LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

208° y 159°

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.138

PARTE DEMANDANTE: LUTTY MARITZA GAMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.932, domiciliada en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio YOLY ELENA ROJAS RONDÓN, LUIS OSCAR MOLINA y CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 8.031.155, V-5.044.275 y V-6.164.932, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 179.109, 201.679 y 110.042, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: FREDDYS ALEXANDER JASPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.047.154, domiciliado en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ROSAURA DEL SOCORRO GUILLÉN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.049.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 60.948, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
II
ANTECEDENTES

El día 23 de mayo de 2017, se recibió la demanda del Tribunal distribuidor la cual fue presentada por la parte actora, ciudadana LUTTY MARITZA GAMEZ, debidamente asistida por la abogada ROSALBA ROJAS RONDÓN, titular de la cédula de identidad nº 9.472.873, inscrita en el Inpreabogado bajo el nº 173.877, de igual domicilio.
La parte actora en el escrito libelar entre otras cosas hizo mención a lo siguiente:
1°) Que en fecha 18 de septiembre de 1998, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, supra identificado, según consta de Acta de Matrimonio N° 36, que anexó en copia certificada al escrito libelar marcada con la letra “A”.
2°) Que fijaron su domicilio conyugal en la prolongación El Llanito, casa N° 8-12, Sector La Otra Banda, Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
3°) Que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
4°) Que su convivencia conyugal fue relativamente buena pero por un período muy corto, ya que el día 01 de abril de 1999, tomó sus pertenencias marchándose del hogar conyugal sin que hasta la presente fecha haya regresado al mismo, es decir que tienen más de 18 años de estar separados.
5º) Que por cuanto el matrimonio no cumple ninguna función pide que sea disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge.
6°) Fundamentó la presente demanda en el artículo 185, numeral 2° del Código Civil venezolano.
7º) Indicó domicilio procesal.
Obran del folio 04 al 06 anexos documentales al escrito libelar.
Mediante auto de fecha 25 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda.
Inserto al folio 09 del presente expediente obra poder apud acta otorgado por la actora a la abogada ROSALBA ROJAS RONDÓN, ambas identificadas ut supra.
Mediante auto de fecha 09 de junio de 2017, que obra al folio 10, este Tribunal dictó auto acordando librar recaudos de citación a la parte demandada y de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público.
En fecha 25 de julio de 2017, se dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria abogada YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
Del folio 13 al 17 del presente expediente, obran resultas de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público y de citación a la parte demandada, la cual no fue posible localizar; por tal razón y a solicitud de la parte actora, en fecha 10 de agosto de 2017 fue librado cartel de citación a la referida parte.
Previa publicación y fijación del cartel de citación conforme a la Ley, en fecha 15 de enero de 2018, (folio 31), la apoderada actora solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada, por lo que este Tribunal dictó auto el 17 del mismo mes y año, y le designó defensora judicial al demandado de autos, ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, en la persona de la abogada en ejercicio ROSAURA GUILLÉN, la cual, en fecha 26 de enero del año 2018, aceptó el cargo, según se lee del acta que obra al folio 35.
En fecha 04 de abril de 2018, diligenció la parte actora ciudadana LUTTY MARITZA GÁMEZ, otorgando poder apud acta a la abogada YOLY ELENA ROJAS (folio 41).
En fecha 24 de abril de 2018 (folio 42 y su vuelto), se levantó acta, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso encontrándose presente la parte actora, asistida de abogado, no asistió a dicho acto la parte demandada, ni la defensora judicial designada, se dejó constancia expresa que no se hizo presente la representación de Ministerio Público de Familia.

En fecha 11 de junio de 2018 (folio 43 y su vuelto), el Tribunal levantó acta, en virtud de la cual se celebró el segundo acto conciliatorio. Se dejó constancia de la presencia en ese acto de la parte actora asistida de abogado, no se encontró presente la parte demandada, si estuvo presente la defensora judicial designada, se dejó constancia expresa que no compareció a dicho acto la representación del Ministerio Público de Familia. También en este acto la parte actora insistió en continuar con el proceso de divorcio, razón por la cual el Tribunal emplazó para el acto de contestación de la demanda en el quinto día de despacho siguiente.
El día 18 de junio de 2018 (folio 44), la parte actora compareció asistida de abogado a manifestar su interés en continuar con el proceso de divorcio.
En la misma fecha, vale decir, 18 de junio de 2018, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, en presencia de la defensora ad litem, quien consignó escrito de contestación a la demanda en un (01) folio y un (01) anexo.
El día 27 de junio de 2018, diligenció la parte actora asistida de abogado, otorgando poder apud acta a los abogados LUIS OSCAR MOLINA y CLAUDIO ANTONIO BARCENAS VIELMA, y revocando en todas sus partes el poder apud acta que le fuera otorgado a la abogada ROSALBA ROJAS RONDÓN.
Mediante diligencia que obra al folio 60, el co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas; las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 17 de julio de 2018
Al folio 62 y su vuelto obra escrito de promoción de pruebas promovidas por la parte actora.
Mediante auto que se lee al folio 63, este Juzgado providenció las pruebas promovidas por la parte actora.
Inserta a los folios 64 y 65 obra declaración del testigo ciudadano JOSÉ GREGORIO AGUILAR, promovido por la parte actora en el presente juicio, quien respondió al interrogatorio formulado por el representante judicial de la parte actora.
Inserta a los folios 66 y 67 obra declaración de la testigo ciudadana BRIGIDA ALBARRAN DE RODRÍGUEZ, promovida por la parte actora en el presente juicio, quien respondió al interrogatorio formulado por los representantes de ambas partes.
A los folios 68 y 69 obra acta que correspondería a la declaración de la testigo ciudadana FLOR MAYULI MOLINA, promovida por la parte actora en este juicio, evidenciando el Tribunal que no coincide el número de cédula de identidad de la mencionada testigo, promovida por el co-apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de pruebas, con el número “V-9.828.991”, siendo lo correcto, “V-14.806.886”, motivo por el cual no se evacuó la mencionada declaración.
En fecha 14 de noviembre de 2018, ambas partes consignaron escritos de informes.
En fecha 27 de noviembre del mismo año, el Tribunal dejó constancia que el abogado LUIS OSCAR MOLINA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la abogada ROSAURA GUILLÉN, defensora judicial de la parte demandada.
Finalmente, al folio 84, riela auto de fecha 27 de noviembre de 2018, por medio del cual este Tribunal entró en términos para decidir.

III

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO CON INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los términos del libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana LUTTY MARITZA GÁMEZ contra el ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 18 de septiembre de 1998, por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini del municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare conforme a la causal de abandono voluntario consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en las conductas, comportamientos o hechos señalados por la libelista como fundamento fáctico de su pretensión amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

De autos se desprende que la parte actora promovió pruebas, y estas fueron las siguientes: Única: Testificales.

La parte actora promovió la declaración de los testigos JOSÉ GREGORIO AGUILAR, BRÍGIDA ALBARRÁN DE RODRÍGUEZ y FLOR MAYULI MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.828.991, V- 5.198.963 y 9.828.991, respectivamente y civilmente hábiles.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:
El testigo JOSÉ GREGORIO AGUILAR, declaró el 30 de julio de 2018, (folios 64 y 65), quien estando debidamente juramentado, de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, señaló lo siguiente:

Que no tiene ningún interés en el presente juicio salvo que se esclarezca la verdad; que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos FREDDY ALEXANDER JASPE Y LUTTY GAMEZ, desde 1996 hace más de veintidós años; que los prenombrados ciudadanos residían en los Llanitos de la Otra Banda al Lado de Muebles Manabel, al lado de foto estudio Venezuela; que en 1999 hace aproximadamente 19 años, de forma libre y voluntaria el ciudadano FREDDY JASPE abandonó la residencia donde vivía con la ciudadana LUTTY GAMEZ.

El Tribunal observa que el testigo JOSE GREGORIO AGUILAR, declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su declaración todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente no consta en autos, que haya sido tachado o que esté incurso en alguna causal que lo inhabilite para declarar, y no se observa, que haya incurrido en contradicción con sus dichos; por lo que a juicio de este Tribunal, con el testimonio en cuestión queda demostrado que la parte demandada abandonó el hogar, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio.


