Exp 24.163
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
DEMANDANTE(S): ROGELIO RODRIGUEZ.-
DEMANDADOS(S): JORGE LUIS MORET GONZALEZ, JAVIER SANCHEZ y GUISTON PAUL REINOZA.-
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO.-
NARRATIVA
El presente procedimiento de INTERDICTO POSESORIO, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos interpuesta por el ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.150.377, asistido por el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.304, contra los ciudadanos JORGE LUIS MORET GONZALEZ, JAVIER SANCHEZ y GUISTON PAUL REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.075.470, V-12.351.349, el tercero sin estar identificado con documento de identificación, correspondiéndole a este Juzgado su conocimiento según se evidencia de nota de recibo de fecha 14 de febrero de 2019 (Vuelto f. 6).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2019, se formó expediente y se le dio entrada a la presente demanda bajo el N° 24.163, dejando constancia que en cuanto su admisión el tribunal resolverá por auto separado. (f.129)
Siendo este el historial de la presente causa y a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda pasa este Tribunal a revisar la competencia, y a tales efectos considera:
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas,
norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna.
Ahora bien, la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público. Por lo tanto, es revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias. El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece que ante la incompetencia por materia y territorio, en los casos previstos en el artículo 47 ejusdem, se declarará la misma de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
El profesor Chiovenda, expreso: “El término competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas...Omissis...Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”.
Ante lo antes manifestado, procede el Tribunal a revisar el presente caso a los fines de determinar si debe conocer de la presente causa o no. La parte actora, en su libelo de la demanda, DE LOS HECHOS; relata entre otras cosas lo siguiente:
“…Desde el año 1970, habito cuido, siembro la tierra y trabajo como carpintero en el lugar Sector Manzano Bajo, calle Urdaneta, vereda II, parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, él propietario para esa fecha le vendió a mi hija Mayor BRIGIT RODRIGUEZ el lote de terreno donde construimos una casa en el transcurso del tiempo con mucho esfuerzo y sacrificio, donde autenticamos dicha venta a través de una Notaria Publica de Mérida suscribiendo dicha venta tanto el ciudadano ALBERTO GALLARDO NEWMAN, como su legitima esposa: MARIA AUXILIADORA CONTRERAS DE GALLARDO.
…Posteriormente el año 2014 mi hijo JOSE LUIS RODRIGUEZ ESTRADA, solicito ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) un título de garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario habiendo sido otorgado en ese mismo año según reunión EXT 217-14 de fecha 26 de mayo de 2014 número 1417288214RAT0000071”.
Ahora bien por lo antes expuesto y a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social.
El Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reza lo siguiente:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Negrillas y subrayado propio del Juez).
En este orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, estableció:
“En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
Recientemente la misma Sala en fecha 20 de enero del 2015, en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, instituyo lo siguiente:
“En lo atinente a la vocación agraria de un bien inmueble, esta Sala Plena en anteriores decisiones (ver sentencias N° -32 publicada el 15 de mayo de 2012, N° 58 publicada el 14 de agosto de 2013, entre otras), ha establecido que no se encuentra definida exclusivamente por una declaratoria administrativa formal, sino por el uso tradicional que se haya desarrollado sobre la tierra, es decir, la vocación real del terreno; de manera que, junto con la actividad productiva agraria, la vocación agraria se erige como elemento atributivo de competencia de la jurisdicción especial agraria.
El análisis de las actas cursantes en el expediente, lleva a que esta Sala Plena concluya que existen elementos suficientes para determinar el carácter agrario del lote de terreno a que se refiere el documento privado objeto de reconocimiento del contenido y firma pretendido, cuya solicitud, si bien es cierto constituye, en principio, un asunto de naturaleza civil, recae sobre un bien inmueble con vocación agraria, es decir, un terreno susceptible de explotación agrícola, que por tanto, incide positiva o negativamente en el desarrollo y seguridad de la producción agroalimentaria de la Nación.
En consecuencia, dada la vocación agraria del lote de terreno objeto del documento privado respecto al cual se solicitó el reconocimiento del contenido y firma, y en atención a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, por ser el competente para tramitar la pretensión incoada en el caso sub iudice. Así se decide”. (Negrillas y subrayados propios del Juez).
De los criterios anteriormente expuestos, así como de lo establecido en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se evidencia que la perturbación recae sobre un asunto o conflicto posesorio el cual es eminente de naturaleza agraria, tal y como la parte actora así lo describe en la narración de los hechos al manifestar entre otras cosas que siembra en el lote de terreno, aunado al hecho que sobre el inmueble objeto de la presente acción versa Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1417288214RAT0000071 a favor del ciudadano José Luis Rodríguez Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.960.972, aprobada mediante sesión de Directorio Nº EXT 214-14 de fecha 26 de mayo de 2014, anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental bajo el Nº 53, folio 113, 114 y 115, Tomo 3035, de fecha 19 de junio de 2014. Por tal motivo la presente causa goza de un fuero especial atrayente, lo cual determina que es competencia del tribunal de primera instancia agrario del estado Mérida.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana, en atención a la tutela judicial efectiva y a la garantía constitucional según la cual, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, es por lo que debe indefectiblemente este Juzgador declararse incompetente para conocer la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO, debiendo en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con
sede en la ciudad de El Vigía, original del presente expediente, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la INTERDICTO DE POSESION interpuesta por el ciudadano ROGELIO RODRIGUEZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E-81.150.377, asistido por el abogado JAVIER ENRIQUE GOMEZ RIVAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 124.304, contra los ciudadanos JORGE LUIS MORET GONZALEZ, JAVIER SANCHEZ y GUISTON PAUL REINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-15.075.470, V-12.351.349, el tercero sin estar identificado con documento de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre del 2007, Exp. 2006-0241, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ y en sentencia Nº 19, expediente 2013-000246, magistrada Ponente: CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, de fecha 20 de enero del 2015, de la misma Sala. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia del pronunciamiento anterior se DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado antes indicado, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve.
LA JUEZ TEMPORAL
ABG. YOSANNY C. DAVILA O.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS.