REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.080

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.059.408, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EGBERTO ABDON SÁNCHEZ NOGUERA y JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 3.296.052 y 15.921.426 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.003 y 112.624 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.658.246, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.195.450, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.995, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS

Por auto dictado por este Tribunal, de fecha 13 de marzo de 2017, que riela al folio 12, se admitió la reforma total de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, asistida por las abogadas en ejercicio NANCY VALIENTE RUIZ y VIRGILIA ESCALONA ALTUVE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números8.019.980 y 17.129.966, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 56.408 y 142.422 en su orden, domiciliadas en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles, en contra del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, anteriormente identificados.
Ahora bien, en el escrito libelar reformado la parte accionante, entre otros hechos, hizo mención a los siguientes:
1. Que en fecha 26 de febrero del 2.015, suscribió documento privado de pago de dos (2) letras de cambio signadas con el número 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2.014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero del 2.015, al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), respectivamente.
2. Que dicho pago se efectuó satisfactoriamente tal como se evidencia de los presentes finiquitos o recibos firmados por el acreedor que anexó a la presente demanda en original a efectos de su reconocimiento ante este Tribunal y que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ se negó a reconocer el pago por ella realizado, razón por la cual solicitó se reconozca en su contenido y firma el precitado documento privado.
3. Que de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, demandó al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, para que reconozca en su contenido y firma el documento privado suscrito entre las partes y proceda como se convino en el citado documento privado de pago.
4. Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), que equivale a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.) al momento de la interposición de la demanda.
5. Solicitó que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva.
6. Indicó su domicilio procesal yla dirección de citación de la parte demandada.

Riela del folio 3 al 5, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto de fecha 21 de julio de 2017 (folio 44), la Jueza Provisoria de este Tribunal, abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO, se abocó al conocimiento del presente juicio.

Obra al folio 47, diligencia de fecha 25 de septiembre de 2017, suscrita por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, debidamente asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.

Consta del folio 48 al 51, escrito de contestación de la demanda suscrito por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, en virtud del cual señaló lo siguiente:

1. Rechazó y negó tan absurda demanda, ya que argumenta la demandante que existe un documento privado suscrito por la ciudadana CRISTINA D`JESÚS BANDA, que da por inexistente, por cuanto si es cierto que para la fecha indicada supra por la demandante y el demandado solo firmaron títulos valores, léase letras de cambio, no es cierto que en dicha fecha se haya suscrito documento alguno y relacionado con la operación mercantil ya señalada.
2. Que miente la demandante cuando argumentó que suscribió un documento privado, cuando en realidad lo que firmaron fueron cuatro letras de cambio cada una por un valor de: dos (02) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), y dos (02) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), de los cuales, la demandante en reconocimiento de un documento privado inexistente, pagó a fecha las dos (02) primeras letras de cambio, es decir, una letra de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), y la otra letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y como consecuencia de dicho pago, se le entregó el recibo o finiquito que venía al caso.
3. No obstante, las otras dos (02) letras de cambio por las cantidades insolutas y por las cantidades anteriormente señaladas, se cobraron por vía jurisdiccional mediante juicio intimatorio, en juicio que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
4. Que al momento de la emisión de los referidos títulos valores, se reunió con la abogada CRISTINA D`JESÚS BANDA, su abogado CLAUDIO BÁRCENAS, en un local comercial denominado “RESTAURANT ALTO CHAMA”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, donde almorzaron y finiquitaron dicha operación mercantil, allí se firmaron dos (02) letras de cambio solamente ello, más no otro documento.
5. Que si se lee con detenimiento el escrito libelar reformado en atención a lo preceptuado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, se observa claramente que la demandante señaló “suscribí documento privado”, de allí se puede orientar para revisar el detalle gramatical ¡¡que quiso decir la mandante!!, y según el demandado en atención a la morfología léxica se debe interpretar que ella en el pasado firmó un documento y que no fue suscrito ante funcionario público o cualquier ente autorizado para ello; sin embargo, revisado el libelo de la demanda y sus anexidades se puede decir que las reformistas del libelo no anexaron ni consignaron algo parecido a documento que tenga relación con el objeto de la demanda, como así lo preceptúa el artículo 340 en su ordinal 6º eiusdem, por cuanto el presunto documento privado anteriormente aludido y que es fundamento de la pretensión NO EXISTE (mayúscula del demandado) en el libelo de la demanda, y en consecuencia de ello, es más que imposible reconocerle en su contenido y firma, haciendo la acotación que es pasiva la doctrina en el sentido que reconocida la firma, consecuencialmente y accesoriamente se reconoce el contenido salvo que expresamente se deslinda la firma del contenido.
6. Citó doctrina con relación a la consignación y exigencia del documento objeto de la pretensión, razón por la cual se deduce la obligación indeclinable que tiene la parte actora de presentar el instrumento que ampare y justifique su pretensión, por ello se debe advertir a este Tribunal que la presente causa goza de defecto en su presentación libelar y por ende es contraria a derecho su admisión.
7. Que el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que el libelo de la demanda deberá expresar: 6º “Los instrumentos en que se fundamente su pretensión”, es decir, taxativamente se debe acompañar, un escrito, un documento, cuestión que no sucede en el caso subiudice, por el contrario es escueto e inicuo.
8. Que se debe afirmar que el defecto o condición en la relación procesal también afectan a la demanda e inclusive se producen algunos efectos, que van a incidir en la idoneidad para constituir una relación procesal concerniente a la demanda y que inciden en los presupuestos procesales.
9. Que en sentencia del 18 de julio de 1988 (Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas, caso V:D: Nicolao contra Industria GráficsRode CV.A) “… esta falta no es subsanable por ésta Alzada, pues no se trata propiamente de un vicio de la sentencia, a los que se refiere el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, sino de la falta en los autos del instrumento fundamental de la acción, sin lo cual no es dable pronunciar la sentencia...”
10. En el caso de marras ¿Cómo se reconoce el presunto documento si no existe en autos ni en la realidad?.
11. Se refirió a la definición de la palabra suscribir que dispone de varias referencias; a instancia de la firma de una declaración o de un contrato, cuando alguien firma al pie o al final del escrito o documento en cuestión se designa como suscribir, o sea, que la firma al pie de cada una de las partes intervinientes en el contrato garantiza el acuerdo entre ambas y también reviste el asunto de legalidad.
12. Fundamentó la contestación en el artículo 1.364 del Código Civil, en tal sentido ciertamente dicho artículo impone una obligación formal a aquellas personas contra las que se produce un documento privado y no es otra que la de reconocerlo o no, empero tal dispositivo legal no puede analizarse de manera aislada, máxime cuando se trata de una norma sustantiva, por lo que es necesario apoyarse en la norma adjetiva que rige la materia para así poder determinar el procedimiento a seguir.
13. Que la norma adjetiva en materia civil es el Código de Procedimiento Civil, y en él están establecidos los presupuestos procesales mediante los que se puede proponer el reconocimiento de documentos privados, y son: uno por vía incidental que es el establecido en los artículos444 al 449 y debe proponerse dentro del juicio; otro que se propone de manera autónoma o por vía principal consagrado en el artículo 450 y siguiendo las reglas del juicio ordinario; y el último que se encuentra contenido en el Capítulo I del Título II, primera parte del Libro IVdel mismo texto legal.
14. Citó criterio doctrinario del Dr. Abdón Sánchez Noguera,en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, con respecto a que el reconocimiento de documento privado debe ser intentado a través de una demanda principal, contentiva de la pretensión de reconocimiento y debe hacerse por el procedimiento ordinario cumpliendo las fases del proceso tal y como están establecidas en la ley.
15. Asimismo, destacó que las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas y señaló las consecuencias que acarrea cada uno de los distintos negocios jurídicos y las reglas que deben aplicarse tanto al documento privado como al público.
16. Que en conclusión, las afirmaciones señaladas por la parte actora no son ciertas y no las reconoció porque quienes hayan suscrito un documento privado deberán acudir ante el Juez, con el instrumento para que autorice el reconocimiento que hagan de sus firmas y el contenido de aquel y esto no sucedió en esta demanda.
17. No convinoni reconoció la demanda porque no fue presentado el supuesto documento suscrito con la ciudadana CRISTINA D`JESÚS BANDA.

Al folio 53, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Titular de este Tribunal, mediante la cual se hizo constar que la parte demandada, ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, consignó escrito de contestación a la demanda.

Consta al folio 58, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y del folio 59 al 62 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por auto dictado por este Tribunal de fecha 28 de noviembre de 2.017 (folio 367).

Obra a los folios 365 y 366, escrito suscrito por la parte actora, abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, mediante el cual realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada.

Riela al folio 376, escrito suscrito por el abogado GRACIANO MOLINA ALVIÁREZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual realizó alegatos sobre la contradicción en que incurrió la parte actora en el libelo de la demanda, señalando entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 26 de enero de 2.017, la abogada CRISTINA BANDA, interpuso formal demanda de reconocimiento de firma y contenido de un documento que presuntamente suscribió con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, para dejar constanciadel pago de dos (02) letras de cambio según ella numeradas 1/1, y por las cantidades de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) una y la otra por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo).
2. Que la precitada abogada CRISTINA BANDA, mintió al Tribunal pues no fueron dos (2) letras de cambio sino cuatro (4), todas enumeradas 1/1 y por las cantidades: dos (02) por las cantidades de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) y las otras dos (02) por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y como consecuencia de ello, le fueron canceladas y devueltas.
3. Y con respecto a las dos (02) letras faltantes se realizó el cobro pertinente y por cuanto no fue posible lograr el mismo, se procedió al cobro de las faltantes letras por vía intimatoria en juicio que se libró por ante el Tribunal Tercero de PrimeraInstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 28.955, y que las copias están agregadas al presente expediente.
4. Que también cursó causa interpuesta por la abogada CRISTINA BANDA, por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, causa signada LP01-P-2017-002026, que anexó en fotocopia marcado con la letra “A”, de lo cual se puede inferir: 1) Que la abogada CRISTINA BANDA, se contradijo al denunciar ante el Ministerio Público que se le obligó a firmar y ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, expediente número 28.955 (folios 235-2369 (sic) que se le falsificó la firma); 2) Que en el Tribunal Civil la abogada CRISTINA BANDA, actuó libre de apremio y coacción e hizo a voluntad todos los actos procesales pertinentes, lo mismo ocurrió en la jurisdicción penal, y es tan evidente, que dicha Fiscalía solicitó al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 06 “el sobreseimiento de la causa por cuanto los hechos investigados no revisten carácter penal, es decir, no constituyen delito.”

