JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICINCO DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (25/02/2019). AÑOS 208° DE LA INDEPENDENCIA Y 159° DE LA FEDERACIÓN.

Parte Demandante: Domisiano Castellanos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-26.807.111, domiciliado en el Sector El Jagual, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados Henry Toledo y Pedro Castillo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.694 y 17.276, respectivamente.

Domicilio Procesal: Avenida Primera N° 2-45, Urbanización Propatria, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

Parte Demandada: María Elena Maldonado Navarro, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-3.197.036, domiciliada en el Sector El Jagual, Parroquia Bramon, Municipio Junín del Estado Táchira.

Motivo: Acción Posesoria por Perturbación.

Expediente: 9189-2017

Sentencia Interlocutoria: Medida Cautelar de Protección a la actividad agroalimentaria.

BREVE RESEÑA DE LAS ACTUACIONES
CUADERNO DE MEDIDAS
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 02/03/2017, mediante el cual el ciudadano Domisiano Castellanos Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V.- 26.807.111, con domicilio procesal en el Sector El Jagual, Parroquia Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido por los abogados Henry Toledo y Pedro Castillo Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 195.694 y 17.276, respectivamente, solicitaron se le reconozca la posesión legitima sobre la Granja “La Granadina”, por cuanto el cumplió con su obligación de cancelar lo solicitado por la parte vendedora para adquirir mediante Contrato Privado de Compra venta el lote de terreno, donde se ubica la referida Granja.
Seguidamente mediante auto de fecha 07/02/2018, se le da entrada a dicho escrito y acordó oficiosamente practicar inspección judicial en la Granja “La Granadina” ubicada en el sector el Jagual, carretera vía Bramón, Parroquia Bramón, Municipio Junín del estado Táchira.
Tal y como se realizó la referida inspección judicial (folio 26 y 27 del cuaderno de medidas) en el que se dejó constancia que la ciudadana María Elena Maldonado, al ser notificada de la actuación manifestó que no abrió la puerta de entrada a la granja y no permitió el acceso al Tribunal hasta que no hablara con sus abogados.
Por lo que en consecuencia, esta Instancia Agraria visto que no pudo comprobar la situación presentada es que decide que no se puede pronunciar sobre lo solicitado por el coapoderado judicial, por cuanto por el principio de inmediación que rige la materia agraria el Juez no pudo constatar el daño o perjuicio que señala en el escrito libelar, de igual manera se le negó la restitución de la posesión de la vivienda principal por cuanto el juez se estaría pronunciando sobre el fondo de la causa. Finalmente, se le declara improcedente la solicitud de solicitarle el expediente al Tribunal Penal, debido a que el único tribunal facultado para ello es el Máximo Tribunal de la República.
Mediante escrito presentado en fecha 09/03/2018, por el abogado Pedro Castillo Rojas, plenamente identificado en autos, solicitó se ratifiquen las medidas cautelares de protección a la producción agrícola, jurando la urgencia del caso por cuanto se ven afectados los cultivos agrícolas e instalaciones de la finca La Granadina con motivo a la medida de desalojo decretada por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 2 de San Antonio del Táchira y también por habérsele negado el acceso a las instalaciones de la finca al experto adscrito al Ministerio de Agricultura Productiva y Tierras.
Mediante auto de fecha 15/03/2018, con el fin de proceder en su oportunidad a decretar o no la medida cautelar solicitada por la parte actora y jurada como ha sido la urgencia del caso, se acordó practicar oficiosamente inspección judicial en la finca La Granadina. Asimismo, consta en acta de fecha 24/05/2018, la práctica de la inspección judicial realizada en la finca La Granadina. Seguidamente, por sentencia dictada en fecha 30/05/2018, se declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar realizada por la parte actora.
Mediante escrito consignado en fecha 06/12/2018, por el abogado Pedro Castillo Rojas, plenamente identificado en autos, jurada como ha sido la urgencia del caso ratificó en todas y cada una de sus partes las solicitudes de medidas de protección a la producción agroalimentaria con motivo de la decisión dictada por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 2 de San Antonio del Táchira, el cual decretó la medida de desalojo del inmueble constituido por la Granja La Granadina, ordenándose de igual forma la entrega a la ciudadana María Elena Maldonado Navarro, el día 29 de enero de 2018, fecha desde la cual el predio entró en fase de destrucción y aniquilamiento, tanto en sus instalaciones como de sus cultivos, conforme al informe técnico de avalúo sobre las mejoras inmobiliarias, instalaciones y mejoras agrícolas permanentes, cultivos semipermanentes y cultivos menores, realizado por el experto designado Rodolfo Toloza Pérez. Pues alega que la medida decretada por el juez de control resultó ilegal e inconstitucional, constituyendo una flagrante violación al ordenamiento jurídico en materia de protección agraria a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el desalojo decretado en inminente la pérdida, destrucción, ruina y desmejoramiento total de la actividad productiva, habían cultivos hortícolas y de café en plena floración y hoy en día solo existe ruina. Solicitando ulteriormente se restituya la posesión de la vivienda principal, que constituye el domicilio del demandante y su grupo familiar, así también se decreten las medidas cautelares pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción ante el desalojo decretado, y sea requerido del Juez Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 2 de San Antonio del Táchira el expediente N° SP11P-2017-005457.
Mediante auto dictado en fecha 06/12/2018, a los fines de proceder en su oportunidad a decretar o no la medida cautelar solicitada por la parte actora y jurada como ha sido la urgencia del caso se acordó practicar oficiosamente inspección judicial en la finca La Granadina. Asimismo, consta en acta de fecha 20/02/2019, la práctica de la inspección judicial realizada en la finca La Granadina.

DE LA COMPETENCIA
Versa la presente acción sobre tierras con vocación de uso agrario ó ambiental, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción.
Así, en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), expresó:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Estatuye el artículo 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

El coapoderado judicial, Abogado Pedro Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276, solicitó nuevamente a este Tribunal Agrario, que por cuanto en las dos primeras oportunidades la presente solicitud no fue decidida por hacer falta tanto la inspección judicial como la experticia económica, y según a su decir ya fueron cumplidos, solicita primero se le decrete medida cautelar pertinente a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción ante el desalojo decretado y ejecutado y así garantizar la protección a la actividad agroalimentaria. Segundo, se restituya la posesión de la vivienda principal, que constituye el domicilio del demandante y su grupo familiar, la cual igualmente tiene protección legal y constitucional en el ordenamiento jurídico vigente junto con las mejoras inmobiliarias. Y finalmente, le sea requerido al Juez Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 2 de San Antonio del Táchira el expediente N° SP11P-2017-005457.
Así, en fecha 17/01/2019 (folio 123 cuaderno de medidas), se fija inspección judicial, la cual se realiza en fecha 20/02/2019, donde se deja constancia en el acta levantada en la Granja “La Granadina”, de los cultivos existentes en la unidad de producción así como la ciudadana María Elena Maldonado no suministró la llave a esta Instancia Agraria para el acceso a la vivienda que se encuentra en el lote de terreno objeto de la presente medida, y finalmente el Experto con el que esta Juzgadora se hizo acompañar deja constancia que la finca puede ser recuperable.
De la solicitud recibida en esta instancia el coapoderado judicial, el abogado Pedro Castillo, supra identificado y del acta levantada en la inspección judicial realizada y anteriormente señalada, realizó énfasis siempre en que por virtud del desalojo decretado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 2 de San Antonio del Táchira en el expediente N° SP11P-2017-005457, pues a raíz de dicha sentencia fue inminente la perdida, deterioro, destrucción y desmejoramiento de la actividad agrícola que allí se realizaba.
Ello así, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones, conforme lo dispuesto en la ley especial.
El Articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”

El Artículo 243 ejusdem señala:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”

De la lectura de las normas antes señaladas, se desprende en primer lugar, que el juez agrario debe velar por el cumplimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, entre otras, y en segundo lugar, que podrá oficiosamente dictar las medidas cautelares provisionales orientadas para proteger el interés colectivo.
Así, es preciso indicar entre otros, criterio que comparte este tribunal respecto de lo que constituyen las medidas cautelares de protección a la seguridad agroalimentaria:
“…JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, 18 de marzo de 2015 Expediente Nº 15-4419, Sentencia Interlocutoria, Sentencia Nº 018
“…Ahora bien, después de un pequeño esbozo sobre las medidas cautelares y conocido el gran poder cautelar que posee el juez agrario para decretarla, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se ejerza la labor agrícola, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción realizada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico sino también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que, no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario…”