La testigo BRÍGIDA ALBARRÁN DE RODRÍGUEZ, declaró el 02 de agosto de 2018, (folios 66 y 67), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos:

Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FREDDYS ALEXANDER JASPE y LUTTY GAMEZ desde hace 20 años; que desde hace aproximadamente 19 años el ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE de forma libre y voluntaria abandonó la residencia donde vivía con la ciudadana LUTTY GAMES; que los prenombrados ciudadanos residían en los Llanitos al lado de Manabel en la calle Bermúdez y que no tiene interés especial en el presente juicio; seguidamente al ser repreguntada por la Defensora Judicial de la parte demandada señaló lo siguiente: Que los ciudadanos FREDDYS ALEXANDER JASPE y LUTTY GAMEZ toda la vida han vivido en la dirección indicada, que los conoce porque ellos siempre iban a su casa; que se enteró del abandono del hogar por parte del ciudadano FREDDYS JASPE porque se lo conto la mamá de la muchacha; que la mama de la muchacha en este caso la ciudadana LUTTY MARITZA GAMEZ se llama CARMEN GAMEZ.


El Tribunal observa que la testigo BRIGIDA ALBARRAN DE RODRIGUEZ, declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en cada una de sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su declaración se observa que es una testigo referencial, al indicar “que se enteró del abandono del hogar por parte del ciudadano FREDDYS JASPE porque se lo conto la mamá de la muchacha”, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio a su declaración.

La testigo FLOR MAYULI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.828.991, no pudo ser evacuada por cuanto al acto de declaración de la testigo se hizo presente la ciudadana FLOR MAYULI MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.886, motivo por el cual no puede ser valorada dicha prueba.

Ahora bien, se observa que fue consignada junto con el escrito libelar el acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos LUTTY MARITZA GAMEZ y FREDDYS ALEXANDER JASPE, en fecha 18 de septiembre de 1998, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Mérida y por cuanto la misma constituye prueba fidedigna del vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, esta Juzgadora de conformidad a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, le otorga pleno valor probatorio.

La parte demandada no promovió pruebas dentro de la oportunidad legal, tal como se evidencia de auto de fecha 17 de julio de 2018 (folio 61).

Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión de la accionante, y en tal sentido este Tribunal observa:

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”


Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar, sí en el caso de autos, quedó demostrada la causal de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido, este Tribunal observa, que en cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

(…omissis…)
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Es importante destacar, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

El divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución.

Este Tribunal acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de agosto de 2004, Exp. AA-20-C-2003-000448, en el que se indicó que el testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, criterio que comparte este Juzgado y aplica al caso en concreto, observando que la declaración del testigo único ciudadano JOSE GREGORIO AGUILAR, hace concluir a esta Tribunal que efectivamente el ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, abandonó el hogar, por cuanto a juicio de esta sentenciadora el testigo fue conteste, cumpliendo el objetivo de demostrar la pretensión de la parte actora en la presente demanda, con lo queda demostrado el abandono voluntario.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:

“(…) Si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.
(…) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia (…) (Subrayado de la Sala).


Ahora bien, aplicando al caso en concreto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual se indicó que en razón de encontrarse, de hecho, roto el vínculo afectivo que originó el contrato de matrimonio, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, que resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem); en consecuencia al quedar demostrado a través de la testifical evacuada en juicio, que el cónyuge FREDDYS ALEXANDER JASPE, se marchó del domicilio conyugal en forma definitiva para el año 1999, sin regresar al mismo, quedó demostrado el incumplimiento de sus obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, incumplimiento grave e injustificado de forma intencional, pues no hay prueba en autos que contradiga este hecho, razón por la cual en concepto de esta Juzgadora en el caso de autos se configura el supuesto de hecho consagrado en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, en concordancia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n°446 de fecha 15 de mayo de 2014, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana LUTTY MARITZA GAMEZ, en contra del ciudadano FREDDYS ALEXANDER JASPE, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y en concordancia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia n°446 de fecha 15 de mayo de 2014; en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 36, de fecha 18 de septiembre de 1998. Y así se decide.

SEGUNDO: Liquídense los bienes si los hubiere.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

CUARTO: Se omite la notificación de las partes por haber salido la presente sentencia dentro del lapso legal respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de febrero de dos mil diecinueve (2019).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FENÁNDEZ CARRILLO.


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. HEYNI D. MALDONADO G.