REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.097
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 5.204.082, domiciliada en San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL y CEFERINA SUESCUN BRAVO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.355.546 y 6.700.727, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.762 y 232.020, en su orden, domiciliadas en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: ROSALVIN YANETH ÁLVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ÁLVAREZ NIEVES, ROSALYN ÁLVAREZ NIEVES, en su carácter de hijos del causante GERARDO DE JESÚS ÁLVAREZ CASTILLO, MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, C.I. 4.486.979, EVENCIO ÁLVAREZ CASTILLO, C.I. 3.764.365, DARIO ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, C.I. 8.000.346, NERI DEL CARMEN ÁLVAREZ CASTILLO, C.I. 8.000.346, SULAY MARGARITA ÁLVAREZ CASTILLO, C.I. 8.041.727 y EVEN EDUARDO ÁLVAREZ CASTILLO,C.I. 15.621.253, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadosLEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ y RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, titulares de las cédulas de identidad números8.039.142 y 4.542.529, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números39.142 y 32.364, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2.017, se admitió libelo y reforma de la demanda por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, en contra delos ciudadanosROSALVIN YANETH ÁLVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ÁLVAREZ NIEVES, ROSALYN ÁLVAREZ NIEVES, en su carácter de hijos del causante GERARDO DE JESÚS ÁLVAREZ CASTILLO, MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, EVENCIO ÁLVAREZ CASTILLO, DARIO ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ÁLVAREZ CASTILLO, SULAY MARGARITA ÁLVAREZ CASTILLO, y EVEN EDUARDO ÁLVAREZ CASTILLO, ya identificados.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que en el año 1949 los ciudadanos MARÍA ALVINA CASTILLO DE ÁLVAREZ y FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS, hoy difuntos, iniciaron una relación estable de hecho, fijando su domicilio en la casa s/n, Sector “La Casa Blanqueada”, población de San Rafael de Mucuchíes, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Posteriormente a inicios del año 1955 construyeron una casa s/n en el Sector La Bomba de la misma población de San Rafael de Mucuchíes, donde vivieron aproximadamente tres años, luego se mudaron para la casa N° 12, Calle Bolívar de la misma población.
3. Que durante su concubinato procrearon a sus hijos GERARDO DE JESÚS ÁLVAREZ CASTILLO hoy en día fallecido, MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, EVENCIO ÁLVAREZ CASTILLO, DARIO ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ÁLVAREZ CASTILLO, SULAY MARGARITA ÁLVAREZ CASTILLO, y EVEN EDUARDO ÁLVAREZ CASTILLO.
4. Que el día 17 de mayo de 1961 los ciudadanos MARÍA ALVINA CASTILLO SÁNCHEZ y FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS, contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de regularizar la unión concubinaria en que habían vivido y reconocer a sus hijos naturales como hijos legítimos.
5. Que durante un tiempo deaproximadamente 11 años los ciudadanos MARÍA ALVINA CASTILLO DE ÁLVAREZ y FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS, hoy difuntos, mantuvieron una relación concubinaria estable de hecho, ininterrumpida, pública y notoria desde 1.950 al 17 de mayo de 1.961, fecha en que de ser concubinos pasaron a ser esposos.
6. Que durante esa relación concubinaria adquirieron un terreno que mide 12 m de largo por 4,5 m de fondo, ubicado en el Sector La Provincia, Calle Bolívar, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en cuyo documento aparece como comprador solamente el causante FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de septiembre de 1.955, registrado bajo el N° 31, folios del 38 al 39 vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año.
7. Que por no aparecer en el documento de compra venta anteriormente indicado la causante MARÍA ALVINA CASTILLO DE ÁLVAREZ, el lote de terreno no fue incluido en la Declaración Sucesoral N° 602/2.009 del 01 de septiembre de 2.009, que se realizó ante el SENIAT, es decir, no se declaró la mitad (50%) del terreno ya descrito, evadiéndose de manera culposa los tributos que correspondían.
8. Que a los efectos de solventar tal situación ante el SENIAT, es por lo que proceden a demandar el reconocimiento de unión concubinaria de los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS y MARÍA ALVINA CASTILLO SÁNCHEZ, desde el año 1.950 al 17 de mayo de 1.961, fecha en que contrajeron matrimonio..
9. Fundamentó, su acción en la actual Constitución Nacional en su artículo 77 en armonía con el artículo 767 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil.
10. Junto con el libelo de la demanda la parte demandante acompañó pruebas documentales.
11. Solicitó se libre edicto de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
12. Señaló la dirección para la citación delos demandados de autos.

Mediante escrito reformado (folio 26al 28) la parte actora ratificó los elementos de la pretensión incoada, manifestando específicamente que se corrigió el número de cédula de identidad del co-demandado de autos ciudadano DARIO ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, por su verdadero número de cédula de identidad V-8.000.346 y no el que se había colocado en el libelo original V-8.000.347.