Se infiere del folio 428 al 433, escrito producido por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada,asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS, en virtud del cual realizó observaciones a la admisión de la demanda, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrados en los artículos 49 numeral 1, 26 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, en síntesis indicó lo siguiente:

1. Que es el caso que el expediente número 11.080, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional aunque no se le haya denunciado.
2. El presente caso versa sobre un reconocimiento de contenido y firma, y en tal sentido solicitó se declare inadmisible la demanda por no haber acompañado el instrumento fundamental con el escrito libelar.
3. Que alegó que la demandante CRISTINA DE JESÚS BANDA, no presentó el instrumento fundamental de la demanda o de su pretensión, lo cual hace inadmisible la demanda, ya que la accionante de reconocimiento de firma y contenido de un documento señaló que en fecha 26 de febrero del 2015 suscribió documento privado de dos (2) letras de cambio, ambas signadas con el número 1/1, de fecha de emisión 26 de febrero de 2.014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero del 2.015, al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, lo cual rechazó y negó por no existir dicho documento privado.
4. Que dicho documento es inexistente, por cuanto solo firmaron títulos valores, letras de cambio, no es cierto que en dicha fecha se haya suscrito documento alguno y relacionado con la operación mercantil ya señalada.
5. Que miente la demandante cuando argumentó que suscribió un documento privado, cuando en realidad lo que firmaron fueron cuatro letras de cambio cada una por un valor de: dos (02) por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), y dos (02) por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), de los cuales, la demandante en reconocimiento de un documento privado inexistente, pagó a fecha las dos (02) primeras letras de cambio, es decir, una letra de cambio por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), y la otra letra de cambio por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), y como consecuencia de dicho pago, se le entregó el recibo o finiquito que venía al caso.
6. Que las otras dos (02) letras de cambio por las cantidades insolutas y por las cantidades anteriormente señaladas, se cobraron por vía jurisdiccional mediante juicio intimatorio, en juicio que se llevó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
7. Indicó los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
8. Que promovió la prueba de exhibición de documentosque al parecer se encontraba en poder de la parte demandante abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, por cuanto en esta demanda de reconocimiento se argumentó que se suscribió un documento privado con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, y no lo acompañó con la demanda, para verificar el contenido del mismo.
9. Que la prueba de exhibición del documento privado no dejó satisfecho lo promovido en virtud que la demandante CRISTINA DE JESÚS BANDA, no exhibió el documento motivo de esta demanda.
10. Que la demandante pretende se declare el reconocimiento de contenido y firma de un instrumento que dice “suscribí documento privado”,“de dicho acto de autocomposición procesal, el mismo constituye el instrumento fundamental de la demanda, ya que de él se deriva inmediatamente el derecho que aduce tener el actor al atribuirse el derecho de demandar el Reconocimiento contenida en el aludido documento privado, cuyo reconocimiento fue demandado en el juicio donde se celebró el suscrito documento privado objeto de la presente demanda; por lo que al ser el instrumento fundamental, no podía ser promovidodurante la etapa probatoria”.
11. Que la falta de consignación del documento fundamental de la acción no fue subsanada por la parte demandante, no fue incorporada al proceso en virtud del principio de adquisición procesal.
12. Citó criterio doctrinario con relación a la garantía constitucional del acceso de los medios de prueba.
13. Que la producción, carga o aportación preclusiva del instrumento fundamental, establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil,que establece como regla que si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que se fundamente, no se le admitirán después.
14. Que dicha norma establece excepciones, es decir. 1) Que se haya indicado la oficina o lugar en donde pueden ser encontrados; 2) Si es de fecha posterior a la demanda, y, 3) Si era un documento desconocido para el actor y tuvo noticias luego que propuso la acción, se presentarán dentro de los quince (15) días de promoción ordinaria o solicitar su compulsa a la oficina donde se encuentren; todo instrumento fundamental debe acompañarse a la demanda, y sólo en la demanda independientemente de su naturaleza pública, privada o administrativa, existiendo también una posibilidad por parte del demandado, ante la falta de presentación del actor, de oponer la cuestión previa (346.6 del Código de Procedimiento Civil) para pedir la subsanación, como efectivamente hizo cuando promovió la prueba de exhibición de documentos.
15. Que se debe entender que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem) que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumpliendo la carga y violación de la autorresponsabilidad.
16. Que la carga in limine del demandado tiene su razónde ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión, pero transcendentalmente a la contraparte en su derecho a conocer el fundamento de la pretensión del actor, a su publicidad, lealtad y además al control in limine de esta prueba(principio de contradicción) y en definitiva, al fondo, al Juez para su convicción.
17. Citó los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
18. Que en el presente caso se observa: 1) Que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2013, y admitida el 18 del mismo mes y año por ante este Tribunal; 2) que a la misma no le fue acompañada el documento suscrito por las partes en demanda de reconocimiento; 3) que el Tribunal de la cognición declaró admitida la demanda; 4) que se promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual no presentó.
19. Que delató el vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandante (documento suscrito por las partes)que debió ser producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que la ciudadana Juez debió analizar, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no admitir la demanda, y es de aclarar que la demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontrabadicho instrumento, no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
20. Solicitó se declare sin lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma de conformidad con losartículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2018 (folios 435 y 436), suscrito por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, procedió a consignar:

1. Copias de auto de admisión de la querella penal, expediente número LP01-P-2017-008398, de fecha 18 de diciembre de 2017, contra la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA.
2. Copias de sobreseimiento del expediente fiscal número MP-232226-2016, donde la Fiscalía Primera solicitó fuera decretado el sobreseimiento de la denuncia interpuesta por la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, porque los hechos investigados no revisten carácter penal, es decir, no constituyen delito, porque en todas las acciones derivadas de estos procedimientos civiles que se traducen en formas de terminación del proceso, entre las que figuran la transacción estuvo ausente el engaño cualquier artificio por parte de los investigados NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO BÁRCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, de allí que la conducta desplegada es total y absolutamente atípica, vale decir, no constitutiva del delito hecho que revista carácter penal, al no poderse subsumir en ningún tipo penal establecido en los capítulos referidos a los delitos contra la propiedad y contra las personas, todo lo cual impone al Ministerio Público como parte de buena fe solicitar ante el Juez competente de Control su pronunciamiento sobre el sobreseimiento, habida consideración que el hecho denunciado NO REVISTE CARÁCTER PENAL, siendo que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad por tratarse de una controversia desde su inicio de estricta jurisdicción civil y/o mercantil, las que ya fueron resueltas en esta jurisdicción, pudiéndose inferir que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
3. Copias de consulta de trámite vehicular particular número 160103098210 del INTT, donde se puede establecer que el 13 de agosto de 2016, la ciudadana abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, en forma fraudulenta traspasó a su hijo GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, un vehículo marca: Ford; modelo: Explorer auto; Placas: GCZ15Z; Año: 2007;que mediante decreto de intimación declarado firme en el expediente número 28.955, que cursó ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante demanda de intimación para el pago de la letra de cambio, la mencionada abogada le dio en dación en pago el referido vehículo, siendo ratificada la misma por documento autenticado por ante la Notaría Primera de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2015, bajo el número 38, folios 131 al 134 Tomo, de los 144 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaría.
4. Que la parte actora reclama el referido vehículo por demanda de fraude procesal.
5. Que llama poderosamente la atención como la abogado CRISTINA DE JESÚS BANDA,se atrevió a traspasar el vehículo marca: Ford; modelo: Explorer auto; Placas: GCZ15Z; Año: 2007, a su hijo, si el mismo es propiedad del demandado desde el momento en que se dictaron las sentencias en la causa civil expediente número 28.955, asimismo dichos documentos fueron autenticados por ante la Notaría Pública Primera de Mérida.
6. Que cabe la pregunta como obtuvo la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, los certificados de registro del referido vehículo, que no es el mismo que presentó en los Tribunales Civiles en las respectivas demandas, ni los mismos que presentó en las ventas efectuadas en la Notaría Primera, los cuales fueron obtenidos con fecha posterior a las ventas que le realizará al demandado.
7. Solicitó que este Tribunal verifique la procedencia de dichos certificados de Registro de Vehículos, solicitando información por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (sede El Vigía) por cuando considera que esos son los llamados rapiditos que tramitan gestores sin ninguna validez, seguramente no reposa en el historial de ese instituto la tradición legal o venta alguna, que dé respaldo a estos documentos pues nunca ha efectuado compra venta de los vehículos, de allí su dudosa procedencia, configurándose la perpetración de un delito como es el delito de uso de documento público falso, establecido en el Capítulo III del Título VI del Código Penal, denominado “De la falsedad de los actos y documentos”, en su artículo 322, en concordancia con el artículo 319 eiusdem, acción que intentará en la jurisdicción penal.
8. Que con dicho documento público forjado (rapidito) sin pasar por ninguna notaría la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, después de haberlos vendido, traspasó el vehículo a su hijo GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, titular de la cédula de identidad número 24.350.936, tal como se puede apreciar en la consulta de trámite vehicular particular número 160103098210 del INTT, y su ex -esposo y padre de su hijo se atrevió a demandarlo por fraude procesal.
9. Que encontrándose en vista de la defraudación que ha sido objeto por parte de los ciudadanosCRISTINA DE JESÚS BANDA y GONZALO ANTONIO SOTO BANDA, burlándose de su persona al reusarse a cumplir con la venta realizada, vendiendo irregularmente el vehículo de su propiedad a su hijo, con documentos de propiedad forjados, lo cual legítima su condición de víctima en el presente caso, por lo que se ve compelido a utilizar la jurisdicción penal, a fin de garantizar los derechos que legítimamente le asiste, en específico el consagrado en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que la protección y reparación del daño causado a la víctima son objeto del proceso.
10. Que habiendo sido sorprendido en su buena fe, tal hecho se subsume en el tipo penal básico de la estafa genérica y específica, a lo cuales se refiere el artículo 462 del Código Penal y del delito de uso de documento público falso, establecido en el Capítulo III del Título VI del Código Penal, denominado “De la falsedad de los actos y documentos”.

