JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECINUEVE (05/02/2019) AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: María De La Cruz Márquez de Pérez, Rubén Pérez Márquez, Zenaida Pérez Márquez, Irma Rosa Pérez Márquez y Carlos Yvan Pérez Márquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.-9.033.775, V.-15.927.845, V.-13.355.534, V.-9.330.918 y V.-13.763.739, respectivamente, domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.

Apoderados judiciales
de la parte demandante: Abogados José Rodolfo Mora Ramírez y Landis Omar Roa Molina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.266 y 130.219, con domicilio procesal en la Carrera 2, con calle 7, paseo comercial Doña Juanita, Local 3, 2° piso, Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira.

Domicilio procesal:
Parte demandada: Miguel Antonio Pérez Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-12.890.789, domiciliado en la Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira.
Apoderados judiciales
de la parte demandada: Sin especificar.

Domicilio Procesal: Sin especificar.

Motivo: Nulidad de documento de venta.

Sentencia: Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar.

Expediente: 9296-2018.

BREVE RESEÑA PROCESAL
Mediante escrito libelar de nulidad de venta presentado en fecha 27/07/2018, por el abogado José Rodolfo Mora Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.219, en su condición de co-apoderado judicial de los ciudadanos María de la Cruz Márquez Pérez, Rubén Pérez Márquez, Zenaida Pérez Márquez, Irma Rosa Pérez Márquez y Carlos Yván Pérez Márquez, identificados en autos, solicitó Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar alegando que la demanda es de una naturaleza mero declarativa, es decir de nulidad, que se debe restituir el bien inmueble agropecuario ubicado en la Aldea Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, dado en herencia por Teodoro Pérez Pérez para así no producir un detrimento absoluto e irreversible al patrimonio de sus poderdantes, indicando que el elemento correspondiente al periculum in mora se encuentra representado en que el bien inmueble hoy día se encuentra a nombre de Miguel Antonio Pérez Márquez y esa condición podría ser aprovechada para ceder, enajenar o traspasar el inmueble a terceras personas con el fin de afectar el derecho de sus poderdantes. Así también señala que se encuentra cumplido el elemento correspondiente al fumus bonis iuris, ya que en dicho inmueble sus representados tienen plenos derechos de propiedad por ser herederos legítimos de Teodoro Pérez Pérez, tomando como base en sus argumentos lo citado en los artículos 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil (folios 2 al 11 cuaderno de medidas). Mediante autos dictados en fechas 15/10/2018 y 10/01/2019, se fijó el traslado y constitución del tribunal a los fines de la inspección judicial sobre el predio en cuestión (folios 14 y 19). Consta en acta de fecha 30/01/2019, el traslado del Tribunal al inmueble ubicado en la Aldea Laguna García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira (folios 21 y 22).
DE LA COMPETENCIA
Dado que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la doctrina como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993).
En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, y que la Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

En este orden de ideas estatuye el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el Juez o Jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la Ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”.

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

En concordancia, tal y como lo ha definido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 2011-00046 del 14 de julio de 2014 con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”.
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, destaca que la parte demandante adjunta al libelo de demanda:
1.- Copia certificada de la venta realizada entre los ciudadanos Teodoro Pérez Pérez, titular de cédula de identidad N° V- 1.795.177, y el ciudadano Miguel Antonio Pérez Márquez, titular de la cédula de identidad V- 12.890.789, en fecha 24/03/2017, protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Uribante del Estado Táchira, bajo el numero 2017.101, asiento registral 1 del año 2017, numero 2017.102, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 442.18.9.4.601 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (Folios 16 al 19 del cuaderno principal). Documento este objeto de la demanda de nulidad de venta.
Una vez revisado el acervo probatorio de autos, esta Instancia Agraria considera necesario hacer relevancia a la especialidad y supremacía de la jurisdicción agraria siendo oportuno referir la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente 3.093 de fecha 23/03/2015 en la cual hace referencia:
“(…) En lo atinente a la prohibición de enajenar y gravar, la doctrina ha señalado que se trata de una medida cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legítima o precaria de la cosa… reviste un fin inmediato (conservar la titularidad de la cosa o su integridad física) para lograr un fin mediato (asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa), pese a que sus modos de operar y sus efectos sean diversos (…)”.
En doctrina, Ricardo Henrique La Roche, señala que: “La prohibición de enajenar que pesa sobre el inmueble litigioso impide que el demandado traspase el derecho de propiedad que dice tener a tercera persona, lo cual, a su vez supone la imposibilidad de que opere en el proceso una modificación de parte por sucesión en acto entre vivos; o dicho en otros términos, presupone el aseguramiento de la cualidad pasiva en la persona demandada”.
Ahora pasa esta jurisdicente, a verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de la medida cautelare solicitada.
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente al Fumus Bonis Iuris, que este procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar.
En este sentido, se desprende de las pruebas anexas al escrito libelar, el cual determina de una manera cierta y veraz que la parte demandante son herederos legítimos del ciudadano Teodoro Pérez Pérez (hoy fallecido), y que el inmueble fue adquirido en vida por el referido ciudadano, en fecha 16 de noviembre de 1971, donde el adquiere varios lotes de terreno que por estar unidos entre si, conforman un solo lote, pero que según la tradición legal realiza una primera venta en fecha 01 de noviembre de 2006, a la ciudadana Zenaida Pérez Márquez parte del lote de terreno, en donde no se precisa en que medida o área.
Seguidamente, realiza una segunda venta en fecha 08 de septiembre de 2015, al ciudadano Yorney José Cuadro Amaris, con un área general de ciento ochenta metros (180 mts 2). Y en fecha 08 de octubre de 2015, le realiza una venta al ciudadano Miguel Antonio Pérez, el cual consistió en la venta del lote de terreno por mil doscientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (1241, 41 mts2); y por último, realizó la venta que es ahora objeto de nulidad, que consistió en la venta de dos lotes de terreno, el primero por treinta y ocho hectáreas con ocho mil setecientos cincuenta y ocho con cincuenta metros cuadrados ( 38 has 8758,51 mts2), y el segundo lote de terreno con una superficie de tres hectáreas con dos mil ochocientos setenta y cuatro con cincuenta metros cuadrados (3 has 2874,50 mts2), por lo cual existe la presunción los referidos lotes de terreno pudieron ser parte de la comunidad hereditaria, deduciéndose la cualidad para intentar la presente acción, por lo que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
Ahora bien, con relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que si por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es inminente que de las pruebas aportadas por la parte demandante, presuntamente se desprende de manera concreta, la intención de un riesgo manifiesto sobre la posibilidad de que el demandado, ciudadano Miguel Antonio Pérez Márquez, pueda traspasar, ceder o enajenar la propiedad del terreno objeto de la presente litis. En consecuencia, se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato por parte de la demandada, que pudiese en caso de una eventual sentencia a su favor que la misma se materializara. Así se establece.
Con base a las consideraciones anteriores, en donde quedó establecida la tradición legal de los dos lotes de terreno que a su decir conforman uno solo, y visto que para esta Juzgadora no hay certeza de la cantidad exacta que vendió el causante a la ciudadana Zenaida Pérez Márquez, y en el cual pudieran verse afectados sus derechos; por lo tanto, le resulta forzoso para este Tribunal DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante, por encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, destaca esta operadora de justicia que de la tradición legal del inmueble existió una compra venta entre el causante y el ciudadano Yorney José Cuadro Amaris, en donde si se precisó y se determinó el área a ocupar. Por lo tanto, este tribunal en aras de salvaguardar cualquier derecho, ordena llamar como tercero interesado al referido ciudadano conforme lo establece el ordinal 4 y 5 del articulo 370 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el articulo 382 del precitado Código Así se establece.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bien inmueble agropecuario, denominado anteriormente “La Esperanza”, y en la actualidad “El Arenal”, ubicado en el Sector Laguna Abajo, Aldea Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, sobre dos lotes de terreno, El Primero: un lote de terreno con sus correspondientes mejoras, ubicado en la Laguna de Garcia, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, tiene una superficie de 38 Ha. Con 8758, 50 Mts2, y se alindera así: Norte: colinda con la Quebrada las Amarrillas, Este: en parte colinda con terrenos de María de la Cruz Márquez Pérez, Oeste: colinda con terrenos con terrenos propiedad de Luis García y en el resto colinda con terrenos propiedad de Rafael Moncada, Sur: colinda con la Laguna de García. Segundo: un lote de terreno con sus respectivas mejoras, ubicado en la Laguna de García, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del Estado Táchira, tiene una superficie 3 Has. Con 2874, 50 Mts2 y se alindera así: Noreste: colinda con propiedad de María de la Cruz Márquez, mide en línea quebrada 90,8 mts2, Sureste: en parte colinda con propiedad de María de la Cruz Márquez y en el resto colinda con propiedad con propiedad de Hortencia García, mide en línea quebrada 278,6 mts, Suroeste: colinda con propiedad de Abelardo García mide 140,4 mts, Noroeste: en, parte colinda con propiedad de Abelardo García, en parte colinda con propiedad de Miguel Pérez, y en el resto colinda con la Vía Laguna de García, mide en línea quebrada 309 mts.
SEGUNDO: En cumplimiento con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, a fin de informarle el otorgamiento de la presente medida y proceda a cumplir lo conducentE, y una vez conste en autos el recibido del oficio por parte de la Oficina de Registro Público del Municipiop Uribante del estado Táchira y la citación de la parte demandada, comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia Certificada Para El Archivo Del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil
La Juez Provisorio

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria Temporal,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón