamiento que exceda de 05 años y que lo que funciona conforme al Código Civil Venezolano en su artículo 1920, numeral 5° y 1924 in fine, son los registros públicos y los registros mercantiles, lo que a mi entender esta sentencia así dictada no llena los requisitos del artículo 243 in fine del C.P.C., y en esta misma sentencia el Juez recurrido señala que es una obligación permanente desde noviembre de 2011 segunda disposición de la Ley especial de la materia que tiene que corregirse de inmediato ignorando a quien se refiere, si a la parte demandante o a la parte demandada; en el último contrato las partes eligieron un domicilio especial que lo pasó por alto y que el propio SUNAVI violó lo pautado en el artículo 77 al haber fijado un canon de arrendamiento que excede del 3 al 5% como canon máximo a fijar y en autos, al folio 7 al 11, consta la verdad de mis dichos, hay un acervo probatorio en ambas instancias que se intentó recurso pertinente ante tal organismo y al día de hoy no hay resultas y que al día de hoy están consignados los cánones de arrendamiento”. Se le concede el derecho de palabra a la apoderada de la parte demandante, quien expuso: “En la presente causa tanto en la fase administrativa previa a la demanda como en vía judicial, se han garantizado y respetado todos los principios del debido proceso y del derecho a la defensa de la arrendataria y parte demandada en la presente causa; se inició un procedimiento de fijación de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio que consta en el Exp. 2085-2015 y que se encuentra agregado a los autos al folio 200 de la presente causa, expediente en el cual no consta ningún recurso de reconsideración intentado por la demandada de la fijación del canon de arrendamiento y en virtud de no haber pagado el canon de arrendamiento establecido por el organismo competente como lo es SUNAVI, se procedió a intentar este juicio de desalojo en el cual se probó que la demandada está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento fijados para el inmueble y donde la demandada tanto en la fase de mediación, en la contestación y en la fase de juicio alegó distintas disposiciones incluso reconvino a la parte demandante pidiendo que le fuese adjudicado la propiedad del inmueble, situación que quedó desvirtuada en todo el proceso por cuanto quedó demostrado su insolvencia con el canon de arrendamiento legalmente fijado; así mismo el ciudadano apoderado de la parte demandada pretende desvirtuar el acto de citación de la demandada el cual fue realizado por el tribunal de la causa válidamente de conformidad con el artículo 218 del C.P.C., y la demandada estuvo presente en todos los actos y fases del proceso, además, el inmueble inició la relación contractual y eso quedó demostrado en la causa en el año 2010, donde se firmó un primer contrato de arrendamiento, luego, al año siguiente, se suscribió otro contrato de continuidad de la relación arrendaticia en el año 2011, donde se fijó un último canon de arrendamiento contractual por la cantidad de Bs. F 600,00, canon de arrendamiento como lo indiqué fue aumentado en función de providencia administrativa de SUNAVI en el año 2015, expediente 2085. Con respecto al domicilio previsto por las partes en el contrato de arrendamiento, las normas que rigen la Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, son normas de orden público que no pueden ser relajadas por convenios entre particulares y en este procedimiento que prevé la Ley se establece que la jurisdicción competente corresponde a los Tribunales de Municipio de donde esté ubicado el inmueble y el domicilio de la arrendataria, siendo este la ciudad de Colón y el Tribunal competente para conocer en primera instancia es el Juzgado del Municipio Ayacucho como ocurrió en la presente causa, por tal motivo Ciudadano Juez, solicito sea declarada sin lugar la presente apelación y se declare con lugar la demanda de desalojo aquí intentada de conformidad con el artículo 91 numeral 1 de la Ley que rige la materia”. Se le concede el derecho de réplica al apoderado de la parte demandada, quien expone: “En cuanto a lo señalado por la parte demandante respecto al domicilio, el artículo 32 del Código Civil, el 1133 y 1159, 1160, 1169 y 1205 señalan la exigencia del domicilio procesal y de ser cierto ese aumento desmedido del 3 al 5% el Tribunal de Municipio sería incompetente en razón de la cuantía, en base a esta premisa solicito se declare con lugar la presente apelación”.Siendo las 10:00 am, interviene el Juez, suspende el acto y convoca a las partes para las 11:00 de la mañana del día de hoy a objeto de la lectura del dispositivo. Se suspendió la audiencia, dejándose constancia que la sentencia en su totalidad será publicada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. Finalizada las consideraciones, el Juez del Tribunal, siendo la hora acordada, 10:50 de la mañana, procedió a leer el dispositivo del fallo en los términos siguientes: Conforme a los hechos alegados en los autos, así como de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación por las partes asistentes al acto, con sustento en lo visto y apreciado en las actas que se mencionarán al publicarse el fallo en su totalidad, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Antonio J. Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (09) de mayo de 2019.SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el nueve (09) de mayo de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. El Juez Titular, Miguel José Belmonte Lozada (fdo) La parte apelante, (fdo) El apoderado de la parte apelante. (fdo) La demandante, (fdo). El apoderada de la parte demandante, (fdo) La Secretaria Accidental, Jenny Yorley Murillo Velasco (fdo) hay sello húmedo del tribunal. Exp. 19-4643


Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandada mediante escrito fechado catorce (14) de mayo del año que discurre (F. 359, 2ª. Pieza) contra el fallo del a quo proferido el nueve (09) del mismo mes y año que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana Fanny Borrero de Ramírez contra Eva Marianne Launhardt P., sin lugar la reconvención por preferencia ofertiva intentada por la demandada contra la actora; condenó en costas. Ordenó que la ejecución se hiciese conforme a las leyes vigentes en materia de arrendamiento y una vez cumplidos diez meses desde que quede firme el fallo; de igual forma, que una de las partes sea correo especial para que consigne ante SUNAVI copia certificada de la decisión.
Mediante auto dictado el veinte (20) de mayo de 2019, el a quo oyó en ambos efectos la apelación propuesta y acordó la remisión al Tribunal Superior en lo Civil en funciones de distribuidor a efectos de sorteo, correspondiendo a este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, donde se le entrada, se fijó trámite y oportunidad para la audiencia oral de apelación.

DE LA AUDIENCIA ORAL
DE APELACIÓN
En el acto de audiencia oral, el abogado asistente de la demandada, al serle concedido el derecho de palabra expuso, en primer lugar, que el a quo incurrió en violación al orden público y al debido proceso la actuación de la abogada Karina Lisset Cacique en la presente causa tuvo lugar sin poder, en concreto desde el folio 72 al 92 de la primera pieza, siendo recién en el último cuando le atribuyó la cualidad de apoderada, razón por la que solicita sea declarada la nulidad de todo lo actuado ante la carencia del poder.
En segundo lugar, refirió que la demandante acompaño con la demanda, un contrato anterior al último que suscribieron, siendo el adjuntado del año 2010 cuando el último fue en el año 2011.
De igual forma indicó que el a quo en la recurrida hizo mención a que no consta que se haya cumplido con el registro, lo que dice no entender pues se registran los contratos de arrendamiento que exceden de cinco años, funcionado los registros civiles y mercantiles, añadiendo que el juez de la recurrida hizo mención a que es una obligación según disposición de la ley especial a corregirse, indicando que ignora a qué se refiere lo dicho por el juzgador en el fallo.
Más adelante acusa que SUNAVI violó el enunciado del artículo 77 de la ley especial al haber establecido un canon de arrendamiento que excede de entre el 3% al 5% como máximo, de lo que recurrieron administrativamente sin que a la fecha haya habido solución sobre ese particular.
La parte actora, por intermedio de su abogada Karina Cacique, refutó lo dicho por su contraparte indicando que se respetaron los derechos tanto el de la defensa como al debido proceso y restantes garantías de la demandada. Refirió que ante la ausencia de pago por la arrendataria, se inició el procedimiento de fijación de canon y el presente juicio de desalojo por ese motivo y que el aumento en el canon fue hecho en función a una providencia administrativa de SUNAVI del año 2015.
Acerca del domicilio para el conocimiento de la causa, señaló que la ley de la materia es clara en cuanto a que conocerá el Tribunal de Municipio donde se encuentre el inmueble. Solicita que la apelación ejercida sea declarada sin lugar y se confirme al fallo recurrido.

MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada se tiene que la misma se concreta en la apelación interpuesta por la demandada (arrendataria) contra lo resuelto por el a quo cuando declaró con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la actora (arrendadora).
Así, de los señalamientos esgrimidos por el abogado asistente de la demandada en la audiencia oral, se tiene, primeramente, lo referente a que el a quo habría atribuido carácter de apoderada a la abogada Karina Cacique, cuando desde que se inició la causa lo ha hecho asistiendo a la demandante.
Respecto a ese argumento, al verificar la certeza del mismo, encuentra este juzgador que de los folios que señala el abogado de la demandada se constata que la profesional del derecho Karina Cacique ha obrado asistiendo a la demandante, no obstante, aprecia este sentenciador de alzada que a los folios 92, 93 y 94, ambos inclusive de la primera pieza, riela audiencia de mediación ante el a quo; de igual forma, a los folios 97 al 98, ambos inclusive, corre segunda jornada de la audiencia de mediación. A los folios 263 y 264, tercera jornada de la audiencia de mediación, en la que se concluyó que ante la falta de acuerdo entre las partes, la demandada debía contestar la demanda, conforme al artículo 107 de la Ley, acto que tuvo en fecha 18-11-2018 según se desprende de los folios 279 al 285, ambos inclusive, en el que en ninguna parte ni en ningún momento esgrimió tal defensa que a su decir genere la nulidad de todo lo actuado.
Lo esgrimido por la defensa de la demandada ante esta superioridad debe desestimarse en razón a que correspondía haberlo alegado en la primera oportunidad en que tenía, no ante la alzada en la apelación, siendo que las nulidades de los actos procesales, cuando son solicitados por las partes, deben ser planteadas en la primera actuación en el expediente, so pena de quedar convalidados dichos actos. Esto último lo prescribe el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, siendo reiterado por la doctrina de la Sala de Casación Civil como lo evidencia lo que se transcribe a continuación:
“… 4. En el caso planteado, consta de las actas del expediente que la hoy recurrente en casación en modo alguno alegó ni solicitó ante el tribunal de Municipio ni ante el de primera instancia, la nulidad de las actuaciones verificadas con posterioridad al decreto y ejecución de las medidas cautelares y la consecuente necesidad de reponer la causa al estado de que se tramitara de nuevo la incidencia, pues una vez enviado el cuaderno de medidas al juez de la causa, la actora simplemente se limitó a hacer valer la legalidad de las medidas decretadas y ejecutadas, y adujo la improcedencia de las oposiciones formuladas por Laboratorios Vivax Pharmaceuticals, C.A., Laboratorios Leti, S.A.V. y Genéricos Venezolanos S.A. (Genven S.A.), en escrito que corre a los folios 463 al 515, ambos inclusive del expediente.
Tampoco hubo alegato ni solicitud alguna formulada en el indicado sentido ante el juez de la recurrida, quien previa revisión de las actuaciones de las partes y la sentencia dictada por el a-quo, se pronunció de modo previo sobre la necesidad de que las distintas oposiciones se sustanciaran y resolvieran de manera independiente, por haberse demandado a un litis consorcio facultativo que implica que los lapsos de oposición y actividad probatoria debía restringirse a la situación existente entre el demandante y cada codemandado en particular, y a continuación declaró improcedente las medidas de protección acordadas contra Laboratorios Vivax Pharmaceuticals C.A., puesto que el objeto de la sentencia de primera instancia fue resolver la incidencia surgida con ocasión de la oposición a las cautelas y las pruebas promovidas por esta última empresa, para desvirtuar los motivos que determinaron el decreto que en su contra dictó prima facie, el Juzgado Noveno de Municipio.
En el presente asunto es plenamente aplicable el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, en el sentido de que “...el silencio de la parte contra quien obra la falta, y la conducta que asuma en el desenvolvimiento ulterior de la causa, realizando actuaciones subsiguientes al acto viciado, ha sido tradicionalmente un elemento decisivo en la doctrina y la jurisprudencia nacionales para dar por convalidada la falta correspondiente, pues como lo expone Marcano Rodríguez, si las nulidades no son reclamadas a medida que se van produciendo en el juicio, sino que al contrario se guarda silencio y se ejecutan otros actos, ‘lógico es ver en estos actos posteriores de la parte, la más elocuente renuncia al derecho de atacar el acto nulo’...”. (Sent. N° 551 de 10/8/99, caso: Haydee Irausquin de Benazar c/ Paul Robert Verborg; negritas de la Sala).” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/Septiembre/RC-01153-300904-031204.htm)

En la presente causa se observa a todas luces la convalidación por la demandada en razón a que, tal como lo señala la norma así como la decisión transcrita, no hubo señalamiento en la primera ocasión que tenía para hacerlo, que fue en la audiencia de mediación, por lo que mal puede ahora pretender alegar y requerir ante esta alzada, la nulidad del proceso cuando desde que el mismo se inició ha venido actuando y convalidando el proceder en mención, lo que hace que se desestime por extemporáneo. Así se precisa.
En relación a la falta de registro del contrato de arrendamiento, debe indicarse que ello lo establece la disposición transitoria segunda de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda como deber a cumplir por parte de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), de suerte que como tal debe entenderse, esto es, lo debe llevar a cabo dicho organismo sin que por ello puede esgrimirse vicio y/o nulidad alguna en el procedimiento de desalojo que aquí se resuelve en apelación. Así se aclara.
Lo siguiente a resolver tiene que ver con el domicilio especial fijado por las partes y que lo habría pasado por alto el a quo, sin especificar o abundar con mayor detalle si eso último lo endilga al a quo en la recurrida o a SUNAVI. Lo cierto es que la ley lo prescribe así indicando que el tribunal competente para conocer las causas de desalojo es el Tribunal de Municipio donde se encuentre ubicado el inmueble, de suerte que tal alegato no encuentra cabida dentro del presente recurso de apelación, pues en todo caso, si está referido a alguna presunta falta de competencia, la misma debió ser esgrimida como defensa en la contestación a la demanda, lo que no hizo, de manera que resulta extemporáneo y en el peor de los casos, desde un inicio lo habría convalidado de ser cierto, de manera que se desestima ese argumento. Así se establece.
Referente al canon fijado por SUNAVI, la representación de la demandante le arguye que ante la ausencia de pago por la demandada se inició procedimiento ante ese organismo que así lo estableció, no figurando ni constando que haya recurrido en sede administrativa del mismo, de manera que quedó firme, lo que hace que haya quedado firme y es entonces por su falta de pago que se interpuso la demanda de desalojo que aquí se resuelve, no pudiendo esta instancia judicial resolver lo relativo al incremento cuando correspondía a la demandada enervarlo a través del recurso de reconsideración correspondiente, por lo que la delación en cuestión resulta irrelevante y como tal se desestima. Así se precisa.
Al haber sido resueltos todos los señalamientos en que sustentó la apelación ejercida la parte demandada contra lo resuelto por el a quo y haber sido desestimados los mismos, se impone concluir que el recurso planteado debe declararse sin lugar y como tal confirmarse la recurrida en todas sus partes. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por las conclusiones alcanzadas precedentemente, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado Antonio J. Rodríguez Giusti, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, el día nueve (09) de mayo de 2019.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el nueve (09) de mayo de 2019 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada y recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, primero (01) de Julio de Dos Mil Diecinueve(2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,

Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. 19-4643