REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

RECURRENTE: PEDRO JOSE ZAMBRANO RIVAS, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V-5.687.670.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que admitió en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto del 17 de junio de 2019 que negó la reposición de la causa.


ANTECEDENTES


Tramite procesal en este tribunal

En fecha 12 de julio de 2019, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO contra el auto dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2019, que admitió en sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por el recurrente contra el auto del 17 de junio de 2019.

La decisión recurrida de hecho

En fecha 17 de abril de 2019 el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó auto que corre inserto en copia certificada a los folios 6, 7 y 8 negando la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, solicitada por el aquí recurrente, ciudadano PEDRO JOSE ZAMBRANO.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa el tribunal que no fue agregada copia de la diligencia donde consta que el ciudadano PEDRO JOSE ZAMBRANO hubiese apelado contra el auto del 17 de junio de 2019 ni tampoco fue allegada por la parte recurrente de hecho, la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2019, que admitió la apelación en un solo efecto.

Y con relación a los recaudos, específicamente de las copias fotostáticas certificadas de las actuaciones necesarias para resolver sobre el RECURSO DE HECHO, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RH-000069, de fecha 15 de julio de 2003, señaló lo siguiente:

“Asimismo, se considera indispensable que consten en autos las referidas actuaciones del a quo, ya que la recurrida es dictada con motivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el tribunal de la cognición, sentencia esta que sería en definitiva la que permitiría verificar la naturaleza de la recurrida, para determinar la admisibilidad o no del recurso de casación.
Igualmente, la Sala aprecia que la decisión recurrida está fundamentada en el hecho de que no fueron presentados por la apelante los recaudos necesarios para la substanciación del recurso, vale decir, la sentencia apelada, diligencia de la apelación y del auto donde efectivamente se admite o no la apelación.
Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesario para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije para tales efectos.
En el caso de autos, no fueron presentados en su oportunidad los recaudos necesarios para la sustanciación en segunda instancia, los cuales son: el auto o decisión proferida por el juzgado a quo, la diligencia del recurso de apelación interpuesto contra tal decisión y el auto que oye la apelación; por tanto, la Sala no puede suplir, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la conducta omisiva del apoderado de la demandada.
Con base en lo anteriormente expuesto, es forzoso concluir que el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide...”


Por consiguiente, acogiendo el criterio jurisprudencial anteriormente señalado, en concordancia con lo previsto en los artículos 12, 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que los recurrentes tenían la carga de traer a esta alzada copias fotostáticas certificadas de la diligencia o escrito donde ejercen el recurso de apelación y del auto que oye dicha apelación en un solo efecto a fin de poder sustanciar el recurso, y no lo hicieron, deben soportar las consecuencias desfavorables de su conducta, motivo por el cual resulta forzoso a este Tribunal Superior, declarar inadmisible el presente RECURSO DE HECHO. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados MIGUEL GERARDO PEÑALOZA URBINA y RIGO NILSON ROSALES RANGEL en nombre del ciudadano PEDRO JOSE ZAMBRANO contra el auto dictado por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 26 de julio de 2019, que admitió en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 17 de junio de 2019.

Enviase junto con oficio la presente decisión el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los treinta días del mes de julio del año 2019. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez
Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria
Sandra Patricia Cote


En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 1: 45 de la tarde (1:45 p.m.), dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

Exp. N° 7745.
FOA