Exp. 24154
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE: GENESIS YASMIN ROJAS FLORES
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
El presente juicio se inició por demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana Génesis Yasmin Rojas Flores, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.431.770, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ivan Oswaldo Castillo Santaella inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.018, le correspondió a este tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 30 de Enero de 2019 (f.2)
Mediante auto de fecha 31 de Enero de 2019, (f.06) este Tribunal le dio entrada a la demanda formó expediente bajo el N° 24154, y en cuanto a su admisión el tribunal resolverá por auto separado.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:
Visto el libelo de la solicitud presentado por la ciudadana Génesis Yasmin Rojas Flores, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.431.770, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Ivan Oswaldo Castillo Santaella inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.018, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado; cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley
para la aplicación de la justicia. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece: En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Conforme a la disposición antes transcrita, la regla general es que los órganos jurisdiccionales, en grado de su competencia material y cuantía, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a la Ley. En consecuencia, no podrá negar la admisión de la demanda “in limine litis”, sino cuando se de alguno de los supuestos antes mencionados.
No obstante ello, quien suscribe el presente fallo considera que en la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, deben tomar en consideración los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. Al respecto, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para hincar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco, que a saber son:
(…) 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el Juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad prcessum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contenciosos administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.“(…)
Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el Juez en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” En consecuencia, corresponde al Juez que conoce de una demanda determinar si ésta no se encuentra en alguno de los supuestos contemplados en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y adicionalmente debe verificar si en dicha demanda se ha dejado de cumplir algún presupuesto procesal, entendiendo por tal aquel supuesto o requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, y que deben existir desde que se inicia el proceso y subsistir durante él. Para Chiovenda, los presupuestos procesales son “(…) Las condiciones para que se consiga un pronunciamiento cualquiera favorable o desfavorable sobre la demanda…”. (Negritas del Tribunal).
Todo esto en concordancia con lo estipulado en el Artículo 340 del código de Procedimiento Civil:
El libelo de la demanda deberá expresar:
“…2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Negrillas del Tribunal).
Conforme a lo precedentemente expuesto, y con base a lo anterior, a los fines de la uniformidad interpretativa encuentra este Tribunal que la pretensión, se encuentra inmersa en una de las causales de inadmisibilidad, establecidas en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presentante del escrito libelar en ninguna parte del mismo de manera inequívoca, plantea pretensión alguna contra otra persona, solo se evidencia de dicha lectura que invoca una presunción de existencia de unión concubinaria, con el ciudadano Anderson Feney Salasar (fallecido), sin efectuar contra nadie solicitud o demanda alguna o sobre quién va a recaer los efectos de la misma, según lo señalado en la sentencia a la cual se hace referencia, es “requisito indispensable” para poder incoar la demanda de reconocimiento de Unión concubinaria e indispensable para su admisibilidad, por lo cual este Tribunal se encuentra imposibilitado por disposición legal de admitir la presente demanda.
En tal sentido se debe concluir que la solicitud interpuesta por la prenombrado profesional del derecho, es contraria al orden público por contravención expresa de la ley, y en vulneración de las normas relativas a la materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 340, ordinal 2º y 341 del Código de Procedimiento Civil, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, concluye quien suscribe que la
presente demanda debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, tal y como lo requiere la Ley, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, promovida por la ciudadana Génesis Yasmin Rojas Flores, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.431.770, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Iván Oswaldo Castillo Santaella inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 169.018. De conformidad con lo establecido en los artículos 340 -ordinal 2°-, y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la doctrina precedentemente invocada, normas y jurisprudencia citadas. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la índole de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. (04/ 02/2019). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. ANTONIO RAMON PEÑALOZA.