En el caso de marras, a los folios 157 y siguientes de la I pieza del expediente, constan las actuaciones realizadas por el Juez Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 2 de San Antonio del Táchira en el expediente N° SP11P-2017-005457, que declaró el desalojo en los siguientes términos:
“…mediante decisión de fecha 26 de enero de 2018, Declara con Lugar y Decreta MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA O INNOMINADA SOLICITADA POR LA FISCALIA VIGESIMO CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE DESALOJO DEL INMUEBLE ubicado en “UN LOTE DE TERRENO UNICADO EN EL SECTOR EL JAGUAL, PARROQUIA BRAMÓN, MUNICIPIO JUNINESTADO TÁCHIRA ALINDERADO DE LA SIGUIETNE MANERA, ESTE: SECTOR LA COLINA, TERRENOS OCUPADOS POR LA FAMILIA MONTERREY Y CARRETERA NUEVA VÍA LA COLINA. NORTE, CANAL DE RIEGO Y TERRENO OCUPADO POR PARCELA R230 SUCESIÓN AMAYA, OESTE SECTOR LA COLINA, RIO CHIQUITO, TERRENOS OCUPADOS POR PARCELA R 220Y FAMILIA CORREA MALDONADO, SUR: SECTOR LA COLINA TERRENOS OCUPADOS POR LA FAMILIA MONTERREY Y CARRETERA NUEVA VÍA LA COLINA” a la ciudadana MARÍA ELENA MALDONADO, quien es la propietaria del inmueble antes mencionado. Ordenándose que la misma sea practicada por funcionarios adscritos a su organismo. Es por tanto que se ordena el desalojo del inmueble propiedad de la ciudadana MARIA ELENA MADONADO NAVARRO, por parte del ciudadano DOMISIANO CASTELLANO VILLAMIZAR y sea ENTREGADO MATERIALMENTE, a la mencionada ciudadana…”

Ahora bien, visto el anterior criterio, queda claro que el objeto de las medidas cautelares, y más específicamente las medidas de protección a la seguridad agroalimentaria van dirigidas a proteger la producción agroalimentaria de los diferentes rubros que se puedan producir en una unidad de producción, lo que hace de vital importancia que el sujeto solicitante de la cautela se encuentre en posesión, pues ese esfuerzo que realiza al trabajar cada día la tierra el que busca proteger a toda costa el legislador, en aras de esa mantener ese fin último en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable
Resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
En ese sentido, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

En igual sentido, la misma Sala de Casación Civil, en Sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Martínez y Otro.
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Tejido a lo anterior, al encontrarnos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, en la cual se faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, es pertinente analizar lo establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario en relación a las potestades que posee el Juez.
Dispone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria...
2.- La protección de principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
4º La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente…
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”

Por lo expuesto, al juez agrario le deriva la competencia para dictar las medidas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, y las órdenes de hacer o no hacer según corresponda, a los fines de la seguridad agroalimentaria y la protección de la biodiversidad.
Asimismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece, en sus artículos referentes a la función del estado en la economía, lo siguiente:
Artículo 303: “ El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de los consumidores. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y agrícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”.

Artículo 304: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica.

Artículo 305. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos y demás productores agropecuarios tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados por la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia”.

Así establecidos los preceptos constitucionales, la obligación del juez en materia agraria es proliferar el desarrollo de la vida en el campo, asegurar la producción agroalimentaria y salvaguardar los derechos de los campesinos. Siempre tomando en cuenta y analizando la situación en concreto de cada predio agrícola y productor.
En ese orden, con el objeto de velar por el cumplimiento de lo establecido en los artículos supra analizados, que permiten a esta operadora de justicia imponer órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, y en atención a sus funciones y competencias atribuidas, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro y resguardo del desarrollo rural sustentable; siendo deber del Juez Agrario, dictar medidas destinadas exclusivamente a mantener la seguridad agroalimentaria; en atención a la Tutela Judicial, y siempre que se trate de la materia agraria, ya que la misma es de orden público y social; es que se concluye que, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas de oficio o a solicitud de parte, cuando el fin sea garantizar la seguridad alimentaria de la Nación y el desarrollo de la vida en el campo.
Como corolario, del criterio jurisprudencial supra trascrito, esta Instancia Agraria, destaca que de la revisión de los documentos esgrimidos y en atención a los límites exigidos por la ley para el decreto de las medidas cautelares, pasa esta Instancia Agraria, a determinar si la presente solicitud cumple con lo requerido.

En cuanto al primer requisito, Fumus Bonis Iuris el cual procede cuando existe la apariencia de buen derecho predicable a quien solicita la medida cautelar. En el caso de marras es oportuno analizar, que las documentales presentadas por el solicitante en la interposición de la demanda, consignó copia simple del Contrato Privado de Opción a Compra entre María Elena Maldonado, propietaria del bien, y los optantes Domisiano Castellanos y Marco Aurelio Villamizar (Folio 13 al 14 I pieza cuaderno principal).
De esta manera se determina de una manera cierta y veraz que la parte solicitante, claramente posee la cualidad que se afirma como adjudicataria y propietaria de las mejoras descritas en las pruebas documentales promovidas en el Expediente. Sin embargo, de lo narrado en el cuerpo de este fallo, encontramos la existencia de una declaratoria de desalojo por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 2 de San Antonio del Táchira en el expediente N° SP11P-2017-005457, y aunado a ello, es evidente que el demandante, ciudadano Domisiano Castellanos, supra identificado, no se encuentra en la posesión del referido lote de terreno (inmueble); por lo que esta Juzgadora, considera que lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, no es pleno en su configuración, ya que no tiene esa presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción, Y ASÍ SE RESUELVE.

En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, puede señalarse que el mismo se manifiesta por la tardanza en la emisión de la providencia principal o la demora en el juicio. Ahora bien, se hace resaltar que la posibilidad que se otorga a los particulares de solicitar medidas cautelares de manera anticipada, si bien es cierto es para evitar la pérdida de un derecho por ellos alegado, por la demora que conlleva la decisión de una causa; no es menos cierto, que estamos en presencia de una materia especial como lo es la Materia Agraria, la cual en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta al Juez Agrario para decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, todo esto en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tendientes a garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación, siempre en pro de resguardar el desarrollo rural sustentable. El deber del Juez Agrario, es dictar medidas tendientes exclusivamente a mantener la seguridad alimentaria; ello obedece, a que la Tutela del Juez, solo puede versar sobre la materia de orden público agrario, lo cual, está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, ello así, los órganos jurisdiccionales agrarios, solo podrán decretar medidas cuando el fin sea garantizar tan trascendentes materias como las señaladas.
Ahora bien, en virtud del segundo elemento estima esta Juzgadora, tal como se pudo evidenciar en la inspección judicial practicada in situ, en fecha 20/02/2019, con el apoyo del técnico Experto Ingeniero Luis Granados adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, se detalla:
“…Se deja constancia de los siguientes rubros agrícolas de veinticinco a treinta plantas de lechosa, en buenas condiciones agronómicas productivas. Un barbecho en descanso con menos de un año de utilización (recibe cosecha de maíz), de treinta a cuarenta plantas de cambur, en esa misma área, en condiciones agronómicas en producción. El área que ocupan los cultivos antes mencionados equivale a 0,25 hectáreas aproximadamente. El rubro principal de la finca es el café, asociado a musáceas (cambur - plátano) la condición del café son regulares, debido a la sequía existente, y la superficie que ocupa estos rubros es de aproximadamente 1,6 hectáreas y la edad del cultivo de café data de 6 años aproximadamente. En conclusión, es una finca productiva recuperable…“

En consecuencia, en aras de decretar la medida se busca garantizar la productividad que se está llevando a cabo en el predio, donde se pudo verificar que aun y cuando el Experto designado señala que la finca es recuperable, se pudo observar a través del principio procesal de la inmediación en esta materia agraria, que en el referido lote de terreno hay siembra de sustentos alimenticios como cambur, plátano, café, lechosa y maíz, desglosándose de esta manera que aún y cuando existe una desatención en el mismo, es producto del desalojo decretado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control 2 de San Antonio del Táchira el expediente N° SP11P-2017-005457, y retomando lo desarrollado en el requisito anterior, referente a la posesión que debe tener el ciudadano Domisiano Castellanos, identificado en autos, y por cuanto las medidas de protección buscan proteger el proceso agroalimentario que se esta llevando a cabo, se determina que con ello se no se contribuye con el abastecimiento de la región lo que hace forzoso no tomar por cumplido el presente requisito, Y ASÍ SE RESUELVE.