Al folio 452, se lee constancia suscrita por la Jueza Provisoria y Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, procedió a consignar escrito de observaciones a la admisión de la demanda, y que la parte actora no presentó escrito de informes, ni por sí ni por medio de apoderad judicial.

Obra del folio 455 al 468, informe pericial consignado por los expertos OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.995.409, 3.497.992 y 3.793.985, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, en su carácter de expertos debidamente nombrados y designados por este Tribunal a los fines de practicar prueba de experticia grafotécnica promovida por la parte actora.

Se observa del folio 469 al 495, escrito suscrito por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, referido a la impugnación del informe pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 343, 340, en su ordinal 6º, 434, 435, 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Impugnó en toda forma de derecho las actuaciones administrativas que recogen lo sucedido en la prueba de cotejo, ya que en el caso subiudice,este Juzgado obvió el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en relación con la inadmisiónde la demanda por la no consignación de los instrumentos fundamentales, motivado por dicha omisión de la demandante, abogadaCRISTINA DE JESÚS BANDA, sobre el juicio por reconocimiento de contenido y firma, al no consignar con su escritolibelar y en aplicación del artículo 26de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda, y el artículo 257 eiusdem, referido a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo de litigio, sin formalismos, cuando a mutus propio detecte la infracción de una norma de orden público y constitucional aunque no se le haya denunciado, por lo que este Juzgado debió declarar inadmisible la demanda por no haber acompañado el instrumento fundamental con el escrito libelar.
2. Señaló que la demandante del reconocimiento de la firma y contenido de un documento “En fecha 26 de Febrero del 2015 SUSCRIBÍ DOCUMENTO PRIVADO de pago de Dos(2) letras de cambio ambas signadas con el 1/1, de fecha de emisión, 26 de Febrero del 2014, Pagaderas a su vencimiento el 26 de Febrero del 2.015 , a el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ…..”(termina la cita y la negrilla le pertenece al demandado), de ello se puede inferir que rechazó y negó tan absurda demanda, ya que argumentó la demandante que existe un documento privado suscrito por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, que da por inexistente por cuanto, si es cierto que para la fecha indicada, sólo firmaron títulos valores, léase letras de cambio, no es cierto que en dicha fecha se suscribiera documento alguno y relacionado con la operación mercantil ya señalada.
3. Mintió la demandante cuando argumentó que suscribió un documento privado.
4. Señaló nuevamente lo alegado en el escrito de contestación de la demanda.
5. Que promovió la prueba de exhibición de documentos que al parecer se encontraba en poder de la parte demandante abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, por cuanto en esta demanda de reconocimiento se argumentó que se suscribió un documento privado con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, y no lo acompañó con la demanda, para verificar el contenido del mismo.
6. Que el instrumento fundamental de la demanda no podía ser promovido durante la etapa probatoria.
7. Que las garantías constitucionales adjetivas y el denominado “rito procesal” confluyen para garantizar el derecho de defensa y en general el debido proceso, así en materia probatoria, bajo la garantía de la defensa en juicio (artículo 49.1 Constitucional), el acceso de la prueba constituye su piedraangular, pues un procedimiento epistémico válido requiere del acceso de los conocimientos e informaciones viables para formular conclusiones fiables.
8. Señaló doctrina con respecto al acceso de los medios de prueba que reconoce y garantiza a todos los que son parte de un proceso judicial, y el principio de legalidad.
9. Que se denota de la transcripción parcial del libelo que la parte actora no presentó el instrumento fundamental de la demanda, debido a que del mismo no se desprende el derecho del accionante, y finalmente tal omisión no fue subsanada por la promoción de pruebas después de interpuesta la demanda, y no entiende como este Tribunal le dio curso a la experticia de un documento que no se acompañó con el libelo siendo el documentoa reconocer.
10. Citó los artículos 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
11. Que en el presente caso se observa: 1) Que la demanda fue interpuesta el 9 de octubre de 2013, y admitida por este Tribunal el 18 del mismo mes y año; 2) que a la misma no le fue acompañada el documento suscrito por las partes en demanda de reconocimiento; 3) que el Tribunal de la cognición declaró admitida la demanda; 4) que se promovió la prueba de exhibición de documentos, la cual no presentó.
12. Que delató el vicio de silencio de pruebas, específicamente del instrumento fundamental de la demandante (documento suscrito por las partes) que debió ser producido dentro del lapso de quince (15) días para promover pruebas, y que la ciudadana Juez debió analizar, porque de haberlo hecho otro sería el resultado del juicio, y no admitir la demanda, y es de aclarar que la demandante en ninguna parte del libelo de la demanda justificó la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda, tampoco mencionó el lugar u oficina donde se encontraba dicho instrumento, no siendo aplicable al caso concreto los demás supuestos de excepción previstos en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
13. Impugnó en toda forma de derecho las actuaciones administrativas que recogen lo sucedido en la prueba de cotejo, porque este Tribunal no podía obviar que la demandante abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA no había acompañado el instrumento que debía presentar la actora al momento de presentar su demanda, ya que es fundamental por cuanto se debe evitar las ardides del actor en contra del demandado y en el caso concreto de reconocimiento de documentos privados, al accionante se le deben exigir con rigor procesal la presentación del instrumento objeto de la pretensión.
14. Impugnó la experticia por la violación del derecho a la defensa y el acceso a la justicia, al igual que la garantía al debido proceso, y el derecho a la tutela judicial efectiva, porque está desconociendo los precedentes dictados por la Sala Constitucional, ya que consideró que por la falta de aplicación del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que omitió el mandato legal expreso contenido en el mencionado artículo que ordena que el cotejo debió ser promovido en la incidencia que se debió abrir con ocasión de la no presentación del documento principal de la demanda, causando desigualdad y parcialidad, en detrimento y perjuicio de los derechos constitucionales de la parte demandada, al ordenar la apreciación del cotejo promovido y evacuado durante el lapso probatorio del juicio, con lo que permitió la obtención de una prueba subvirtiendo el debido proceso, ya que reabrió un lapso precluido y suprimió ilegítimamente la inatacable negación de la no presentación del instrumento fundamental de la demanda producida en el proceso.
15. Que desde el punto de vista de las normas jurídicas aplicables al cotejo, citó los artículos 444, 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativos al reconocimiento de los instrumentos privados, la carga procesal en caso de desconocimiento y el término probatorio.
16. En cuanto al desconocimiento de los instrumentos privados, el legislador considera que la carga de desconocer un instrumento corresponde sólo a la parte de quien emana el documento; de ser producido en el libelo de la demanda, el desconocimiento deberá hacerse en el acto de contestación de la demanda, pero, si por el contrario, el instrumento es producido con el libelo, el desconocimiento deberá hacerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido.
17. Que en aquellos casos en los cuales es negada la firma, corresponde a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo cual puede lograrse con la promoción de la prueba de cotejo.
18. Que en este caso tan especial, la parte legitimada cuenta con un término probatorio de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince en caso de así requerirlo la parte, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.
19. Que el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, bien por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.
20. Que la Sala en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, dio un primer paso en la reinterpretación del contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto consideró que la tramitación del cotejo una vez el documento es reconocido “podrá efectuarse en un plazo mayor, siempre que el medio probatorio haya sido promovido en el lapso de la incidencia. Por tanto, los jueces de instancia están obligados a ponderar cada situación para fijar el plazo que para la evacuación de la prueba, aun cuando la misma haya sido promovida en el último día de la articulación probatoria, ya que la posibilidad de promover pruebas en el juicio, incluso incidentalmente, es una manifestación del derecho de defensa…”
21. Consideró que existen medios de prueba que por su tramitación, requieren mayor tiempo para poder evacuarlas y que el lapso establecido en dichas articulaciones, como son, las inspecciones judiciales, las declaraciones de los testigos, las experticias y otros medios no prohibidos expresa o tácitamente por la ley, por lo que una vez promovidas dentro de la articulación, es posible que sean recibidas fuera de ella, como incluso ocurre con probanzas no evacuadas en el término de evacuación del juicio ordinario.
22. Que no puede pretenderse que el Tribunal ignore que la parte actora no presentó el instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, que al no presentarse no puede arrojar ningún hecho transcendental sobre la autoría del documento, ya que no existe el documento fundamental, no obstante de que la prueba hubiera sido promovida y evacuada fuera del término legal establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación ha sido flexibilizada, y más si se toma en cuenta que lo que se trata del documento fundamental de la demanda, el cual nunca fue presentado por la parte actora.
23. Que la Sala de Casación Civil pretendió aplicar un criterio reiterado en cuanto a que la prueba de cotejo promovida tempestivamente, lo cual no ocurrió en el presente caso por no haberse acompañado el instrumento fundamental de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, como prueba fundamental para la demostración de la firma del demandado como librado del documento que según la parte actora establece: “En fecha 26 de Febrero del 2015 SUSCRIBÍ DOCUMENTO PRIVADO de pago de Dos (2) letras de cambio ambas signadas con el 1/1, de fecha de emisión, 26 de Febrero de 2014. Pagaderas a su vencimiento el 26 de Febrero del 2.015, a el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ…”
24. Que si se hubiese acompañado el documento fundamental, podría ser evacuada en un lapso mayor, incluso fuera de la incidencia que establece el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, plazo que puede ser prorrogado por elJuez de la causa, aun cuando dicha prueba haya sido promovida en el último día de dicha articulación probatoria.
25. Que en el caso bajo análisis, la prueba fue promovida en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario,y no en la oportunidad establecida por la ley adjetiva para su promoción que es la articulación probatoria de ocho (8) días que se abre “opelegis”, sin necesidad de decreto del Juez a partir del momento en que venció el plazo de cinco (5) días que señala el artículo 444 eiusdem, para hacer efectivo el desconocimiento de la firma, daba lugar a la declaratoria de extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia, a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.
26. Citó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional sentencia número 3057, del 14 de diciembre de 2004, caso Seguros Altamira C.A., ratificada por decisión número 2406, del 18 de diciembre de 2006, caso Remavenca; y sentencia número 1735 del 8 de agosto de 2007, caso: Carmen Susana Romero; decisión número 208 del 4 de abril del 2000, caso Hotel El Tisure C.A., ratificada por la sentencia número 1042 del 7 de julio de 2008, caso Iluminación Total C.A, referidas a la reiteración y uniformidad de las sentencias y la aplicación de los nuevos criterios jurisprudenciales.
27. Que la Sala reitera que los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los Tribunales y órganos administrativos, pero para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida, el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica.
28. Que por lo antes expuesto, y en concordancia con lo decidido por la Sala Constitucional impugnó la presente experticia, por desconocimiento de este Tribunal de los artículos 434, 435, 444 y 449 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente juicio no fue acompañado el instrumento fundamental de la demanda “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, no podrán ser acompañados con posterioridad, y menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que omitió el mandato legal expreso contenido en el artículo citado que ordena que el cotejo debió ser promovido en la incidencia, más aun por la extemporaneidad de dicha promoción y, en consecuencia a la imposibilidad de evacuar la prueba de cotejo promovida.

