JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, CUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.

209° y 160°

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

En el juicio de Partición de Bienes que sigue la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.244.561, representada por el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número N° 103.137, contra GREGOR ALONSO MÉNDEZ CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.173.911, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde cursa la presente causa, dictó en fecha 24 de abril de 2018 auto en trámite de ejecución de la partición.

El recurso de apelación.

el abogado CARLOS ENRIQUE MORENO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 26 de abril de 2018 apeló parcialmente del auto dictado en fecha 24 de abril de 2018. Dicho apelación fue oída en un solo efecto en fecha 03 de mayo de 2018.

Trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, se le dio entrada y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519, y 521 del Código de Procedimiento Civil, se le dio trámite de apelación de interlocutoria.

Informes de las partes ante este tribunal superior.

En fecha 23 de mayo de 2019, el abogado Carlos Enrique Moreno, actuando como apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes. En el mismo hizo algunas consideraciones sobre el auto recurrido y señaló que la jueza incurrió en contradicción. Que en los dos primeros parágrafos del auto insta a la parte a que presente el documento de constitución de inmueble en propiedad horizontal y la inscripción ante la alcaldía del Municipio San Cristóbal, en aras de garantizar la legitima propiedad del adquiriente en subasta pública. En el tercer párrafo ordenó la apertura de la cuenta de ahorros a nombre del ciudadano GREGOR ALFONSO MÉNDEZ CHÁVEZ, para la consignación del pago adeudado en correspondencia al monto indexado. Ordena darle continuidad al proceso a través de la fase ejecutiva y al mismo tiempo, contradictoriamente, ordena la apertura de la cuenta bancaria a los efectos de materializarse el pago como modo de extinción de la obligación.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El tribunal de la causa en fecha 24 de abril de 2018, dictó auto constante de tres párrafos: en el primer párrafo, en respuesta a lo solicitado por la parte demandada, se le insta a que previamente constituya el inmueble en propiedad horizontal y proceda a su inscripción en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, para ordenar el avalúo con miras a la venta del mismo en pública subasta. En el segundo párrafo, niega la solicitud de archivo del expediente formulada por la parte demandante, por considerar que la causa no se encuentra terminada, pese a que se dio por concluida la partición y adjudicación de los bienes por acuerdo de las partes; sin embargo consideró el tribunal, que la misma no se encuentra aún materializada y que esta materialización debe hacerse en los términos y condiciones establecidos de común acuerdo por las partes.

La parte demandante alega que ya pagó y por tanto debe archivarse el expediente y no puede procederse a la venta en pública subasta. Ello lo sostiene con fundamento en: 1) Que el tribunal a quo acordó a solicitud de la parte demandante de que efectuara la indexación a la suma que se comprometió a pagar en fecha 01 de diciembre de 2016, por el tiempo transcurrido desde esa fecha hasta el mes de febrero de 2018. 2) Que el tribunal a quo acordó a solicitud de la parte demandante la apertura de una cuenta para consignar a nombre de la parte demandada el cheque por la suma que se comprometió pagar el 01 de diciembre de 2016, indexada a febrero de 2018. 3) Que la parte demandada no hubiera apelado del auto que acordó la indexación y del auto que dispuso la apertura de la cuenta para depositar el cheque de la suma indexada. Y 4) Que la parte demandada dejó pasar un año sin impulsar la ejecución forzosa a través de la solicitud de la venta en pública subasta.

Visto los alegatos del recurrente en apelación y luego del examen del auto recurrido y así como del acta del 01 de diciembre de 2016 que corre inserta al folio 1, este tribunal superior encuentra que el hecho de que la jueza a quo acordara la indexación solicitada por la demandante, no puede interpretarse que aquélla decidió que el pago ofrecido por la parte actora en el año 2018 era válido. Tampoco que, al acordar la jueza a quo la apertura de la cuenta solicitada por la parte demandante, aquélla hubiese decidido como válido el pago que ofrecía la demandante en el año 2018. Lo mismo con relación a la apelación, no puede interpretarse que el no haber apelado la parte demandada del auto que acuerda la indexación y del auto que dispone la apertura de la cuenta, tampoco esta conducta significa aceptación del pago.

Quien decide en esta alzada, estima que el tribunal de la causa fue prudente cuando acordó la indexación solicitada y la apertura de la cuenta para consignar el cheque que ofrecía la parte demandante, porque eso podía contribuir a materializar la partición si era aceptada por la parte demandada. No obstante, no consta que la parte demandada haya aceptado ese pago, y el que ésta no haya apelado del auto que acordó la indexación y del que acordó la apertura de la cuenta para consignar el cheque, se explica por razón de que no la afectaba en lo absoluto y por tanto, no tenía interés ni legitimación alguna para ejercerlo. Y finalmente, el que no haya impulsado la ejecución durante un año resulta jurídicamente inocuo, por cuanto el efecto que produce la inactividad del ejecutante durante la fase de ejecución, es el previsto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, que es el levantamiento del embargo ejecutivo, pasados que sean tres meses a contar de su ejecución y la prescripción de la llamada “actio ejecutio”, es decir, del derecho a ejecutar, para lo cual se requiere una inactividad de veinte años, de acuerdo al último aparte del artículo 1.977 del Código Civil.

Por consiguiente, en observancia del principio de “la fiel ejecución de lo decidido” que rige en la fase de ejecución de la sentencia, entendiendo por esta en el presente caso el acuerdo celebrado por las partes que consta en acta del primero de diciembre ce 2016, siendo lo contenido en el mismo la solución definitiva que se dieron las partes. De modo que la ejecución debe ser el fiel reflejo de lo ya acordado; el juez de la causa debe limitarse a cumplir exactamente lo que las partes establecieron, con lo cual se protege la intangibilidad de lo decidido, que es una de las características esenciales de la cosa juzgada.

Por todo, lo cual, concluye este juzgador, que en la presente causa no se encuentra concluida la partición y adjudicación de bienes en los términos y condiciones acordados por las partes según acta de fecha 1 de diciembre de 2016. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana MARISOL CHÁVEZ CARRERO contra el auto de fecha 24 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO de fecha 24 de abril de 2018, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS del recurso de apelación a la parte demandante MARISOL CHÁVEZ CARRERO, por haber sido confirmado el auto apelado.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y en su oportunidad legal, bájese el expedinte.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve.-. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Sandra Patricia Cote

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia
Exp. 7722.
FOA.-/ GYVM.-