Mediante auto de fecha 20 de julio de 2017 (folio 99), la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la causa.

Obra del folio 120 al 121 y sus vueltos escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda, producido por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderada judicial de los co-demandados MARÍA MARISA ALVAREZ CASTILLO, EVENCIO ÁLVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ALVAREZ DE OLIVARES, SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, quien argumentó entre otros hechos los siguientes:

1. Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora demanda a los ciudadanos SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, sin demostrar la cualidad de herederos o filiación alguna con los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS y MARÍA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ.
2. Que la parte actora no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en el cual el demandante debe estimar la demanda, si su valor no consta y es apreciable en dinero.
3. Que niegan, rechazan y contradicen la infundada demanda, por no ajustarse a la realidad de lo sucedido, pues no es cierto que los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS y MARÍA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ, tuvieran una relación estable de hecho desde el año 1949, puesto que ellos iniciaron su relación estable fue en el año 1956.
4. Que niega, rechaza y contradice que en el año 1949 fijaron su domicilio en la casa s/n, sector “La Casa Blanqueada”, población de San Rafael de Mucuchíes, Parroquia Rangel, Municipio Rangel del Estado Bolivariano de Mérida.
5. Que niega, rechaza y contradice, que a inicios del año 1955 construyeron una casa s/n en el Sector La Bomba en la misma población de Mucuchíes donde vivieron 03 años y que luego se mudaron a la casa N° 12 de Mucuchíes.
6. Que niega, rechaza y contradice que durante la unión concubinaria que supuestamente mantuvieron los padres de la parte actora procrearon a una parte de sus hermanos, puesto que los únicos hijos que nacieron de esa unión concubinaria fueron DARIO ANTONIO ALVAREZ CASTILLO Y NERI DEL CARMEN ALVAREZ CASTILLO.
7. Que efectivamente los padres de la parte actora contrajeron matrimonio en fecha 17 de mayo de 1961, pero jamás se señala desde cuando comenzó la unión concubinaria.
8. Que niega, rechaza y contradice que los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS y MARÍA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ, hayan mantenido una relación concubinaria por once años aproximadamente, porque el lapso de esa unión concubinaria fue de CINCO AÑOS, desde el año 1956 hasta el año 1961 que contrajeron matrimonio civil.
9. Que niega, rechaza y contradice que durante la unión concubinaria los padres de la parte actora adquirieron un lote de terreno que mide 12 mts de largo por 4,5 mts de fondo, ubicado en el Sector La Provincia, Calle Bolívar Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, por cuanto se demostrará en su oportunidad que el ciudadano FRANCISCO DE JESUS ALVAREZ SALAS, compró el referido inmueble en el año 1955, cuando ni siquiera había comenzado a mantener una unión estable de hecho con la ciudadana MARÍA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ.
10. Que niega, rechaza y contradice que el referido inmueble no se incluyó en la declaración sucesoral que se realizó ante el SENIAT, por cuanto lo que la parte actora solo persigue con esa unión estable de hecho, es anular la venta que de manera voluntaria la realizara su padre FRANCISCO DE JESÚS ALVAREZ SALAS a la ciudadana MARÍA MARISA ALVAREZ CASTILLO, porque la parte actora como heredera legal de la ciudadana MARÍA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ, debió en su respectiva oportunidad declarar e incluir ante el SENIAT, mediante una declaración sustitutiva, el bien inmueble antes señalado.
11. Impugnó las pruebas documentales promovidas por la parte actora, folios 13 al 23, por cuanto las consigna en copias simples.
12. Finalmente solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar y que se condene en costas a la parte demandante.

Obra a los autos cursante al folio 96, ejemplar del diario Pico Bolívar, correspondiente a su edición del día 15 de junio de 2017, donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

Obra del folio 126 al 127 y sus vueltos escrito de contestación de la demanda, producido por el abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, apoderado judicial de los co-demandados ROSALLYN GERALDINE ÁLVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ÁLVAREZ NIEVES y ROSALVIN YANETH ALVAREZ DE NIETO, quien argumentó entre otros hechos los siguientes:

1. Que se ampara en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier grado y estado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, el Juez dará por consumado el acto y procederá en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
2. Que se adhiere a las pruebas promovidas por la parte demandante en su escrito libelar.
3. Que las consecuencias de unión estable, cuasi matrimonial, es de orden estrictamente patrimonial, en lo referente a los bienes que hayan adquirido durante la misma, no importando a nombre de cuál de ellos, en mismo estado, solo surte efectos legales entre ellos dos y, entre sus respectivos herederos y también entre uno de los y los herederos del otro.