Riela al folio 497, escrito de observaciones suscrito por el abogado JOSÉ GREGORIO ROJAS ARANGUREN, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que la parte demandante en fecha 19 de febrero de 2018, estando dentro del lapso legal para presentar informes, introdujo escrito el cual no manifestó ser un informe, sino un escrito de alegatos en el cual pidió que se declare inadmisible la demanda de reconocimiento de contenido y firma.
2. Indicó el demandado que en la acción que nos ocupa no se acompañó con el libelo de la demanda documentación necesaria y requerida para la tramitación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, hecho este que es falso totalmente y solo busca dilatar el proceso o confundir al Tribunal, en vista que con el libelo de la demanda se acompañó en original los documentos a reconocer los cuales son dos recibos emanados y firmados por la demandante.
3. Que busca el demandado la dilatación y confusión del proceso impugnando el día 22 de marzo de 2018, los informes de la experticia grafotécnica, indicando de nuevo que no se acompañaron los documentos esenciales de la demanda, los mismos fueron consignados con el escrito libelar y puestos bajo resguardo del Tribunal, por lo cual se observa la búsqueda de la parte demandada de solamente oscurecer un proceso con fines desleales para la demandante.
4. Que se ve la mala fe del demandado y se contradijo al mismo tiempo, al observar en su contestación de la demanda en el particular SEGUNDO, donde indicó que la actora mintió en sus pretensiones pero reconoció que realizó dos pagos y en vista de dichos pagos se le entregó el recibo o finiquito que venía al caso, con lo cual está el demandado aceptando los hechos de que los documentos que se acompañaron con el escrito libelar, objeto del proceso que nos ocupa de reconocimiento de contenido y firma son ciertos, valederos y más aún reconocidos por la parte demandada como lo acabo de indicar en su contestación de la demanda.
5. Que los documentos que acompañan la demanda son veraces y es la firma del demandado la que está estampada en los mismos, en virtud de la prueba de grafotecnia practicada por los tres (3) expertos juramentados por ante el Tribunal, en los cuales como veredicto quedó afirmado, que la firma de los documentos o instrumentos a reconocer es la firma del demandado ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, por lo cual, queda aún más demostradas las pretensiones de la demandante.
6. Solicitó se declare con lugar la demanda y reconocidos los instrumentos acompañados con el escrito libelar.

En fecha 4 de abril de 2018, este Tribunal entró en términos para decidir la presente causa.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

Ahora bien, este Tribunal observa que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, a los fines que éste último reconociera en su contenido y firma que en fecha 26 de febrero del 2.015, suscribió documento privado de pago de dos (2) letras de cambio signadas con el número 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2.014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero del 2.015, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), respectivamente.

Ahora bien, esta Sentenciadora considera importante realizar consideraciones sobre el documento privado:El extraordinario jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano en su destacada obra “La Prueba y su Técnica”, cuarta edición, página 252, señala lo siguiente:

“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.
Para Pietro Castro, son las que las partes o terceros, conjunta o aisladamente, extiende sin intervención del funcionario público y las escrituras defectuosas por incompetencia del notaria o por otra falta de forma, si están firmadas por los otorgantes.
Según Alsina, vienen a ser los producidos por las partes sin intervención de los funcionarios públicos, pudiendo ser otorgados conjuntamente (contratos) o individualmente (correspondencia comercial o cartas misivas).
Siguiendo el pensamiento de la jurisprudencia nacional, con los documentos privados, pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieren ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por las partes a quién se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Cuando el documento público es defectuoso y no tiene fuerza de tal, ya sea por incompetencia del funcionario o por defecto de forma, (artículo 1.358 del Código Civil), tendrá el carácter de documento privado siempre que haya sido firmado por las partes”.
En este orden de ideas, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, son del tenor siguiente:
“Artículo 1.363. El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
“Artículo 1.364.Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no reconocen la firma de su causante.” (Subrayado efectuado por el Tribunal).

Las disposiciones legales anteriormente transcritas, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un documento privado, con el entendido que el obligado a reconocerlo, sino lo hace, se tiene por reconocido; y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en un documento privado reconocido. En ambos casos no es de la incumbencia del Juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido de documento, ya que se trata de un simple procedimiento no contencioso, vale decir, de jurisdicción graciosa, y sólo podrá inadmitir la solicitud de reconocimiento para el supuesto caso de que el contenido del mismo constituya un atentado contra la moral o las buenas costumbres, o que contenga expresiones que afecten la dignidad del poder judicial o expresiones en contra de la República. Por lo demás, no puede el Juez, como antes se indicó, indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, toda vez que, para el caso de que sea llamado a reconocer un documento por parte de una persona que no lo ha firmado, es esa la oportunidad para desconocerlo, y para el supuesto caso que hubiese sido dado por reconocido por la inasistencia al acto por parte de quien había sido llamado para hacerlo, en ese caso, cuando la persona pretenda hacer valer tal documento, la parte puede perfectamente impugnarlo por vía de tacha incidental, sin que nada obste para presentar dicha tacha por vía principal.

SOBRE EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS PRIVADOS EN GENERAL

Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional se pronuncie acerca del presente juicio, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del reconocimiento de instrumentos o documentos privados, lo cual lo hace en la forma siguiente:

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una presunción de fiabilidad ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente lo suscriben con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil y se puede solicitar su reconocimiento con base al artículo 1364 eiusdem.

Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse al negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, o puede haber sido modificado en su contenido, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil.

Por estas razones, debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ibídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, y las consecuencias cuando la parte guarda silencio, caso en el cual el efecto no es otro que dar por reconocido el documento. Este dispositivo legal guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega de igual manera la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento, al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento. Si la parte citada para el referido procedimiento, niega su firma, la parte solicitante, al estar seguro que la firma del otorgante de dicho documento es cierta, podrá acudir a la justicia penal, alegando la falsa atestación ante funcionario judicial.

RECONOCIMIENTO FUERA DE JUICIO DE UN DOCUMENTO PRIVADO

El reconocimiento establecido bajo el contenido del artículo 1.364 del Código Civil, textualmente establece:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un documento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá como legalmente reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Este procedimiento previo a cualquier interposición de un juicio, con respecto a una solicitud de reconocimiento de documento privado, no requiere que sea solo para preparar la vía ejecutiva o para establecer una obligación de carácter pecuniario.

En cambio, dentro de un proceso judicial, tiene aplicación, con relación a los documentos privados el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en al acto de la contestación de la demanda si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
En ese mismo orden de ideas, el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, expresó lo siguiente: “En cuanto al reconocimiento judicial, el artículo 1364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”.

Luego el reconocimiento puede ser expreso o tácito por vía incidental o por vía principal.

De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
• La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
• El reconocimiento recae sobre las firmas de las partes.
• El reconocimiento puede ser voluntario o judicial, expreso o tácito por vía principal o incidental.
• Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.

DEL DESCONOCIMIENTO DE UN DOCUMENTO PRIVADO

Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente, pero en cuanto al desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o no de ella. Evidentemente que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).

El desconocimiento de un documento privado no puede entenderse tácitamente efectuado. Las formalidades del desconocimiento fueron cubiertas por la jurisprudencia patria, citada por el procesalista RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, segunda edición actualizada, página 424, a saber:

“3. El desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico y formal, la negativa: clara, precisa y especifica….”.

Más adelante el referido procesalista menciona que:

“El desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente… Mutatis Mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, más no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (cfr Art. 1.367 CC). De suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataque la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental”.

En el mismo orden de ideas, el autor precitado, en las páginas 428 y 429, del mismo Tomo III, refiere una jurisprudencia que transcrita textualmente expresa lo siguiente:

“El reconocimiento de la legitimidad de la firma, como en el caso de la recurrida, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido, y en caso de ser falsificado, incumbe al reconociente alegar y probar la falsedad con sujeción a las normas legales. Siendo de advertir: que la tacha de falsedad alegada incidentalmente, requiere además ser formalizada por el tachante y tramitada conforme el párrafo 2º, sección segunda, título II, libro II, del Código de Procedimiento Civil,…”.

Ahora bien, una vez negado o impugnado el documento en su contenido y firma, corresponde en este caso a la parte promovente, demostrar su autenticidad tal como lo previenen los artículos 1.364 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, cuales disponen, el primero: ‘cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil’; y el segundo artículo: ‘negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme lo dispuesto en el artículo 276 ibidem’.

El tratadista Davis Escandía señala, que un documento carece de valor probatorio contra terceros y entre las partes, puesto que mientras no se establezca su autenticidad, no tiene ninguna confesión extrajudicial de la parte contra quien se aduce o de su causante, ni tiene eficacia probatoria como documento, debido a que le falta un requisito esencial a toda prueba, ni siquiera sirve para saber si realmente fue otorgado por quien lo firma, ni hay razón jurídica para presumirlo.


RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO POR VÍA JUDICIAL

El artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los Artículos 444 a448”.

La demanda por vía principal, pidiendo el reconocimiento de un instrumento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; el accionado en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Las escrituras privadas o públicas son medios probatorios que demuestran los negocios o actos jurídicos realizados por personas sean naturales o jurídicas; ahora, cuando es necesario que un documento privado sea reconocido en su contenido y firma, las partes interesadas disponen de dos procedimientos contenciosos para ello:

.- En primer lugar, mediante demanda de mero acertamiento, también llamada declarativa de certeza o mero declarativa, por ante el órgano jurisdiccional competente, con fundamento al artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez ordena tramitar el juicio por el procedimiento ordinario.
.- En segundo lugar, de forma incidental durante el curso de un proceso judicial, ha de procederse de la siguiente manera:

• Si el documento se ha producido con el libelo, el demandado deberá manifestar en el acto de la litis-contestación, si lo reconoce o lo niega formalmente, en el caso de guardar silencio en esa oportunidad respecto al documento privado se tendrá a éste por reconocido; si el demandado niega la firma o siendo heredero o causahabientes del otorgante manifiesta no conocerla, se abrirá una incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso el actor si insiste en hacer valer el documento promueva y haga evacuar la prueba de cotejo o, en su defecto, de no ser posible ésta, la prueba de testigos.
• Si alguna de las partes presenta el documento privado después de contestada la demanda como medio de prueba la otra parte debe reconocer o negar formalmente el documento dentro de los cinco días a aquel en que ha sido producido, si niega la firma o manifiesta no conocerla, se abrirá la incidencia de ocho días para que dentro de ese lapso la otra parte promueva o haga evacuar la prueba de cotejo o la de testigos si aquella no fuere posible y, en caso de guardar silencio en dicha oportunidad la parte a quien se opone el documento éste se tendría por reconocido, así lo establece el artículo 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.



IV
PUNTO PREVIO

CON RESPECTO A LA FALTA DE CONSIGNACIÓN DE LOS DOCUMENTOS FUNDAMENTALES DE LA DEMANDA

El ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en su condición de parte demandada, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS, realizó observaciones a la admisión de la demanda, y en tal sentido solicitó se declare inadmisible la demanda por no haber acompañado el instrumento fundamental con el escrito libelar, por cuanto la demandante CRISTINA DE JESÚS BANDA, no presentó el instrumento fundamental de la demanda o de su pretensión, lo cual hace inadmisible la demanda, ya que la accionante de reconocimiento de firma y contenido de un documento señaló que en fecha 26 de febrero del 2015 suscribió documento privado de dos (2) letras de cambio, ambas signadas con el número 1/1, de fecha de emisión 26 de febrero de 2.014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero del 2.015, al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, lo cual rechazó y negó por no existir dicho documento privado, razón por la cual dicho documento es inexistente, por cuanto solo firmaron títulos valores, letras de cambio, no es cierto que en dicha fecha se haya suscrito documento alguno y relacionado con la operación mercantil ya señalada.

Igualmente señaló el accionado que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibídem) que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cual emana el derecho que se invoca, los cuales sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumpliendo la carga y violación de la autorresponsabilidad.

Para resolver tal planteamiento el Tribunal observa: El artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 434. Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros”.

Es importante destacar que hay que hacer distinción entre el documento fundamental de la acción y otros documentos que justifican los hechos deducibles en el libelo, ya que estos últimos se pueden ofrecer durante la secuela probatoria. Son documentos, como lo dice el profesor Hugo Alsina citado por Pineda León, que justifican la acción y coadyuvan a la demostración del derecho, como serían –en el caso de un contrato- todos los elementos que coadyuvan a probar el convenio.
En un análisis de la norma en referencia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la Revista de Derecho Probatorio Nº 1, expresó lo siguiente:
“El artículo 434 del C.P.C. trae una excepción al principio de las preclusiones de las oportunidades ordinarias para promover los medios de prueba, y es que el instrumento fundamental no promovido y producido por el actor con el libelo, puede luego proponerlo si siendo anterior a la demanda no tuvo conocimiento de él...” “…Las pruebas que las partes conocían, pero que no se ofrecieron en su oportunidad, precluyeron y no podrán proponerse fuera de los términos específicos para ello…”. Ante la ausencia de promoción de un medio, es de presumir que la parte que incurrió en tal falta no fue lo suficientemente diligente para ubicar los medios, o que renunció a ello…
Por otra parte, el mismo autor opina que, la institución del instrumento fundamental ha sido creada para permitir al demandado la consulta de ese medio (de allí que se consigne con el libelo o se indique dónde se consultará), y permitirle así preparar su mejor defensa frente a la demanda”.

Con relación al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, del Dr. Arístides RengelRomberg (Tomo III, págs. 41 y 42, Editorial Arte, Caracas 1992), se expresa en esta obra, en torno al instrumento fundamental de la demanda:
“Los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6º: “aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”. Como se ha visto (supra: n. 161) la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquél del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho” y “documentos que justifican la demanda”.
En la práctica, la jurisprudencia también ha hecho la distinción. El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente –a dicho la Casación— está ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no son fundamentales o constitutivos de la demanda, y esos instrumentos pueden presentarse en oportunidades posteriores.”

En atención a los criterios antes plasmados, el Tribunal observa, que es cierto que el demandante debe acompañar junto con su demanda los instrumentos o anexos documentales en que se fundamente la demanda sin que le puedan ser admitidos después, sin embargo, existen dos excepciones, la primera de ellas que puede indicar en su libelo la oficina o lugar donde se encuentren tales documentos, y la segunda, que pudiera ser de fecha posterior o que aparezca si son de fecha anterior y de los cuales no tuvo conocimiento;que igualmente es cierto que en los casos antes señalados y que constituyen una excepción pueden producirse dentro del lapso de promoción de pruebas o anunciarse en él de donde deban compulsarse, después no se le admitirán otros.

Cabe señalar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez a desechar la demanda de manera oficiosa, cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Sobre la inadmisibilidad de la demanda ha dicho el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil comentado, Tomo III, pág. 34):

“...Por ello, cuando la inadmisibilidad no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr. Falta de interés procesal del demandante) o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente...”

Asimismo, es importante señalar el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 333 del 11/10/2000, con relación a la admisión de la demanda:

“… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.”

Por otra parte, se debe destacar que el artículo 1.364 del Código Civil, establece:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

En el mismo término de ideas, y finalizando, debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir la admisión de la demanda, ya que de lo contrario priva el principio in dubio pro actione. El caso de autos, ya expuesto, no está previsto en norma alguna, ni causal alguna de inadmisibilidad, por lo tanto en criterio del Tribunal debe darse acceso a la acción para que en la oportunidad correspondiente se discuta sobre el asunto, pues de lo contrario se estaría violando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que no es otro que el derecho de acceso a un proceso no desnaturalizado, que pueda cumplir su misión de satisfacer las pretensiones que se formulen. Lo que no supone en modo alguno un derecho a obtener una sentencia favorable, ni siquiera una sentencia en cuanto al fondo, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello.

En este orden de ideas, se debe concluir que la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, solicitó que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, reconozca en su contenido y firma que en fecha 26 de febrero del año 2.015, “suscribió documento privado de pago” de dos (2) letras de cambio signadas con el número 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2.014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero del 2.015, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), respectivamente;documentos que se encuentran agregados a los folios 3 y 4 del presente expediente en copias certificadas y los cuales se encuentran en originalen guarda y custodia en la caja fuerte de este Tribunal, tratándose de los documentos fundamentales de la demanda,por lo que este Tribunal no subvirtió la norma procesal del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha acción no es contraria a las buenas costumbres o a la ley, en tal virtud, el presente punto previo no debe prosperar. Y así se decide.
V
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora promovió las siguientes pruebas:

1. Valor y mérito jurídico de dos (2) documentos privados de pago de dos (2) letras de cambio signadas ambas con el número 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2014, que acompaña la presente demanda, y que corren insertos en los folios 3 y 4 a los efectos de la prueba, que la firma si es la misma que usa el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, para todos los actos tanto públicos como privados.

Obra al folio 3, copia certificada del documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, declaró que recibióde la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, la cantidad de CUATROCIENTOS CIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES(Bs. 400.000,oo) en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada N° 1/1 de fecha de emisión de 26 de Febrero de 2014, con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil.

Igualmente consta al folio 4, copia certificada del documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada N° 1/1 de fecha de emisión de 26 de Febrero de 2014, con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil.

Es importante destacar que en la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no reconoció los mencionados documentos, por cuanto según alega no fueron presentados los supuestos documentos suscritos con la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora que la parte accionante solicitó prueba de experticia para determinar la veracidad del contenido y la firma que aparece en los dos (2) documentos privados de pago de dos (2) letras de cambio suscrito entre el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, cuyo reconocimiento se solicitó en esta demanda, y pidió se nombrara un experto grafotécnico para que el mismo asistiera a este Tribunal y realizara la experticia correspondiente sobre los respectivos documentos que corren insertos a los folios 3 y 4.

Es oportuno destacar que tal como lo establece el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, el reconocimiento de un documento privado puede pedirse por demanda principal,observándose los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 eiusdem; observando esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora demandó el reconocimiento de documento privado por vía principal, por lo que la prueba de experticia podía ser promovida dentro del lapso de promoción de pruebas, establecida en el procedimiento ordinario, esto es, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento del lapso de la contestación de la demanda;evidenciándose en autos, que la parte actora promovió la prueba de experticia, dentro de la oportunidad del lapso probatorio y la misma fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2017; en consecuencia es IMPROCEDENTE lo alegado por la parte demandada referente a que este Juzgado no aplicó lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, al ordenar la apreciación del cotejo promovido y evacuado durante el lapso probatorio del juicio; por cuanto cuando se solicita el reconocimiento de un documento por vía principal se observarán los trámites del procedimiento ordinario.

