REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
RECURRENTE: IRIS ZORAIDA CHACON DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.973.446.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 13 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la recurrente, el cual inadmitió in limini litis la demanda de tercería.
ANTECEDENTES
Tramite procesal en este tribunal
En fecha 26 de junio de 2019, fue recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 13 de junio de 2019, que inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la recurrente contra el auto del 24 de abril de 2019.
La decisión recurrida de hecho
En fecha 24 de abril de 2019 el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira del estado Táchira, dictó auto que corre inserto en copia certificada a los folios 46,47 y 48, inadmitiendo in limini litis la demanda de tercería propuesta por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO en fecha 9 de abril de 2019.
Por diligencia del 30 de mayo de 2019, que en copia certificada corre inserta al folio 49, la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO, apeló del auto de ese tribunal del 24 de abril de 2019 que inadmitió in limini litis la demanda de tercería que la mencionada ciudadana había propuesto.
Según consta en auto del 13 de junio de 2019 que corre inserto a los folios 53,54 y 55, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira, inadmitió la apelación ejercida por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO contra el auto de ese tribunal del 24 de abril de 2019.
El tribunal de la recurrida motiva la inadmisión de la apelación en que es el 30 de mayo de 2019, es decir, un mes y seis días después de la publicación del auto de fecha 24 de abril de 2019, cuando la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO interpone el recurso de apelación, por lo que considera que es extemporáneo el ejercicio del recurso, ya que debió haberlo hecho dentro de los cinco días siguientes a la publicación. Sostiene que por máxima de experiencia no se notifica de la publicación de las inadmisiones de la demanda y que en todo caso, la mencionada ciudadana, con arreglo al único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil se encontraba tácitamente notificada porque el día 25 de abril de 2019 su apoderado judicial, abogado JOSE ELIAS DURAN TOLOZA y el día 26 de abril de 2019 la propia IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO aparecen firmando el libro de control de prestamos de expedientes llevado por el archivo del tribunal.
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO ALEGADO POR EL RECURRENTE
En resumen, la parte recurrente señala en su escrito contentivo del recurso de hecho, que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil le da al juez una lapso legal de tres días de despacho para pronunciarse sobre la admisióm o no de la tercería propuesta y desde el 9 de abril de 2019 en que se presentó la demanda de tercería hasta la fecha en que el tribunal se pronunció el 24 de abril de 2019, transcurrió más del tiempo estipulado, por lo que, al ser extemporánea la decisión, debió el juez ordenar la notificación de las partes, lo cual no hizo, siendo que en fecha 30 de mayo de 2019 se dio por notificada y apeló.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
El recurso de hecho, en función del recurso de apelación, aparece previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, como la garantía procesal para la eficacia del recurso de apelación. Efectivamente, en nuestro sistema procesal civil, el recurso de apelación, corresponde oírlo para su admisión o no a trámite al mismo tribunal que dictó la decisión recurrida, pudiendo quedar nugatorio éste, cuando el recurso es inadmitido debiendo haber sido admitido, o cuando fue admitido en un solo efecto, debiendo serlo en ambos efectos. Eso pudiera suceder, si la decisión del tribunal de la causa no tuviere un tribunal superior contralor de tal decisión. Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce el gravamen; y, en el caso de admisión de la apelación en el sólo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
Queda entonces establecido que el tribunal a quo dictó la providencia que inadmitió la demanda de tercería fuera del lapso legal de los tres días que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, según criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 29 marzo de 2017, citada por la recurrente en su escrito y que este juzgador acoge, se estableció:
“En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tacita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir , dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras. Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos regias fundamentales del sistema procesal , como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por lo litigantes : QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO. En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requeriente se tenga notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho de la defensa y al debido proceso. De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. “
De modo que, resulta lapidaria la cita jurisprudencial anteriormente referida para no desechar el criterio de la recurrida sobre la notificación presunta por aparecer la supuesta firma de la parte o de su apoderado estampada en el libro de préstamo de expediente.
En consecuencia, al haber sido dictada la providencia de inadmisibilidad de la demanda de tercería fuera del lapso de los tres días que prevé el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil y al no estar a derecho para ese momento la parte demandante de esa tercería, por lo que debió notificarse para que corrieran los lapsos para recurrir, lo que no consta que se hubiese hecho sino que el conocimiento de dicha providencia se produce cuando esta parte se auto notifica, lo que sucede el 30 de mayo de 2019, cuando estampa diligencia dándose por notificada y apela en esa misma oportunidad, teniéndose por oportunamente ejercido el recurso, que es lo que la jurisprudencia de las distintas Salas de nuestro máximo tribunal llama apelación illico modo que se produce el día a quo del lapso. Así que, en aras del derecho constitucional a la defensa, el recurso de apelación contra el auto del 24 de abril de 2019 ejercido por la demandante en tercería, ciudadana IRIS ZORAIDA CHACÓN DELGADO el día 30 de mayo de 2019, se tiene por oportunamente ejercido. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
UNICO: SE DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la ciudadana IRIS ZORAIDA CHACON DELAGADO, demandante en tercería expediente 9496-2019, seguido por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y desincorpórese el presente expediente del archivo activo de causas llevados por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de julio del año dos mil diecinueve. 209° de la independencia y 160° de la federación.-
El Juez,
Fabio Ochoa Arroyave.-
La secretaria,
Sandra Patricia Cote
En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (01:50 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. Nº 7740.-
Yuderky.-
En la preindicada fecha se desincorporó el expediente del archivo activo de causas y se remitió al archivo muerto.
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