JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. CON SEDE EN EL VIGIA.-
El Vigía, veintiséis (26) de febrero de Dos mil diecinueve (2019).
208° y 160°
PARTE ACTORA: JOSE LUIS GAMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.242.797; (Aporderada Judicial, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.732, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469).
PARTE DEMANDADA: SAMUEL ALBERTO OROSCO DURAN, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.622.861.
MOTIVO:REIVINDICACIÓN.
EXPEDIENTE Nro. 10910.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (CUADERNO DE MEDIDA, OPOSICION DE TERCERO)
– I –
De la revisión detenida de las presentes actuaciones, este Juzgador puede verificar lo siguiente:
Se inició la presenta causa, con la presentación de la demanda en fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano: JOSE LUIS GAMEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.242.797, asistido por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.929.732, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469; contra el ciudadano: SAMUEL ALBERTO OROSCO DURAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.622.861 por motivo de acción reivindicatoria, solicitando en su escrito libelar, medida de secuestro sobre el bien objeto de la pretensión.
Mediante auto dictado por este tribunal de fecha siete (07) de julio de dos mil diecisiete (2017), se admitió la presente demanda y en cuanto a la medida solicitada, se resolverá por auto y cuaderno separado. (f.13 y vto.)
Ahora bien, en el Cuaderno de Medidas de Secuestro del expediente Nº 10910, se encuentra auto de fecha siete (07) de julio del año 2.017, en el cual se decretó medida de secuestro sobre el vehículo Clase: CAMION, Tipo: PLATAFORMA/BARANDA, Marca: FORD; Modelo F-350 4x4/F-350, Año Modelo: AÑO 2.011, Color: AZUL, Serial N.I.V.: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Chasis: 8YTWF37CXB8A47175, Serial de Motor: BA47175, destinado al Uso de CARGA, Capacidad de Carga: 2854 KGS, Número de puestos: 2, Tara: 6033, y matriculado bajo la Placa: A38CX0M. Comisionándose, al Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la ejecución de la medida y nombramiento del secuestratario.
En fecha 19 de Octubre del año dos mil diecisiete (2017) (f.03) el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, da cuenta de la comisión y sub-comisiona al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practique la medida de secuestro.
En auto de fecha 09 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), (f.06) el tribunal sub-comisionado, fija para el décimo día siguiente la práctica de la Medida de Secuestro y ordena oficiar al Centro de Coordinación Policial Sucre del Estado Barinas (f.07), así como a la Policía Nacional Bolivariana de ese Municipio (f.08) para el acompañamiento; asimismo oficiar al Gerente del Estacionamiento de Los Andes (f.09) a los fines de que el vehículo sea resguardado por él.
En auto de fecha 24 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (f.10) el tribunal sub-comisionado acordó diferir para el primer (1er) día de despacho siguiente el traslado y práctica de la medida de secuestro.
Ahora bien, consta en acta de fecha 27 de noviembre de dos mil diecisiete (2017) (f.11 al 13) el traslado y constitución del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual en el sitio indicado practicó la medida de secuestro del vehículo, e hizo entrega del mismo al depositario judicial.
Por medio de escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, (f.32) presentado por el abogado JOSE EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.096, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.649.852, con el carácter de tercero poseedor en la causa, formula oposición a la medida de secuestro del bien mueble objeto de la pretensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, alegando que “en fecha lunes 27 de noviembre fue practicada una medida de secuestro sobre un vehículo de mi mandante; propiedad que se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo No. 180104761414, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 23 de enero de 2018, según autorización No. 0297YD588396; cuyas características son las siguientes: Marca FORD, clase CAMIÓN, modelo F-350 4x4/F-350, tipo PLATAFORMA/BARANDA, año 2.011, uso CARGA, color AZUL, placas A38CX0M, serial de carrocería 8YTWF37CXB8A47175, serial NIV. 8YTWF37CXB8A47175, serial de Chasis 8YTWF37CXB8A47175, serial del motor BA47175, TC: GAS 91/GNV, servicio PRIVADO…”, y en tal sentido expuso “… hago formal oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal sobre el vehículo antes señalado…”
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, (f.48) el Tribunal, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que el abogado JOSE EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.491.489, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.096, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.649.852, presentó escrito mediante el cual hace formal oposición a la medida de secuestro decretada por el tribunal sobre el vehículo, la cual fue practicada en fecha 27 de noviembre de 2017, por el Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, abre articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes al día de hoy.
Por auto de fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciocho (2018) (f.51) revisadas las actas procesales, se ordena agregar los escritos de pruebas presentados por las partes a los fines correspondientes. (f.51).
– II –
Ahora bien, previo a resolver sobre la oposición de la medida preventiva, este Juzgador considera necesario y determinante hacer las siguientes consideraciones:

La Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

“Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”

Igualmente, la ley sustantiva civil expresa una definición clara de la propiedad en su artículo 545, de la siguiente manera:

“La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones por Ley.”

De tal forma, que en protección al derecho de propiedad surge de la disposición legal establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la intervención de un tercero ajeno a la litis planteada, puede alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, establece lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor solo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él”

Así mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia constante y pacíficamente ha sostenido el criterio establecido en sentencia n° 1317/2002, del 19.06 que señala:

“la Sala juzga que contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente:

‘Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares.

En este sentido, la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

(...omissis...)

Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente:

‘Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículo 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales’ (Confróntese. Sentencia n° 1130 del 5 de octubre de 2000, con Ponencia del Magistrado doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido.

Bajo la nueva perspectiva constitucional, por tanto, la tutela judicial efectiva frente a la violación a derechos o garantías constitucionales no puede menos que avalar el uso de los medios judiciales ordinarios creados por el legislador para sostener la defensa de los derechos e intereses del justiciable (Ver sentencia de la Sala del 9 de noviembre 2001 exp. nº 00-2202).

Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado.”

En este orden de ideas, observa este Juzgador, que el abogado JOSE EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.096, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS PAREDES, plenamente identificado en autos, ejerce el derecho de oponerse al secuestro decretado,con el carácter de tercero, en el presente juicio de Reivindicación, por considerarse que es propietario del vehículo sobre el cual se practicó la medida de secuestro, de acuerdo al acta de ejecución levantada en fecha 27 de noviembre de 2017, (f.11-13) por el Juzgado de Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el que se estableció lo siguiente:

“…En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017),…, a los fines de practicar la Medida de Secuestro del bien mueble,…y compareciendo el ciudadano: Miguel Ángel Celis Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 5.649.852, asistiéndolo la abogada Yoli Maldonado, titular de la cédula de identidad Nº V-14.782.233, e inscrita el Inpre Nº 248.217; a quien se le informó el objeto de la medida de Secuestro ordenada, solicitando el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: que el referido vehículo lo compro de buena fe, mediante traspaso autenticado,… de igual manera informo al tribunal que consignara la documentación respectiva por el día de despacho siguiente al de hoy y que así mismo se reserva el derecho de hacer oposición al secuestro practicado en el tribunal de la causa una vez regrese la comisión; es todo”
Y visto escrito de fecha dieciséis (16) de febrero de 2018, presentado por el abogado JOSE EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.096, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS PAREDES, en el cual expone: “… por medio del presente escrito y actuando sobre la base legal que nos provee el artículo 546 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; según la cual la vía incidental prevista en el mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sí es procedente para oponerse a la eficacia del decreto de secuestro; considerando además que la medida de secuestro decretada y ejecutada sobre el descrito vehículo de la exclusiva propiedad y posesión de mi mandante, le está causando un gravísimo daño patrimonial; y lo que es peor aún, está cercenando su derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su propiedad; derecho que está garantizado en el artículo 115 de la Constitución Nacional; hago formal oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal sobre el vehículo antes señalado”,
III
A los fines de decidir sobre la oposición presentada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por las partes.

Junto con el escrito de oposición el tercero consignó las siguientes pruebas:
1.- Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 31, Tomo 76 de fecha 17 de octubre de 2016, que cursan en los folios 40, 41, 42 y 43, en virtud del cual José Leonardo Suarez Cuevas; titular de la cédula de identidad No. 17.455.586; le vende a José Candelario Ramírez Sosa; titular de la cédula de identidad No. 8.715.791, el vehículo secuestrado y objeto de esta oposición”
Del análisis de este instrumento se puede constatar que se trata de las copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenidos, en cuanto a la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano José Candelario Ramírez Sosa.
En consecuencia, este Jurisdicente, con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos analizados en cuanto a la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano JOSÉ CANDELARIO RAMÍREZ SOSA, sobre un bien mueble. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- Certificado de Registro de Vehículo No. 160103169768, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del poder Popular para el Transporte, de fecha 31 de agosto de 2016, según autorización No. 0357YD766091, a nombre del ciudadano José Leonardo Suarez Cuevas; titular de la cédula de identidad No. 17.455.586 (f. 44).
Con respecto a la anterior prueba, este Jurisdicente puede constatar que se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en él contenidos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.

3.- Cursa en los folios 45 al 47, documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 24, Tomo 98 de fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud del cual, José Candelario Ramírez Sosa; titular de la Cédula de Identidad No. 8.705.791; le vende a Miguel Ángel Celis Paredes, titular de la cédula de identidad No. 5.649.852, el vehículo secuestrado y objeto de esta oposición.
Se puede constatar que se trata de copias certificadas de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad procedimental correspondiente, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en él contenidos, en cuanto a la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano Miguel Ángel Celis Paredes.
En consecuencia, este Jurisdicente, con fundamento en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a los documentos analizados en cuanto a la propiedad del vehículo a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL CELIS PAREDES, sobre el bien mueble objeto de la oposición. ASÍ SE ESTABLECE.-

En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, el abogado JOSE EDMUNDO ÁLVAREZ PARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 257.096, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS PAREDES mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:
1.- Certificado de Registro de Vehículo No. 180104761414, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 23 de enero de 2018, según autorización No.0297YD588396.
Vista la anterior prueba que corre inserta en el folio 39 de este cuaderno de medidas, este Jurisdicente puede constatar que se trata de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 180104761414, 8YTWF37CXB8A47175-6-1, emitido por del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a MIGUEL ANGEL CELIS PAREDES, y por tal se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, y para emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba se toma en consideración la opinión jurisprudencial transcrita supra, en tal sentido, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en él contenidos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.

2.- Documento autenticado por ante la Notaría pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 31, Tomo 76 de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 40 al 43)
En atención a la presente prueba, este jurisdicente ratifica el pleno valor probatorio otorgado al mencionado documento autenticado anteriormente. ASI SE ESTABLECE.-

3.- Original del Certificado de Registro de Vehículo No. 160103169768, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre del Ministerio del poder Popular para el Transporte, de fecha 31 de agosto de 2016, según autorización No. 0357YD766091 a nombre del ciudadano José Leonardo Suarez Cuevas; titular de la cédula de identidad No. 17.455.586.
Del análisis de la presente prueba, este jurisdicente ratifica el pleno valor probatorio otorgado al mencionado instrumento público administrativo, el cual hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en él contenidos. ASI SE ESTABLECE.-

4.-Documento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, anotado bajo el No. 24, Tomo 98 de fecha 20 de diciembre de 2016, (f. 45 al 47).
En atención a la presente prueba, este jurisdicente ratifica el pleno valor probatorio otorgado al mencionado documento autenticado anteriormente. ASI SE ESTABLECE.-

PRUEBAS LIBRES:
Primero: “Promuevo el valor y mérito del Mensaje de Datos que contiene entre otras informaciones valiosas para la prueba, las placas, marca, modelo y año del vehículo secuestrado; así como la identificación del propietario”
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar que obra al folio 56, copia fotostática simple de documento emitido vía página web http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224, donde refleja que el ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS PAREDES es el propietario del vehículo objeto del presente embargo.
A los fines de determinar el valor probatorio de este medio de prueba, este Tribunal observa:
El artículo 1 de la Ley de Mensajes de Datos y la Firma Electrónica, establece:
“El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.
El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas”.


Por su parte, el artículo 4 eiusdem, señala:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.
De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende que la intención del legislador es otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos (información en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio) y a toda información inteligible en formato electrónico, por lo cual, los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, y la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.
En este sentido, la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, señala:

“…La parte actora promovió cinco mensajes remitidos por correo electrónico, a saber:
(…)
Ahora bien, la valoración de los mensajes de datos, entendidos estos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4. Dicho dispositivo establece:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos.
Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCLII (252).Caso: PDV-IFT, PDV-Informatica y Telecomunicaciones, S.A. contra INTESA Informatica, Negocios y Tecnología, S.A. y otro, pp. 459 al 470)

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de una impresión de un mensaje de datos suministrado por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, vía página web http://www.intt.gob.ve/intt/?p=224, en el link denominado “consulta Tu Servicio”, la cual constituye una copia fotostática de instrumento público administrativo, promovido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, hace plena prueba de los hechos jurídicos en el contenido.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Sobre la prueba de informes solicitada, este jurisdicente observa: consta en auto de fecha 09 de marzo de dos mil dieciocho (2018) (f.72) que este tribunal ordenó oficiar al Instituto Nacional de Transporte Terrestre para que remita informe en los términos solicitados por el promovente según oficio Nº0059; en atención a la demora del organismo para cumplir con lo ordenado se acordó mediante auto de fecha 06 de Junio de 2018, oficiar nuevamente al Instituto Nacional de Transporte Terrestre, oficio Nro. 00138 y designa como correo expreso a los abogados GRADIBEL BLANCO ESPITIA y WOLFGANG J. FLORES A.; en consecuencia ante la imposibilidad de evacuar la anterior prueba, la promovente mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2018 declara “mi decisión inquebrantable de renunciar, como en efecto renuncio, a la prueba de informes solicitada al INTT en su sede principal de la ciudad de Caracas, bajo oficio No. 00138 de fecha 06/06/2018”
Ahora bien, consta en el expediente (f. 79) Memorándum 00011, de fecha 14 de Marzo del 2018 suscrito por el Lic. JESUS ATILIO PARRA ZAMBRANO, Jefe de Oficina Regional El Vigía del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, dirigido a este tribunal, en respuesta al oficio Nro. 0059-2018 el cual señala: “Dicho Vehículo Modelo: F-350 4X4 Marca: FORD, Año: 2011 Color: AZUL, Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175, Serial del Motor: BA47175. TIPO PLAT/BARAND el mismo se encuentra a nombre de MIGUEL CELIS, titular de la cédula de identidad número V.-5.649.852 Nº de TRAMITE 180104761414 FECHA DE IMPRESIÓN 23-01-2018…” al memorándum le acompaña un reporte de fecha 13/03/2018 donde se refleja en orden la cadena titulativa del mencionado vehículo y en el mismo consta que el demandante JOSE LUIS GAMEZ SILVA, fue titular de un Certificado de Registro de Vehículo emitido en fecha 27 de enero de 2016; siendo más reciente el Certificado de Registro de Vehículo emitido el 23 de enero de 2018 cuyo titular es el tercero opositor, ciudadano MIGUEL ANGEL CELIS PAREDES.
En atención a la señalada prueba, esta constituye un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, y para emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba se toma en consideración la opinión jurisprudencial transcrita supra, en tal sentido, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en él contenidos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Ahora bien la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS GAMEZ SILVA, ya identificado actuando por medio de su apoderada judicial abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.469, en su escrito de promoción de pruebas, promovió:

1.- Certificado de Registro de Vehículo 8YTWF37CXB8A47175-6-1, de fecha 05 de junio 2.017, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.
Vista la anterior prueba cuya copia promovida corre inserta en el folio 65 de este cuaderno de medidas y cuyo original se encuentra en el folio 3 de la pieza Nro. 1 del expediente, este Jurisdicente puede constatar que se trata de un Certificado de Registro de Vehículo Nro. 170104129620, 8YTWF37CXB8A47175-6-1, emitido por del Instituto Nacional de Transporte Terrestre a JOSE LUIS GAMEZ SILVA, y por tal se trata de un documento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, y para emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba se toma en consideración la opinión jurisprudencial transcrita supra, en tal sentido, en virtud que se trata de un instrumento público administrativo emanado por la autoridad competente para ello, el mismo hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de los hechos jurídicos en él contenidos.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los artículos 38 y 71 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-.
Así mismo la parte demandante promovió los siguientes instrumentos:
Copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 19 de enero de 2016, anotado bajo el Nº 16, Tomo 05 de los libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría; copia simple del documento autenticado ante la Notaria Pública de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, en fecha 30 de Diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 27, Tomo 198 de los libros de Autenticaciones, llevados por dicha Notaría; copia simple de Certificado de Registro de Vehículo 8YTWF37CXB8A47175-3-1, de fecha 24 de marzo 2.014, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; y, Copia simple de la Constancia de cancelación de la Venta con Reserva de Dominio expedida por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 26 de agosto de 2.013, a favor del ciudadano JOSE ARTURO GUILLEN RANGEL.
Respecto de estos medios probatorios la representación judicial del tercero opositor, mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2018, impugnó formalmente los citados medios de prueba.
De lo anterior, este Jurisdicente puede constatar que los medios de prueba promovidos e impugnados posteriormente, se tratan de copias simples de dos documentos públicos, de un documento público administrativo y de un instrumento privado emanado por la autoridad competente para ello, y para emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, este tribunal considera oportuno transcribir el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Del mismo modo, en atención a lo preceptuado en nuestra legislación adjetiva civil, y en aras de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 ejusdem, este tribunal rescata el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal respecto del artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en sentencia Nº 721, del 01 de diciembre de 2015, que establece:

“…En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados y que para poder otorgarle valor probatorio a las copias simples de un documento de esta especie, no deben haber sido rechazadas por la parte contraria…”

Así mismo, conteste con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 376 del 01 de julio de 2015 en la que se expone:

“En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que “El documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al Art.429 CPC, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un instrumento privado. (Vid. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Editorial Jurídica ALVA, Caracas, 1998, pag. 241)” (Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con los argumentos esgrimidos y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desecha los medios probatorios presentados en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º del escrito de promoción de pruebas presentado por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-

Consta también en autos Informe solicitado por la parte demandante, emanado de Mercantil, C.A., Banco Universal, como respuesta al oficio Nº 0060-2018, emanado de este tribunal, en el que se informa el otorgamiento al ciudadano NESTOR MERVIN MORAN DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.678.929 de “un (1) crédito de vehículo signado con el número “21218327” cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Modelo: F-350 4G9C F-350 4X4; Año: 2011; Color: Azul; Serial de Carrocería: 8YTWF37CXB8A47175; Serial de Motor: BA47175; Placa: A22BP4G… el cual fue cancelado en su totalidad el día 23 de junio de 2016. Cabe destacar que la Placa del vehículo en nuestros registros (Placa: A22BP4G) es diferente a la indicada en el Oficio (Placa: A38CX0M)”
Vista la anterior prueba de informes emanada de la entidad bancaria Mercantil, C.A., Banco Universal, sobre los productos financieros por él otorgados respecto del vehículo objeto de la demanda, este jurisdicente en concordancia con el artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil, este jurisdicente lo otorga pleno valor probatorio sobre los hechos en el contenido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, una vez analizadas y valoradas las pruebas aportadas en el presente cuaderno de medidas por las partes: Abogada Dunia Chirinos Laguna, apoderada judicial del ciudadano: José Luis Gámez Silva, ya identificados, con el carácter de parte demandante y por el abogado José Edmundo Álvarez Parra, apoderado judicial de Miguel Ángel Celis Paredes, ya identificados, quien presentó oposición a la medida de secuestro decretada por este tribunal, este Jurisdicente, debe establecer que el tercero opositor a la medida de secuestro dio cumplimiento con los extremos exigidos por la Ley, además se encontraba en posesión actual del vehículo, y acreditó la titularidad del mismo con documento fehaciente tal y como se evidencia en los instrumentos que presentó en la oportunidad probatoria, observándose así que se ha cumplido a cabalidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esto en virtud que el instrumento presentado por el demandante, Certificado de Registro de Vehículo 8YTWF37CXB8A47175-6-1, trámite Nro. 170104129620, de fecha 05 de junio 2.017, no aparece reflejado en el informe presentado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre; por lo que resulta forzoso para este tribunal declarar CON LUGAR LA OPOSICIÓN FORMULADA Y REVOCAR EN CONSECUENCIA LA MEDIDA DE SECUESTRO DECRETADA. ASÍ SE DECIDE-.
Este Juzgador debe atenerse a decidir a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, en sintonía con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
– III –
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Con Sede en El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuelay por Autoridad de La Ley, declara:CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada a la medida decretada.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena al depositario judicial Estacionamiento los Andes, la entrega material al ciudadano Miguel Ángel Celis Paredes, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.649.852
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte vencida, por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. FRANCISCO BARBARA ROMANO.
LA SECRETARIA

LEIDY MARIANA HERNANDEZ DIAZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:00 de la tarde.

La Sria