En tal virtud, este Tribunal constata que riela del folio 455 al 468, informe pericial suscrito por los expertos OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LIZCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 3.995.409, 3.497.992 y 3.793.985, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, mediante el cual señalaron: “Manifestamos enfáticamente que el análisis y cotejo o comparación morfológica de las firmas que están representadas en la FIGURAS 1 y 2 (Documentos Dubitados), FIGURA 3 (Documento Indubitado), PROCEDEN DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR; PERTENECE A LA MISMA PERSONA, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.”

No obstante, la parte demandada,ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, asistido por el abogado CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA, impugnó en toda forma de derecho las actuaciones administrativas que recogen lo sucedido en la prueba de cotejo, porque este Tribunal no podía obviar que la demandante abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA no había acompañado el instrumento que debía presentar la actora al momento de presentar su demanda, ya que es fundamental por cuanto se debe evitar las ardides del actor en contra del demandado y en el caso concreto de reconocimiento de documentos privados, al accionante se le deben exigir con rigor procesal la presentación del instrumento objeto de la pretensión.

Es de advertir que este Tribunal considera que los documentos que se encuentran agregados a los folios 3 y 4 del presente expediente,se tratan de los documentos fundamentales de la demanda, por lo que la acción no es contraria a las buenas costumbres o a la ley, y en tal sentido, se debe apreciar la prueba de experticia.

El Tribunal considera, en primer lugar, que los expertos designados, tanto el indicado por el apoderado de la parte demandante como los designados por este Tribunal, son personas que les merecen plena fe a este Juzgado en cuanto a la capacidad profesional de los mismos para la realización de pruebas periciales como la antes señalada. En segundo lugar, que con relación a tales expertos, en ningún momento fue solicitada por alguna de las partes la sustitución de los expertos en orden a lo pautado en el primer aparte del artículo 453 del Código de Procedimiento Civil; en tercer lugar, que no consta en los autos que cualquiera de los expertos o todos hubiesen sido objeto de recusación en orden a lo consagrado en el artículo 680 del texto procesal antes mencionado.

En orden a todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, y se demuestra que los documentos (finiquitos) que rielan a los folios 3 y 4, fueron suscritos por los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y CRISTINA DE JESÚS BANDA, declarando los expertos que la firma que aparece al pie de los mismos fue suscrita por el demandado de autos.

Como quiera de lo anteriormente indicado, esta Sentenciadora da por reconocidos dichos documentos privados (folios 3 y 4), en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.


2. Prueba testifical: Promovió como testigos a los ciudadanos MAEILESE CONTRERAS MOLINA y DAID JOSUE PLAZA COLMENARES.

Este Tribunal observa que los mencionados testigos no fueron evacuados en su oportunidad legal, y en tal sentido, se tiene como inexistente la señalada prueba.

IMPUGNACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Obra a los folios 365 y 366, escrito suscrito por la parte actora, abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio, mediante el cual realizó oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada de la siguiente manera:

1. Impugnó de manera categórica la letra de cambio que se encuentra inserta en el folio 72 y que pertenece al expediente número 28.955 del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en juicio de demanda de intimación por el pago de la letra de cambio 1/1 por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) pagaderos a la fecha 26 de febrero del 2015, librada en la ciudad de Mérida, estado Mérida el día 26 de febrero del año 2014 y que fue librada supuestamente por la parte actora a favor del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, letra esta que fue promovida en fecha 15 de noviembre de 2017 por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma es falsa de toda falsedad y fue falsificada su firma, razón por la cual solicitó experticia grafotécnica de su firma y pidió la exhibición de esa letra para el momento de reconocer la falsedad de su firma, ya que esta letra que se encuentra resguardada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en el expediente 28.955, y que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, con la intención de perpetrar una estafa en su contra, por cuanto lo que hizo fue duplicar la letra original por ella firmada con toda alevosía y de esa manera al solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento de pago de la letra, en el presente juicio que cursa por ante este Tribunal (expediente 11080), el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ exhibió la única letra que existe firmada por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, por el monto anteriormente mencionado, y de esta manera adueñarse de manera indebida de los vehículos de su propiedad que fueron dados en dación de pago en la demanda de intimación, los cuales el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y el abogado CLAUDIO BÁRCENAS VIELMA, se habían comprometido devolvérselos, quien era su abogado para ese momento y la representó en su juicio de divorcio y quienes le sugirieron sacar de la comunidad conyugal los bienes tales como los carros y unas acciones del Hotel Posada María Cristina con la intención de adueñarse de los mismos, todo esto aprovechándose de su estado de vulnerabilidad (depresión profunda) en que se encontraba producto de la infidelidad de su esposo para ese momento.
2. Que la letra de cambio que se encuentra inserta en el expediente número 8912 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en juicio de demanda de intimación por el pago de la letra de cambio 1/1 por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), pagaderos a la fecha 26 de febrero del 2.015, librada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, el día 26 de febrero del año 2014 y que fue librada supuestamente por la parte actora, a favor del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, letra esta que fue promovida en fecha 15 de noviembre de 2017, por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, por cuanto la misma es falsa de toda falsedad y fue falsificada su firma, razón por la cual solicitó la experticia grafotécnica de su firma y exhortó a la parte demandada la exhibición de esta letra que se encuentra en resguardo del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del estado Mérida, y que el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, con la intención de perpetrar una estafa en su contra, por cuanto lo que hizo fue duplicar la letra original por ella firmada con toda alevosía y de esa manera al momento de solicitar el reconocimiento de contenido y firma del documento de pago de la letra, y en el presente juicio (expediente 11.080) el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, exhibió la única letra que existe firmada por ella por el monto anteriormente mencionado y de esa manera adueñarse de los vehículos de su propiedad que fueron dados en dación de pago en la demanda de intimación los cuales el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y el abogado CLAUDIO BÁRCENAS VIELMA, se habían comprometido devolvérselos, quien era su abogado para ese momento y la representó en su juicio de divorcio y quienes le sugirieron sacar de la comunidad conyugal los bienes tales como los carros y unas acciones del Hotel Posada María Cristina con la intención de adueñarse de los mismos, todo esto aprovechándose de su estado de vulnerabilidad (depresión profunda) en que se encontraba producto de la infidelidad de su esposo para ese momento.
3. Desconoció en su totalidad las otras pruebas promovidas del expediente 28.968 que riela en los folios 149 hasta 185 por no tener relación alguna con el presente juicio, por considerarlas irrelevantes e inoficiosas.
4. Desconoció en su totalidad las otras pruebas promovidas del expediente 29.060 que riela en los folios 186 hasta 340 por no tener relación alguna con el presente juicio, por considerarlas irrelevantes e inoficiosas.
5. Desconoció las pruebas promovidas por el demandado de tres letras de cambio desglosadas del expediente 29.060 por no tener relación alguna con el presente juicio, por considerarlas irrelevantes e inoficiosas.

Ahora bien, este Tribunal le señala a la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, que la oposición a las pruebas de la parte demandada, fue realizada en forma genérica sin indicar en que afectaría apreciar y valorar las pruebas en el presente juicio, por lo que la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas, en tal sentido, al ser promovidas las pruebas de ambas partes se debe aplicar el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, por lo que cada parte puede aprovecharse, indistintamente de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.

En tal sentido, considerada esta jurisdicente que se deben analizar y apreciar las pruebas promovidas por la parte demandada en su oportunidad legal, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la oposición de la parte actora con respecto a las pruebas de la parte accionada. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

1. Prueba testifical: Promovió como testigo al ciudadano CLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

…Omissis…
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL CIUDADANOCLAUDIO ANTONIO BÁRCENAS VIELMA: El Tribunal observa que las declaraciones efectuadas por este testigo corren agregadas al folio 372. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Queconoce a la ciudadana CRISTINA BANDA; que no tiene ningún interés en declarar en la presente causa, solo el esclarecimiento de la verdad; quees cierto que (el testigo) estuvo presente en una reunión que se realizó en el restaurante Fuente de Soda Alto Chama, en el mes de febrero del año 2014, donde se encontraba la doctora Cristina Banda, el señor Nelson Carvajal y otro señor del cual no recuerda su nombre; que en condición de abogadose encontraba en dicha reunión acompañando a la abogada CRISTINA BANDA, para que no asistiera sola; que dicha reunión se trató sobre un préstamo que el señor NELSON CARVAJAL le estaba haciendo a la abogada CRISTINA BANDA, ya que ella necesitaba viajar al exterior y le urgía un dinero; que recuerda que la doctora CRISTINA BANDA, le firmó al señor NELSON CARVAJAL cuatro letras de cambio, dos por OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES cada una y dos por CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES cada una, que recuera que el señor NELSON CARVAJAL le entregó a la doctora CRISTINA BANDA unos dólares, cree (el testigo) que fueron como 800 dólares; que la reunión se realizó bajo unas circunstancias de respeto, cordial de mucha tranquilidad y de alegría, la doctora CRISTINA BANDA se encontraba muy contenta ya que ella manifestaba que podía viajar a los Estados Unidos y resolver un problema de salud de su hijo, es tanto así que el señor NELSON CARVAJAL brindó el almuerzo. Este testigo no fue repreguntado por la parte actora.

Observa esta Juzgadora que el señalado testigo si bien es cierto no incurrió en contradicciones en sus dichos, a juicio de quien suscribe, el testimonio rendido por el mismo no desvirtúa lo establecido en el documento cuyo reconocimiento se solicita, aunado a que la prueba de testigos no es admisible, para probar lo contrario de una convención contenida en documento privado, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, conforme a lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, motivo por el cual se desecha la misma.

