Exp. 24155
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTES: LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR
DEMANDADO: JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DE LA NARRATIVA
Se inició la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, mediante formal escrito libelar con sus respectivos anexos, incoada por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 8.317.088 y V- 4.492.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 37.497 en su orden, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.992.489, tal como consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 8 de noviembre de 2018, inserto bajo el Nº 34, tomo 168, folios 109 hasta el 111; contra el ciudadano JESÚS ENRIQUE BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.344.389. Le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 30 de enero de 2019, (Vto. F. 11).
Por auto de fecha 31 de enero de 2019, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24155, dejando constancia que en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.34).
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Visto el libelo de demanda presentado por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, actuando como
apoderados judiciales de la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
…omissis… El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….Omissis…”
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que una vez se presente la demanda al Tribunal, éste la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, atendiendo al grado de su competencia material y cuantía; en caso de no admitirla, deberá expresar los motivos por los cuales no la admite.
No obstante, quien suscribe el presente fallo, considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
(…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.“(…) Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).
En este orden de ideas el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
Ahora bien, adentrándonos al análisis de la presente causa, el 154 del Código de Procedimiento Civil señala entre otras cosas que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; asimismo, para ciertos actos como convenir se requiere facultad expresa.
Al respecto, es oportuno indicar que el mandato judicial, según el maestro Cuencas, es siempre expreso, remunerado y otorgado mediante instrumento autentico; es decir el poder es un instrumento auténtico contentivo de la sustitución de la voluntad del representado en el representante; sin embargo en el contenido del mandato debe hacerse
referencia a la extensión del poder. En el presente, caso estamos en presencia de un poder que si bien se identifica como especial para intentar una demanda; no indica la facultad expresa para ejercer una demanda de divorcio; que por su naturaleza y por incidir directamente en el estado de las personas, es personal, especialísima y además una acción que atañe al orden público.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número AA60-S-2005-000889, sentencia de fecha 2 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, estableció:
“En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser ésta personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder conferido por la parte demandada, para ser representada en el juicio instaurado en su contra. Por lo tanto, el poder otorgado por la ciudadana Ana Mercedes Viggiani Zárraga a los prenombrados profesionales del Derecho –entre otros– era insuficiente para actuar en el presente juicio, relativo a la disolución del vínculo conyugal existente entre ella y el ciudadano Jesús Manuel González Brun.” (Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, en la presente causa, se aprecia que el poder que obra al folio trece (13), conferido por la ciudadana LUISA ELENA FERNANDEZ DE BOLIVAR a los abogados NESTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, es insuficiente para intentar la presente demanda, puesto que dicho poder debe estar revestido con todas las formalidades legales establecidas por la Ley, en materia de divorcio. Es decir, tal poder, para poder ser legalmente conocido en una demanda de divorcio, debe manifestar expresamente que el mismo es para ejercer tal demanda; hecho que no se vislumbra en el poder bajo estudio.
Por tal motivo, siendo deber de quien aquí decide y la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañan al orden público y siendo que la falta de facultad del poder conferido, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial en el cual nada dice de la facultad expresa de intentar la acción, que es personal y especialísima por lo que el poder otorgado para tal fin debe ser un poder especial que deje claramente establecido la
voluntad del demandante de intentar la acción, cuya naturaleza personal deriva del carácter que reviste el matrimonio. Y así lo declara.
En tal sentido, se debe concluir que la solicitud interpuesta, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, quien suscribe procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada en virtud que se intentó la presente demanda de divorcio ordinario con poder general que no indica expresamente que es para una demanda de divorcio, tal y como se requiere para estos casos, lo cual será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Dispositiva
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, promovida por los abogados NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO y LUIS FELIPE BASTARDO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nros. V- 8.317.088 y V- 4.492.277, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.361 y 37.497 en su orden, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUISA ELENA FERNÁNDEZ DE BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 3.992.489. De conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (04/02/2019).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA RIVAS.