En fecha 13 de abril de 2018, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que, siendo el último día fijado para que la parte demandada consignara escrito de contestación a la demanda, no se presentó la parte codemandada ciudadano DARIO ANTONIO ALVAREZ CASTILLO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

Mediante auto de fecha 16 de abril de 2.018, el Tribunal dictó auto mediante el cual observó que la parte co-demandada ciudadanos MARÍA MARISA ALVAREZ CASTILLO, EVENCIO ÁLVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ALVAREZ DE OLIVARES, SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, a través de su apoderada judicial abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL, opusieron cuestiones previas y contestaron al fondo de la demanda en el mismo escrito, situación que va en contradicción con lo establecido en el encabezado del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y al respecto la Sala Constitucional en fecha 19 de junio de 2.000, estableció que si el demandado en juicio ordinario opta en un mismo escrito contestar al fondo y oponer cuestiones previas, estas últimas deben tenerse como no interpuestas, criterio éste que ha sido acogido por la Sala Civil, en fecha 10 de agosto de 2.010, en consecuencia este Juzgado tuvo como no opuestas las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, indicando en el mismo auto que el lapso para promoción de pruebas comenzaría a correr a partir de la citada fecha.

En fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal ordenó agregar mediante auto los escritos de pruebas presentados tanto por la parte co-demandada ciudadanos MARÍA MARISA ALVAREZ CASTILLO, EVENCIO ÁLVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ALVAREZ DE OLIVARES, SULAY MARGARITA ALVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, a través de su apoderada judicial abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL, como por la abogada MIRIAM BRICEÑO ÁNGEL, apoderada judicial de la parte actora y se dejó constancia que la parte co-demandada ciudadanos ROSALLYN GERALDINE ÁLVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ÁLVAREZ NIEVES y ROSALVIN YANETH ALVAREZ DE NIETO, no promovieron pruebas.

Al folio 143, mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2.018, la apoderada judicial de la parte codemandada impugnó las pruebas promovidas por la parte actora.

Al folio 144, mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2.018, la apoderada judicial de la parte actora diligenció insistiendo en hacer valer las pruebas que consignó.

Del folio 145 al 150,obra decisión mediante el cual declaró sin lugar la oposición formulada por la abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ, apoderada judicial de la parte co-demandada, y se admitieron algunas de las pruebas promovidas por las partes.

Se infiere del folio 158 al 160 escrito de informes promovidos por la apoderada judicial de la parte actora y del folio 164 al folio 167 obra escrito de informes presentados por la parte co-demandada, a través de su apoderada judicial abogada LEUDIS DEL VALLE VILLARREAL RUZZ.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2018, se abrió el lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones.

En fecha 25 de septiembre de 2018, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a consignar escritode observaciones a los informes presentados por la parte actora y entró la causa en términos para decidir.
III
PUNTO PREVIO
IMPUGNACION DE LA CUANTIA

El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 39 que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”, es decir, que las demandas sobre estado y capacidad de las personas, son las únicas que seencuentran exentas del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, entre ellas tenemos las acciones mero declarativas de reconocimiento de una relación concubinaria, que se encuentran exentas del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo cual se declara sin lugar lo alegado por la parte actora referente a que la parte demandante no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

PRIMERA: DE LA UNIÓN CONCUBINARIA.

La presente acción tiene por objeto el reconocimiento de la unión concubinaria, que la parte actora alega existió entre los ciudadanos MARÍA ALVINA CASTILLO DE ÁLVAREZ y FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS, hoy difuntos, desde el año 1950 y concluyó el 17 de mayo de 1961 día en que contrajeron matrimonio.

A este respecto el Tribunal observa que la declaración de comunidad concubinaria, contemplada en el artículo 767 del Código Civil, se elevó a rango constitucional, ya que el artículo 77 de la Constitución Nacional señala que se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, y asimismo, el señalado dispositivo constitucional agrega que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley, producirán los mismos efectos que el matrimonio.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Estando dentro de la oportunidad legal, la parte actora promovió y le fueron admitidas las siguientes pruebas:

1) Acta de matrimonio nro 12, de fecha 17 de mayo de 1961, emanada de la Prefectura de la Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

Consta agregada a los autos, al folio 12 y su vuelto acta de matrimonio emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de los ciudadanos MARÍA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ÁLVAREZ SALAS, celebrado en fecha 17 de mayo de 1961, matrimonio que fue celebrado con el fin de regularizar la unión concubinaria en que han vivido, manifestando en dicho acto “que es su voluntad legítima mediante su matrimonio a sus hijos que procrearon durante su unión concubinaria”, los cuales son de nombre: Gerardo de Jesús, nacido el 06 de enero de 1951, María Maritza, nacida el 21 de enero de 1952; Evencio, nacido el 04 de mayo de 1953, María Rossis, nacida el 23 de mayo de 1955, Darío Antonio, nacido el 20 de diciembre de 1956 y Neri del Carmen, nacida el 25 de diciembre de 1958.
Este Juzgado, le otorga el valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal. Con este documento el Tribunal da por demostrada la existencia de un vínculo matrimonial entre los ciudadanosMARÍA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ÁLVAREZ SALAS, celebrado en fecha 17 de mayo de 1961, así como la manifestación que hicieron los contrayentes, por ante funcionario público de “regularizar la unión concubinaria en que habían vivido” y la manifestación en el mismo acto “que es su voluntad legítima mediante su matrimonio a (sic) sus hijos que procrearon durante su unión concubinaria”. Así se decide.

2. Actas de nacimiento debidamente inscritas en el hoy Registro Civil de la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, todas anexas con el escrito libelar marcadas de la letra “A” a la “E”, y que corren insertas a los autos, identificadas así: a. Con número 8, folio 3 del 25/01/1.952; b. con el número 21, folio 9 de 05/05/1953; c. con el número 77, folio 27 y vto del 24/12/1.956; d. con el número 86 vto. folio 40 del 29/12/1.958, y, e. número 36, vto folio 18 del 23/05/1.955.

Constan agregada a los autos, a los folios 07 al 11 actas de nacimiento expedidas por el Registro Civil de la Parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, discriminadas de la siguiente manera: a) Acta de nacimiento número 8, de la ciudadana MARIA MARISA, nacida en fecha 21 de enero de 1952, hija de la ciudadana ALVINA CASTILLO y del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS; b) Acta de nacimiento número 21, del ciudadano EVENCIO, nacido en fecha 04 de mayo de 1953, hijo de la ciudadana ALVINA CASTILLO y del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS; c) Acta de nacimiento número 77, del ciudadano DARIO ANTONIO, nacido en fecha 20 de diciembre de 1956, hijo de la ciudadana ALVINA CASTILLO y del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS; d) Acta de nacimiento número 86, de la ciudadana NERI DEL CARMEN, nacida en fecha 25 de diciembre de 1958, hija de la ciudadana ALVINA CASTILLO y del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS; e) Acta de nacimiento número 36, de la ciudadana MARIA ROSSIS, nacida en fecha 23 de mayo de 1955, hija de la ciudadana ALVINA CASTILLO y del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS.

Este Juzgado, les otorga a las indicadas actas de nacimiento el valor probatorio de documentos públicos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y no haber sido impugnadas por la parte contraria dentro de la oportunidad legal. Con estos documentos queda demostrado el parentesco por consanguinidad existente entre los ciudadanos MARIA MARISA, EVENCIO, DARIO ANTONIO, NERI DEL CARMEN y MARIA ROSSIS ALVAREZ CASTILLO, con los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ SALAS y ALVINA CASTILLO SANCHEZ, quienes son los legítimos padres de los ciudadanos arriba indicados.

3. Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de septiembre de 1.955, registrado bajo el número 31, folios del 38 al 39 vuelto, Protocolo Primero, Tercer trimestre del referido año, el cual se anexó con el escrito libelar marcado “G” y que corre inserto en autos.

Consta agregado a los autos en los folios 13 al 16, copia simple del documento mediante el cual el ciudadano VICENTE RANGEL dio en venta al ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, una parcela de terreno, con las mejoras de una casa, en las inmediaciones de la población de San Rafael. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó las mencionadas copias por cuanto la parte actora consignó copias simples y no copias certificadas de las mismas; sin embargo observa esta Juzgadora que el mencionado documento fue presentado en original por la parte codemandada, cursante al folio 138, el cual será valorado posteriormente. Así se decide.

4. Declaración sucesoral número 602/2009, de fecha 01 de septiembre de 2009, correspondiente a la ciudadana María Alvina Castillo de Álvarez, ya identificada, anexa al escrito libelar marcada “H”, y que corre inserta a los autos.

Consta agregado a los autos en los folios 17 al 22, copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones de la causante CASTILLO DE ALVAREZ MARIA ALVINA y planilla de Declaración Sucesoral, forma 32, de la mencionada ciudadana. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó las mencionadas copias por cuanto la parte actora consignó copias simples y no copias certificadas de las mismas; y fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018; sin embargo esta Juzgadora desecha la mencionada prueba, por cuanto la misma no guarda relación con el reconocimiento de la unión concubinaria que se ventila en la presente causa. Así se decide.

5. Copia de la partida de defunción número 11, folio 10 y vuelto, emanada del Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 08 de abril de 2.015, correspondiente a la muerte del difunto padre de las partes, ciudadano Francisco de Jesús Álvarez Salas, que se anexó al escrito libelar marcado “I”, y que corre inserto a los autos.

Consta agregado a los autos en el folio 23, copia simple del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, expedida por el Registrador Civil de la parroquia Milla, municipio Libertador del estado Mérida. Observa esta Juzgadora que en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada impugnó la mencionada copia por cuanto la parte actora consignó copia simple y no copia certificada de la misma, habiendo sido admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 18 de mayo de 2018. Sin embargo, consta en autos que en la oportunidad de presentar informes, la parte demandante consignó junto con su escrito, copia certificada del acta de defunción del ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, la cual conforme a lo establecido en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público puede ser presentada hasta los últimos informes, motivo por el cual esta Juzgadora le otorga el valor probatorio de documento público, establecido en el artículo 1.353 del Código Civil. Así se decide.

6. Se promueve el valor y mérito jurídico de la declaración de los ciudadanos JORGE CARRILLO OSUNA y RAÚL CARRILLO OSUNA, domiciliados en la población de San Rafael de Mucuchíes y en la población de Mucuchíes, respectivamente, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, los cuales se comprometió a presentar en la oportunidad que indicara este Tribunal.

Consta al folio 152 del presente expediente que en la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo JORGE CARRILLO OSUNA, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del testigo, por lo cual no se valora la mencionada prueba.

Consta al folio 153 del presente expediente que en la oportunidad fijada por este Tribunal para la declaración del testigo RAUL CARRILLO OSUNA, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del testigo, por lo cual no se valora la mencionada prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS MARÍA MARISA, EVENCIO, NERI DEL CARMEN, SULAY MARGARITA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO.
1. Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 19 de diciembre de 1955, registrado bajo el número 38, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.955, de la compra que le realizó el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS a la ciudadana ALBINA CASTILLO, de un inmueble ubicado en el sitio denominado “La Provincia”, jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de demostrar que los ciudadanos FRANCISCO ALVAREZ SALAS y ALBINA CASTILLO, realizaron actos de comercio, ratificando que la unión concubinaria comenzó desde el año 1956 hasta el año 1961.

Consta agregada a los autos, a los folios 134 al 137, copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida del documento mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, da en venta a la ciudadana ALVINA CASTILLO, para sus menores hijos GERARDO, MARITZA, EVENCIO y ROSA CASTILLO, una parcela de terreno con las mejoras de una casa de tapia, situada en el sitio denominado “Las Provincias”, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida; documento de fecha 19 de diciembre de 1955; dicha compra la efectuó la ciudadana ALVINA CASTILLO, en su carácter de tutora legal de sus citados hijos, quedando el inmueble de la exclusiva propiedad de los hijos de la mencionada ciudadana ALVINA CASTILLO, tal como lo señala expresamente en el citado documento.
Este Juzgado, le otorga el valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedida por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Con este documento queda evidenciada la venta del inmueble identificado, efectuada por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, a favor de los hijos de la ciudadana ALVINA CASTILLO, quien actuó como tutora legal de los mismos; y no como fue indicado por la parte demandada, que la venta la realizó el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, a favor de la ciudadana ALVINA CASTILLO.

2. Copia certificada expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 03 de septiembre de 1955, registrado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.955, de la compra que realizó el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, de un inmueble consistente en una parcela y una casa en fábrica, ubicada en el sitio denominado “La Provincia”, en jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida y que el objeto de la prueba es demostrar que el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, se identificó en el mencionado documento con su estado civil soltero.

Consta agregada a los autos, al folio 138 y su vuelto original del documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Rangel del estado Mérida, de fecha 03 de septiembre de 1955; documento mediante el cual el ciudadano VICENTE RANGEL, da en venta al ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, una parcela de terreno sobre la cual tiene edificada una casa en fábrica, situada en el sitio denominado “La Provincia”, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, en el cual el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, se identificó como de estado civil soltero.
Este Juzgado, le otorga el valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido otorgado por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley. Con este documento queda evidenciada la venta del inmueble identificado, efectuada por el ciudadano VICENTE RANGEL, a favor del ciudadanoFRANCISCO ALVAREZ SALAS, quien se identificó como de estado civil soltero, por lo que la mencionada prueba se valora a favor de la parte demandante, por cuanto del citado documento se evidencia que el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, no tenía impedimento legal para estar unido de hecho con la ciudadana MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ.


3. Copia simple del documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2014, registrado bajo el número 03, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.014, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, vende a su legítima hija ciudadana MARIA MARISSA ALVAREZ CASTILLO, del inmueble ubicado en el sitio denominado “La Provincia”, en jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de demostrar que el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, compró el inmueble con su estado civil soltero, sin ser concubino aún con la ciudadana ALVINA CASTILLO y que por consiguiente tenía la plena propiedad del inmueble y realizó la venta cumpliendo con todos los requisitos de Ley.

Consta agregada a los autos, a los folios 139 y 140, copia simple del documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del estado Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2014; documento mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, da en venta ala ciudadanaMARIA MARISA ALVAREZ CASTILLO, una parcela de terreno sobre la cual tiene edificada una casa en fábrica, situada en el sitio denominado “La Provincia”, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, inmueble que adquirió el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS según documento de compra venta, registrado por ante el Registro Público, Oficina Subalterna del Distrito Rangel, en fecha 03 de septiembre de 1955, bajo el número 31, folios del 38 al 39 y vuelto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.
Este Juzgado, le otorga el valor probatorio de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por haber sido otorgado por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley y por cuanto el mismo no fue impugnado dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con este documento queda evidenciada la venta del inmueble identificado, efectuada por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS a favor dela ciudadana MARIA MARISA ALVAREZ CASTILLO y que en dicho documento se identificó con el estado civil viudo.

4. Se promueve el valor y mérito jurídico de la declaración del ciudadano ANTONIO RAMON PEREZ SALCEDO, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.

Consta a los folios 151 y 156 del presente expediente que en las oportunidades fijadas por este Tribunal para la declaración del testigo ANTONIO RAMON PEREZ SALCEDO, se declaró desierto el acto por la no comparecencia del testigo, por lo cual no se valora la mencionada prueba.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANOS ROSALYN GERALDINE ALVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVES y ROSALVIN YANETH ALVAREZ DE NIETO. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, el Tribunal dejó constancia que los mencionados codemandados no consignaron escrito de pruebas dentro de la oportunidad legal.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CODEMANDADO DARIO ANTONIO ALVAREZ CASTILLO: De la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que el mencionado codemandado no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal.
TERCERA: CONCLUSIVA

La comunidad concubinaria está prevista en el artículo 767 del Código Civil en los siguientes términos:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

La doctrina, por su parte, define el concubinato como “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARACTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”, y para que se configure una unión estable de hecho, deben existir ciertos elementos entre los cuales tenemos:

a) Que exista una convivencia, es decir, que no solamente haya vida sexual, sino que los compañeros compartan un proyecto de vida en común, formando una unidad como núcleo familiar.
b) La convivencia debe ser constante y continua, durante un tiempo prolongado, de manera que se haya configurado un hecho social.
c) Los compañeros no deben estar atados por otros vínculos (legales) matrimonio.
d) La pareja debe actuar como si estuvieran casados, es decir, que la vida en pareja sea tan ostensible frente a la sociedad, que la apariencia sea abierta y pública.


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1682, de fecha 15 de julio de 2005, interpretó el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

… Omisis …
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
… Omisis …
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
… Omisis …
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del código civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
… Omisis …
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.” (Subrayado del Tribunal)


Así pues tenemos que, para la procedencia de la pretensión por reconocimiento de unión concubinaria deben cumplirse los requisitos establecidos en la sentencia parcialmente transcrita, a saber:

1) La cohabitación o vida en común con carácter de permanencia (estabilidad en el tiempo)
2) Que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
3) Los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).

Ahora bien, vistas y analizadas las pruebas cursantes a los autos, corresponde a esta Juzgadora, decidir la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

En ese mismo orden de ideas el artículo 1.354 del Código Civil establece:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Los mencionados artículos, regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen claramente que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.

Respecto al contenido de los artículos citados la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 5 de febrero de 2002, caso: 23-21 Oficina Técnica de Construcciones C.A. c/ Banco Unión S.A.C.A., estableció cuáles eran las distintas posiciones que el demandado podía adoptar, frente a las pretensiones del actor, en la contestación de la demanda, en tal sentido, dejó asentado que:

“Si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el actor queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.” (Subrayado de este Juzgado).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2016, en el caso de acción mero declarativa de unión concubinaria ejercida por la ciudadana ROSAIDA YELITZA PIRE MORENO, contra el ciudadano DOYMER ALFREDO TOLOSA, estableció lo siguiente:

“En atención a las normas jurídicas citadas y al precedente jurisprudencial antes transcrito, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del actor, corresponderá entonces al actor toda la carga de la prueba. No obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su oponente, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
… Omisis …
De acuerdo a lo expresado, la Sala evidencia que la parte actora alegó que la unión concubinaria duró desde el 14 de enero de 1993 hasta el mes de septiembre de 2010 y la parte demandada al contestar, afirmó que la unión concubinaria comenzó a finales de 1992 y duro hasta finales del año 2002, agregando además que sostenía una relación estable con otra persona desde el año 2004. Ello trajo como consecuencia que la carga de la prueba se trasladara a quien reconoció el hecho con limitaciones porque opuso una excepción fundada en hechos modificativos, constituido por el lapso que en criterio de la parte la actora, perduró la unión concubinaria, así como el referido a una relación estable con otra persona desde el año 2004, en razón de lo cual, la carga de la prueba recae o se invierte sobre el demandado.
De allí que, en consideración de la Sala, le correspondía al demandado demostrar los hechos delatados por la parte actora respecto a la duración de la unión concubinaria, lo que determina que el juez de alzada aplicó debidamente los principios que informan el establecimiento y distribución de la carga de la prueba. Así se establece.” (Subrayado de este Juzgado).

Observa esta Juzgadora que en el presente caso la parte actora solicita a este Tribunal que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que sostuvieron sus padres ciudadanos MARIA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ALVAREZ SALAS, hoy en día fallecidos, desde el año 1950 al 17 de mayo de 1961, día en que contrajeron matrimonio civil; indicando la parte codemandada ciudadanos MARÍA MARISA, EVENCIO, NERI DEL CARMEN, SULAY MARGARITA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, en su escrito de contestación de demanda que no es cierto que los ciudadanos FRANCISCO DE JESÚS ÁLVAREZ SALAS y MARÍA ALVINA CASTILLO DE ALVAREZ, tuvieran una relación estable de hecho desde el año 1949, puesto que ellos iniciaron su relación estable fue en el año 1956; lo que a juicio de quien suscribe, trasladó la carga de la prueba a la parte demandada, quien reconoció el hecho de la unión estable entre sus progenitores, con limitaciones porque opusieron una excepción fundada en hechos modificativos, constituido por el lapso que en criterio de la parte la actora, perduró la unión concubinaria, alegando la parte codemandada que el inicio de la relación estable fue en el año 1956.

Ahora bien, es importante destacar que en el presente caso, el codemandado ciudadano DARIO ANTONIO ALVAREZ CASTILLO, a pesar de haber sido legalmente citado, no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en la presente causa; e igualmente los codemandados ciudadanos ROSALYN GERALDINE ALVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVES y ROSALVIN YANETH ALVAREZ DE NIETO, en el escrito de contestación aducen un convenimiento al adherirse a las pruebas promovidas por la parte actora, citar el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, e indicar que “ambos concubinos a los efectos de los demás se han tratado todo el tiempo como si fueran pareja que han vivido en matrimonio, que efectivamente para los efectos de la sociedad, dicha pareja se le conozca como tales…”

En este sentido, observa esta sentenciadora que la acción mero declarativa de concubinato, forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; tal criterio fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2017, expediente 697, en el cual se indicó que:

“En este sentido es importante rememorar que esta categoría de procedimientos (mero declarativa de concubinato o de unión estable de hecho) son de comprobación, de categoría contenciosa, por argumento a contrario sensu, no pertenecen a la jurisdicción voluntaria; por su naturaleza, en el procedimiento que ha de seguirse para tal fin, están proscritos los medios de autocomposición procesal (convenimiento, desistimiento y transacción). Tal indisponibilidad, explica que no puede haber confesión ficta del demandado, que la inasistencia de dicha parte al acto de la contestación de la demanda equivale a contradicción total de ésta.”

En consecuencia, en el presente caso, esta Juzgadora no puede declarar la confesión ficta del codemandado ciudadano DARIO ANTONIO ALVAREZ CASTILLO, ni homologar el convenimiento formulado por los ciudadanos ROSALYN GERALDINE ALVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVES y ROSALVIN YANETH ALVAREZ DE NIETO, por cuanto, tal como fue indicado en la sentencia antes parcialmente transcrita, en los procedimientos para establecer la unión concubinaria, están proscritos los medios de autocomposición procesal, tales como convenimiento, desistimiento y transacción; en consecuencia, al no poderse declarar la confesión ficta del codemandado DARIO ANTONIO ALVAREZ CASTILLO, ni homologarse el convenimiento formulado por los ciudadanos ROSALYN GERALDINE ALVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ALVAREZ NIEVES y ROSALVIN YANETH ALVAREZ DE NIETO, quedaban en plena vigencia las reglas indicadas acerca de la distribución de la carga de la prueba, por lo que le correspondía entonces a los codemandados ciudadanos MARÍA MARISA, EVENCIO, NERI DEL CARMEN, SULAY MARGARITA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, probar los hechos modificativos de la relación concubinaria indicados en el año 1956. Así se establece.
Ahora bien, establecidas anteriormente las características de las uniones concubinarias, según las cuales para su procedencia se requiere, la cohabitación o vida en común con carácter de permanencia, que la pareja sea soltera (sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio) y la demostración de los signos exteriores de la existencia de la unión; y visto que la parte codemandada ciudadanos MARÍA MARISA, EVENCIO, NERI DEL CARMEN, SULAY MARGARITA y EVEN EDUARDO ALVAREZ CASTILLO, en su escrito de contestación aceptaron la existencia de la misma, entre sus legítimos padres ciudadanos FRANCISCO ÁLVAREZ SALAS y MARÍA ALVINA CASTILLO SANCHEZ, cuestionando solo su duración; y determinada la carga de la prueba, esta Juzgadora evidencia que laparte codemandada no aportó ningún medio probatorio que sustente su alegato acerca del lapso de permanencia de la unión concubinaria, es decir, que se inició a partir del año 1956 hasta el día que contrajeron matrimonio civil; motivado a que el documento de fecha 19 de diciembre de 1955, registrado bajo el número 38, Tomo Único, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.955, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, da en venta a favor de los hijos de la ciudadana ALVINA CASTILLO, un lote de terreno en el sitio denominado “La Provincia”, no demuestra relación comercial entre los mismos, como fue afirmado por la parte codemandada, por cuanto la ciudadana ALVINA CASTILLO,actuó como tutora legal de los hijos de la pareja y no como compradora a título personal; y el documento de fecha 03 de septiembre de 1955, registrado bajo el número 31, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.955, otorgado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual el ciudadano VICENTE RANGEL, da en venta al ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, una parcela de terreno sobre la cual tiene edificada una casa en fábrica, situada en el sitio denominado “La Provincia”, jurisdicción del municipio Rangel del estado Mérida, quien se identificó como de estado civil soltero, con el mismo se demuestra que el mencionado ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, no tenía impedimento legal para estar unido de hecho con la ciudadana MARIA ALVINA CASTILLO; y finalmente en relación al documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero Mucuchíes, estado Bolivariano de Mérida, de fecha 12 de diciembre de 2014, registrado bajo el número 03, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2.014, mediante el cual el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, vende a su legítima hija ciudadana MARIA MARISSA ALVAREZ CASTILLO, del inmueble ubicado en el sitio denominado “La Provincia”, en jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, del mismo solo se evidencia que en dicho documento se identificó con el estado civil viudo y de las pruebas cursantes a los autos se evidencia que la propiedad ostentada por el ciudadano FRANCISCO ALVAREZ SALAS, cuando adquirió el inmueble en fecha 03 de septiembre de 1955, era de estado civil soltero, es decir, sin impedimento para establecer una unión estable de hecho.
Por su parte, la actora logró demostrar mediante el acta de matrimonio emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia San Rafael, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que los ciudadanos MARÍA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ÁLVAREZ SALAS, contrajeron matrimonio civil, en fecha 17 de mayo de 1961, el cual fue celebrado con el fin de regularizar la unión concubinaria en que habían vivido, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Civil, manifestando en dicho acto “que es su voluntad legítima mediante su matrimonio a (sic) sus hijos que procrearon durante su unión concubinaria”, los cuales son de nombre: GERARDO DE JESÚS, nacido el 06 de enero de 1951, MARÍA MARITZA (sic) nacida el 21 de enero de 1952; EVENCIO, nacido el 04 de mayo de 1953, MARÍA ROSSIS, nacida el 23 de mayo de 1955, Darío Antonio, nacido el 20 de diciembre de 1956 y NERI DEL CARMEN, nacida el 25 de diciembre de 1958; demostrando con la citada prueba que efectivamente con anterioridad a la celebración del matrimonio los ciudadanos MARÍA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ÁLVAREZ SALAS, mantenían una unión estable de hecho y reconocieron los hijos nacidos desde el año 1951, documento público al cual esta Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio; motivos por los cuales, quien juzga considera que fue probada la vida en comunidad y permanente de la pareja desde el año 1950 hasta el 17 de mayo de 1961; durante el lapso que adujo la demandante en el libelo de demanda, por lo cual es forzoso para esta Juzgadora declarar CON LUGAR la acción intentada. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Conlugar la acción por reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana MARÍA ROSSIS ÁLVAREZ CASTILLO, asistida por la abogada en ejercicio MIRIAM DEL VALLE BRICEÑO ÁNGEL en contra de los ciudadanos ROSALVIN YANETH ÁLVAREZ NIEVES, LUIS GERARDO ÁLVAREZ NIEVES, ROSALYN ÁLVAREZ NIEVES, en su carácter de hijos del causante GERARDO DE JESÚS ÁLVAREZ CASTILLO, MARÍA MARISA ÁLVAREZ CASTILLO, EVENCIO ÁLVAREZ CASTILLO, DARIO ANTONIO ÁLVAREZ CASTILLO, NERI DEL CARMEN ÁLVAREZ CASTILLO, SULAY MARGARITA ÁLVAREZ CASTILLO y EVEN EDUARDO ÁLVAREZ CASTILLO, ya identificados.
SEGUNDO: Se declara el reconocimiento de la unión concubinaria que existió entre los ciudadanos MARÍA ALVINA CASTILLO SANCHEZ y FRANCISCO ÁLVAREZ SALAS, desde el año 1950 al 17 de mayo de 1961, día en que contrajeron matrimonio.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso para interponer los recurso procedentes.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.


Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación. LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en los copiadores de sentencias llevados por este Juzgado de manera digital. Conste.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

YLDA MIRLEN CARRILLO ALTUVE.