2. Valor y mérito jurídico de los siguientes documentos:

• Del expediente número 28.955 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Riela del folio 63 al 124, copia simple del expediente número 28.955 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), referido a un juicio de cobro de bolívares por intimación, intentado por la abogada JULIANA CARVAJAL FORERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 25.793.872, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 179.169, domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de endosatario en procuración y representante del beneficiario NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, con respecto al cobro de una letra de cambio número 1/1 librada en la ciudad de Mérida del estado Mérida, el día 26 de febrero de 2014, para ser pagada en esta misma ciudad el día 26 de febrero de 2015, con un valor entendido, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo). Este Tribunal observa de las referidas copias quemediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2015, suscrita por la abogada JULIANA CARVAJAL FORERO, en su condición de endosatario en procuración de la parte actora, consignó:

• Documento de venta del vehículo marca Ford, modelo: Explorer Auto; Placas GCZ15Z; Año 2007, Color Plata, Tipo Sport Wagon, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería 1FMEU51857UA22537; serial de motor 7UA22537, número de puestos 5, número ejes 2; tara 2834, capacidad de carga 635 Kgs, servicio privado, según se evidencia de certificado de registro de vehículo número 32691413 1FMEU51857UA22537-2-1, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 22 de noviembre de 2012, con número de autorización 1291FD622590, ofrecido en pago por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, documento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de2015, bajo el número 38, Tomo 144, folios 131 al 134.
• Documento de venta del vehículo marca Ford, modelo KaKa, Placas LAX24A, año 2007, color plata, tipo coupe, clase automóvil, uso particular, serial de carrocería 8YPBGDAN578A44279, serial N.I.V. 8YPBGDAN578A44279, serial motor 7ª44279, número de puestos5, número ejes 2, tara 1600, capacidad carga 400 kgs;servicio privado, según se evidencia de certificado de registro de vehículo número 25420631 y 8YPBGDAN578A44279, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 18 de junio de 2008, con autorización número 019AYD68506, ofrecido en pago por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, documento firmado por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de2015, bajo el número 12, Tomo 148, folios 40 al 43.
• Que como la parte intimada, abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, cumplió con el ofrecimiento de pagoque hizo en el expediente 28.955, solicitó se homologara la transacción y se archivara el referido expediente.
• Consta al folio 112, auto dictado por el Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 6 de octubre de 2015, en virtud del cual se señaló que visto que la parte intimada ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, dio total cumplimiento en las condiciones y términos explanados al ofrecimiento de pago que realizó en la presente causa, en consecuencia, se dio por terminado el presente juicio y se ordenó el archivo del presente expediente.

Este Juzgado evidencia que las mencionadas copias de tratan de una prueba trasladada, (que en este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), es decir, que se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo con la mencionada prueba no se desvirtúa lo establecido en el documento cuyo reconocimiento se solicita, por lo que esta Juzgadora desecha la mencionada prueba del presente proceso.

• Del desistimiento en el expediente Fiscal Primera número MP 23222-20166.

Obra del folio 125 al 129, copia simple de oficio suscrito por la Abogada MARÍA CAROLINA COLOMBI SPINETTI, Fiscal Provisorio Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, remitido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, expediente fiscal N° MP-232226-2016, Asunto principal N° LP01-P-2017-002026, mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa: Víctima: Ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, Investigados: Ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA y JULIANA CARVAJAL FORERO, por cuanto se llegó a la conclusión que los hechos investigados no revisten carácter penal, es decir, no constituyen delito.

Este Juzgado evidencia que las mencionadas copias de tratan de una prueba trasladada, (que en este caso particular está referida a la copia certificada del expediente en cuestión), es decir, que se está en presencia de un documento público y en consecuencia se valora y se le asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo con la mencionada prueba no se desvirtúa lo establecido en el documento cuyo reconocimiento se solicita, por lo que esta Juzgadora desecha la mencionada prueba del presente proceso.

• Del expediente número 28.968 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Consta del folio 149 al 185, copia certificada del expediente número 28.968 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), referido a un juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesto por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, y en fecha 28 de abril de 2015, la mencionada ciudadana convino en la demanda y en ese sentido reconoció formalmente tanto el contenido del documento de fecha 30 de enero de 2015, el cual produjo la parte actora junto con su demanda marcado con la letra “A”, por ser cierto el mismo, así como también reconoció formalmente la firma que aparece estampada al pie del citado instrumento legal, la cual es de su puño y letra.
Igualmente se observa que riela del folio 171 al 176, sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva (homologación convenimiento) dictada por el mencionado Tribunal de fecha 12 de mayo de 2015,mediante la cual se homologó el referido convenimiento, impartiéndosele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, quedando así reconocido el documento de fecha 30 de enero de 2015, objeto de la demanda.

• De los documentos desglosados del expediente número 29.060 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Obra del folio 342 al 346, copia certificada de los documentos desglosados del expediente número 29.060 que cursó por ante el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y los cuales se encuentran en guarda y custodiaen este Tribunal, referidos:

• Documento privado suscrito por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, a favor del ciudadanoNELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, con relación a la venta de cuarenta (40%) por ciento de la totalidad de las acciones que le pertenecían en la Sociedad Mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, RIF J-31057019-1, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela (sic), expediente número 31.402, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el número 4, Tomo A-15, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de marzo de 2005, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2005, bajo el número 1, Tomo A-9 de los libros respectivos, incluyendo el cuarenta (40%) por ciento del terreno, sus bienhechurías, mejoras de la propiedad y anexidades, de la Sociedad Mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Urbana El Sagrario, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.
• Recibo de fecha 28 de junio de 2015, mediante el cual la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, declaróque recibió del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), como pago de la letra de cambio signada 1/4, de fecha 28 de junio de 2015, de la VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, realizada del cuarenta (40%) por ciento de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, RIF J-31057019-1, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela (sic), expediente número 31.402, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el número 4, Tomo A-15, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de marzo de 2005, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2005, bajo el número 1, Tomo A-9 de los libros respectivos.
• Recibo de fecha 28 de julio de 2015, por medio del cual la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, declaró que recibió del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), como pago de la letra de cambio signada 1/4, de fecha 28 de junio de 2015, de la VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, realizada del cuarenta (40%) por ciento de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, RIF J-31057019-1, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela (sic), expediente número 31.402, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el número 4, Tomo A-15, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de marzo de 2005, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2005, bajo el número 1, Tomo A-9 de los libros respectivos.
• Recibo de fecha 28 de agosto de 2015, en virtud del cual la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, declaró que recibió del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), como pago de la letra de cambio signada 1/4 de fecha 28 de junio de 2015, de la VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE, realizada del cuarenta (40%) por ciento de la totalidad de las acciones de la Sociedad Mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, RIF J-31057019-1, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela (sic), expediente número 31.402, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el número 4, Tomo A-15, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de marzo de 2005, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2005, bajo el número 1, Tomo A-9 de los libros respectivos.

• De los documentos desglosados del expediente número 28.968 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Este Tribunal observa a los folios 351 y 352, copia certificada del documento desglosado del expediente número 28.968 que cursó por ante el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, y se encuentra en guarda y custodia en este Tribunal, relacionado con la venta realizada por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, al ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, del cinco (5%) por ciento de la totalidad de las acciones que le pertenecen y que alcanzan a la cantidad de cinco (5) acciones, de un valor nominal de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) c/u, paquete accionario que asciende al 5% para un total de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), más una prima por valorización del paquete accionario de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo), lo que totaliza la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), y que le pertenecían en la Sociedad Mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, RIF J-31057019-1, inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Venezuela (sic), expediente número 31.402, en fecha 24 de septiembre de 2003, bajo el número 4, Tomo A-15, y modificada según Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 05 de marzo de 2005, y protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 29 de abril de 2005, bajo el número 1, Tomo A-9 de los libros respectivos, incluyendo el cinco (5%) por ciento del terreno, sus bienhechurías, mejoras de la propiedad y anexidades, de la Sociedad Mercantil “MUCUBAJI TOURS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ubicado en la jurisdicción de la Parroquia Urbana El Sagrario, del Municipio Autónomo Libertador del estado Mérida.

• De tres (3) letras de cambio pagadas y desglosadas del expediente número 29.060, relacionadas con la venta realizada por la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, firmados con sus respectivos recibos originales.

Consta del folio 354 al 359, copia certificada de tres (3) letras de cambio pagadas y desglosadas del expediente número 29.060 (nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida), signadas 1/4 2/4 y 3/4,de fechas 28 de mayo de 2015, con vencimiento en fechas 28 de junio de 2015, 28 de julio de 2015 y 28 de agosto de 2015, cada una por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), y se encuentran en guarda y custodia en este Tribunal, referidas al valor convenido en el documento de venta privado de la Sociedad Mercantil Mucubají Tours C.A., de fecha 28 de mayo de 2015, suscrito por los ciudadanos CRISTINA DE JESÚS BANDA y NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.

En cuanto a las copias certificadas de los referidos expedientes, como prueba trasladada, el Tribunal le asigna eficacia jurídica. Sobre éste tipo de prueba, el Tribunal considera conveniente para una mayor claridad de la situación jurídica planteada en este expediente traer a colación; en primer lugar, un criterio jurisprudencial citado por el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su tomo III, página 341 y siguientes de su obra “Código de Procedimiento Civil”, de un sentencia de fecha 6 de octubre de 1.964, Gaceta Forense número 46, Segunda Etapa, página 329, que señala:

“ Las pruebas simples, practicadas en un juicio son admisibles en otro, habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues el carácter de la verdad de las pruebas, entre las partes que la contravierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto; sin que tenga mayor trascendencia que la acción ejercida en el juicio donde las pruebas fueron apreciadas sea diferente a la ejercida en el otro, ya que las pruebas practicadas formalmente entre las mismas partes, lo buscado es el esclarecimiento de la verdad en el nuevo proceso...”

De igual manera, considera este Tribunal, transcribir el criterio sostenido por el antes mencionado autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien por su parte enseña:

“La prueba trasladada, sea a través de una inspección judicial, sea por medio de copias certificadas, no esta sujeta a las reglas de preclusión de los distintos medios probatorios porque se trata de pruebas ya evacuadas. Como las actas originales contenidas de esas pruebas son documentos públicos (cfr comentario al Art. 105), al igual que su certificación por parte del Juez de origen o el acta de inspección judicial extra lítem, el traslado de prueba debe ser calificado como instrumento público y goza del carácter de prueba privilegiada a los fines de su promoción...”

Este Juzgado comparte el criterio sustentado por el precitado y eminente procesalista venezolano, en el sentido, tratándose de una prueba trasladada, (que en este caso particular están referidas a las copias certificadas delos expedientespromovidos por la parte demandada), se está en presencia de documentos públicos y en consecuencia se valoran y se les asigna el valor jurídico a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dichos documentos no fueron tachado de falsedad, conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; sin embargo observa esta Juzgadora que los siguientes documentos: Expediente número 28.968 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; de los documentos desglosados del expediente número 29.060 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; de los documentos desglosados del expediente número 28.968 que cursó por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida; y de tres (3) letras de cambio pagadas y desglosadas del expediente número 29.060, relacionadas con la venta realizada por la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, firmados con sus respectivos recibos originales; no guardan relación con la presente causa de reconocimiento de documento privado, motivo por el cual se desechan de la presente causa.

3. Prueba de exhibición del documento privado suscrito por la parte actora con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, y que no fue acompañado con la demanda, a los fines de verificar el contenido del mismo.

La parte demandada promovió la prueba de exhibición de documento, indicando que al parecer se haya en poder de la parte demandante, ya que en el expediente Nº 11080 en la demanda de reconocimiento argumenta que suscribió un documento privado con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ y no lo acompañó a la demanda y quiere verificar el contenido del mismo; solicitando a este Tribunal que se intimara a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA para que exhiba o presente ante este Tribunal el documento motivo de esta demanda.

Consta al folio 402, acto de exhibición de documento privado, estando presente la abogada CRISTINA DE JESÚS BANDA, en su carácter de parte actora actuando en su propio nombre; encontrándose presente el apoderado judicial de la parte demandada abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ. En dicho acto la parte actora CRISTINA DE JESÚS BANDA, señaló: “1-Consigne dos documentos Privados de pago de letras de cambio una por ochocientos mil bolívares signada con el número 1/1, y el otro recibo de pago de la letra de cambio signada 1/1es por cuatrocientos mil bolívares que me fueron dados por el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ, como contra documentos por las letras de cambio que se encuentran resguardados el de ochocientos en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Exp: 28.955, demanda por intimación de letra de cambio, y que ahora verificando mi firma en ese expediente el ciudadano NELSON CARVAJAL duplico la letra de cambio de ochocientos mil bolívares y la que se encuentra en resguardo en dicho Tribunal es falsificada nunca la fieme.2- recibo de pago de la letra de cambio nº 1/1 por cuatrocientos mil bolívares me fue emitido emitido como contra documento por la letra de cambio que se encuentra resguardada en el Tribunal Segundo de Municipio Exp. 8912 por demanda por intimación el señor NELSON CARVAJAL duplico las letras de cambio, los dos contra documentos privados se encuentran objeto de esta demanda se encuentran a los folios 3 y 4 de este expediente”. Asimismo el abogado GRACIANO MOLINA ALVIAREZ, apoderado judicial de la parte demandada, señaló: “Por cuanto en el libelo de la demanda presentada por la abogada CRISTINA BANDA manifestó “suscribí documento con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ” y en vista que este acto procesal esta indicado para que se exhibiera el documento que atención al verbo suscribir debería ser mostrado para que fuese visto y analizado en toda su atención entre las partes presentes y en atención que la demandante se dedico a indicar elementos existentes en los expedientes que para ella son la prueba del documento y, como quiera que en forense civil, doctrina y jurisprudencia la exhibición de documento debe ser un acto real y no referencial es que doy por satisfecho en este acto de exhibición de documento tomando en cuenta que los argumentos de la demandante ut supra no son elementos materiales facticos para dicha exhibición”.

Este Tribunal observa que la parte demandada solicitó la prueba de exhibición de documento, indicando que se intimara a la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA, para que exhibiera o presentara ante este Tribunal el documento motivo de esta demanda, indicando que en el presente expediente, la parte demandante argumenta que suscribió un documento privado con el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ y no lo acompañó a la demanda y quiere verificar el contenido del mismo; observando esta Juzgadora que la mencionada prueba no cumple los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha exhibición no fue realizada en forma clara y precisa, con la identificación del documento que se trata, acompañando una copia del documento si fuere posible o la determinación de los datos que contiene, así mismo, no se indicó expresamente el hecho que se trata de probar; por lo que no se le otorga ningún valor jurídico a la indicada prueba, por no demostrar nada que pueda resolver el presente juicio y tal como se indicó anteriormente los documentos que se encuentran agregados a los folios 3 y 4 del presente expediente, se tratan de los documentos fundamentales de la presente demanda de reconocimiento de documento privado.

CONCLUSIÓN

En el caso de marras, constata esta Sentenciadora que el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue intentado por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, a los fines que éste último reconociera en su contenido y firma que en fecha 26 de febrero del 2.015, suscribió documento privado de pago de dos (2) letras de cambio signadas con el número 1/1 de fecha de emisión 26 de febrero de 2.014, pagaderas a su vencimiento el 26 de febrero del 2.015, por un monto de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), respectivamente, y mediante experticia suscrita por los expertos OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LIZCANO, señalaron: “Manifestamos enfáticamente que el análisis y cotejo o comparación morfológica de las firmas que están representadas en la FIGURAS 1 y 2 (Documentos Dubitados), FIGURA 3 (Documento Indubitado), PROCEDEN DE UNA MISMA FUENTE COMÚN DE ORIGEN, VALE DECIR; PERTENECE A LA MISMA PERSONA, NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.”, por lo que considera este Tribunal que los documentos fundamentales de la demanda que obran a los folios 3 y 4 del presente juicio, con lo cual se demuestra que el presente proceso se constituyó y desarrolló válidamente, cumpliendo con los requisitos mínimos para que una relación jurídica procesal nazca válidamente.

Ahora bien, por tratarse la presente causa del reconocimiento de documento privado, es importante traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimiento de documentos privados, en sentencia N° 609 de fecha 14 de octubre de 2014, caso Mario Luis De Barros contra Luis Orlando Seíjas, expediente N° 2014-000292, donde se señaló lo siguiente:

“... En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.
(… Omisis …)
Con base en estas consideraciones, la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado es del texto transcrito).
En referencia a ello el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: “....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…” (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
(… Omisis …)
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.” (Subrayado de este Juzgado).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que las acciones mero declarativas tienen por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, señalando que el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio, o como demanda principal, afirmando la Sala que la firma reconocida es entonces, lo que indica si el documento privado propiamente ha emanado o no de quien la ha estampado en un documento, y como tal es la prueba del consentimiento de quien ha suscrito y ha reconocido la firma como suya de manera expresa o tácita, como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2906, de fecha 29 de noviembre de 2002, acción de amparo incoado por Multicrédito Sociedad Anónima, estableció dos maneras de impugnar los instrumentos privados:

“…existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”.

De los criterios jurisprudenciales antes parcialmente transcritos, se precisa que en relación con el documento privado, la parte contra quien obra el documento tiene la opción de desconocerlo o tacharlo; en relación, con la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, y en relación con la tacha de documentos privados, se ha establecido que debe ser formal con las solemnidades previstas por la ley y que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.
En el presente caso se observa que la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, de manera expresa indicó no reconocer el documento objeto de la presente causa, por cuanto indicó que no fueron acompañados los documentos suscritos con la ciudadana CRISTINA DE JESUS BANDA; en consecuencia ante la negativa de reconocimiento, correspondía a la parte actora hacer valer los documentos fundamentales, y tal como quedó plasmado anteriormente, los documentos que se encuentran agregados a los folios 3 y 4 del presente expediente, se tratan de los documentos fundamentales de la demanda, asignándole este Tribunal a la experticia promovida por la parte actora el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria, demostrándose con la misma, que los documentos (recibos de pago) que rielan a los folios 3 y 4, fueron suscritos por los ciudadanos NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ y CRISTINA DE JESÚS BANDA, declarando los expertos que la firma que aparece al pie de los mismos fue suscrita por el demandado de autos; dando por reconocidos este Juzgado, dichos documentos privados (folios 3 y 4), en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil; de igual forma se observa que en el presente caso no fue formulada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal la tacha de los documentos cuyo reconocimiento se solicita.

En atención a todo lo anteriormente señalado, se observanlos documentos fundamentales de la demanda,cuyos originales reposan en la caja fuerte de este Juzgado, que obra al folio 3, referido a una copia certificada del documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, la cantidad de CUATROCIENTOS CIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada N° 1/1 de fecha de emisión de 26 de Febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil; y al folio 4, copia certificada del documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada N° 1/1 de fecha de emisión de 26 de Febrero de 2014, con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil, por lo que al ser reconocida mediante experticia grafotécnica la firma del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, por los expertos OLGA GUILLÉN SAAVEDRA, DARÍO SÁNCHEZ RINCÓN y JOSÉ WILLIAN BOLÍVAR LIZCANO, se tienen como válidos los respectivos documentos, y en consecuencia, los documentos cursantes a los folios 3 y 4 del presente expediente emanan del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNANDEZ,por lo que se declara con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma.Y así se decide.


VI
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el punto previo referido a la falta de consignación de los documentos fundamentales de la demanda, interpuesto por el demandado ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: SIN LUGAR la impugnación de las pruebas promovidas por la parte demandada, formulada por la parte actora, ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados, interpuesta por la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, en contra del ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ.

CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se dan por reconocidos en su contenido y firma los documentos privados que obran a los folios 3 y 4 del presente expediente, referidos: 1. Documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, la cantidad de CUATROCIENTOS CIENTOS (sic) MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada N° 1/1 de fecha de emisión de 26 de Febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil; y 2. Documento privado de fecha 26 de febrero de 2015, mediante el cual el ciudadano NELSON CARVAJAL HERNÁNDEZ, declaró que recibió de la ciudadana CRISTINA DE JESÚS BANDA, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo) en dinero en efectivo y moneda de curso legal en el País, por el pago de letra de cambio signada N° 1/1 de fecha de emisión de 26 de Febrero de 2014, con fecha de vencimiento 26 de febrero de 2015, no quedando a deberle nada por este y por ningún otro concepto derivado de la relación mercantil.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso previsto, se requiere la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




Abg. HEYNI DAYANA MALDONADO G.


Exp. Nº 11.080.



YFC/HDMG/ymr.