En relación al tercer elemento Periculum in Damni, concurrente para que proceda la declaratoria de la medida de protección solicitada, y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de continuidad de la lesión de no protegerse el desarrollo de las actividades de producción, las cuales de no decretarse la medida solicitada, el mismo queda comprobado en función a la inminencia del peligro y menoscabo de la producción agraria.
En consecuencia para verificar este requisito se destaca que de la inspección judicial practicada in situ, en fecha 20/02/2019, corriente a los folios 129 al 131 (cuaderno de medidas), se dejó constancia:
“…En este estado el apoderado judicial de la parte demandante solicita a la ciudadana juez el derecho de palabra, el cual se le concedió y expresó: “Solicito respetuosamente al Tribunal se deje constancia que no se pudo accesar al interior de la vivienda principal por no tener disponibilidad de las llaves que dan acceso a la misma, en virtud de que la ciudadana María Elena Maldonado Navarro, no lo permitió según lo expresado por su apoderado judicial, doctor Máximo Ríos, por no tener según ella la llave del inmueble que le fuera entregado por la Comisión Policial que ejecutó la medida de desalojo decretada por el juez de control penal N° 2 de San Antonio del Táchira, el día 29/01/2018, desconociendo por lo tanto las características intrínsecas del estado del inmueble, no obstante, es evidente y así se probó durante la inspección judicial que el inmueble no dispone de las tuberías de acceso al suministro de agua que estaban instaladas, tanto para el suministro de la vivienda como para las actividades de riego de los cultivos de hortalizas e igualmente pido se deje constancia que toda el área que se encuentra ubicada dentro del área de la carretera que conduce de Rubio a Bramon, y la Quebrada Río Caparo, se encuentra totalmente improductiva y solo se evidencia restos de lo que fue un vivero para la repoblación de la plantación de café, e igualmente se deje constancia y en lo que respecte a cultivos hortícolas no existe ningún tipo de cultivos de producción intensiva que era el área de mayor producción de hortalizas, tal cual como quedó reflejado tanto en los pruebas producidos juntos con la demanda en el set fotográfico en el cultivo existente, es decir, brilla la ausencia de producción de este rubro por la falta de trabajo efectivo en la producción agrícola, todo como consecuencia de la arbitraria, ilegal e inconstitucional medida decretada de desalojo al predio La Granadina, a su poseedor Domiciano Castellanos Villamizar, por lo cual tiene más de un (1) año sin ejercer actividad productiva alguna. Es todo”. Asimismo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada y concedida como le fue por la juez, expuso: “Oída como ha sido lo expresado por el doctor Pedro Castillo, solicito de este tribunal no le de valor alguno a lo expuesto en virtud de: Primero hace mención a un hecho improcedente al indicar que el inmueble no se pudo observar por oposición de la ciudadana María Elena Maldonado, ya que lo expuesto por mi ante la ciudadana juez fue que no poseía la llave, no dije ajo ninguna circunstancia que no entrara. Segundo hace mención de hechos pretéritos al decir que hubo siembras de diferentes tipos cuando el experto designado por el Ministerio de Agricultura y Tierras dejó constancia de lo que observó no de lo que hubo, en conclusión tal expresión por parte del doctor Pedro Castillo, no debe ser valorado ni estimado y así lo solicito. Es todo…”

En concordancia referente al Periculum in Damni, destaca esta operadora de justicia, que en primer lugar, de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda, se desprende de manera concreta, de acuerdo a lo expresado por el coapoderado judicial de la parte demandante, donde pide se deje constancia que no se pudo acceder a la vivienda principal por cuanto la parte demandada posee las llaves, así mismo que actualmente el terreno no posee tuberías de acceso de suministro de agua ni el terreno ni la vivienda que allí se encuentra, y que son necesarias para las actividades de riego de los cultivos existentes, finalmente pide también que se deje constancia en el acta que el área que se encuentra ubicada dentro del área de la carretera que conduce de Rubio a Bramon, y la Quebrada Río Caparo, se encuentra totalmente improductiva y solo se evidencian restos de lo que en algún momento fue un vivero y que no existe ningún tipo de cultivos de producción intensiva de hortalizas.
Ahora bien, si bien es cierto este Despacho, pudo constatar que existe una pequeña producción, que pudiese ser protegida en su productividad, no es menos cierto que de la inspección practicada se destacó que dichas siembras en producción como lo son cambur, plátano, café, lechosa y maíz, recalcando que el café es el que ocupa mayor extensión en el terreno, su actual es descuidado producto de la sequía normal de la temporada.
De esta manera considera quien aquí juzga que es necesario para garantizar la producción y continuidad productiva del predio que aún y cuando se encuentre en producción, también es vital y necesario que el mismo esté en la posesión del solicitante para que exista una correlación entre los requisitos de procedencia y lo establecido en la doctrina. Y como ya ha sido mencionado el aspecto de que el referido ciudadano demandante, Domisiano Castellanos, no se encuentra realizando las labores propias para la producción agroalimentaria, por el hecho de estar desalojado, es preciso indicar que si bien es cierto, lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia de San Antonio, siendo este un tribunal de igual jerarquía al de esta Instancia Agraria, y que mal pudiera esta Juzgadora el decretar una medida cautelar al lote de terreno objeto de autos, pues la misma constituiría una decisión contrapuesta a la del referido Tribunal, aun y cuando el coapoderado judicial de la parte actora alega que por vía jurisprudencial se deje sin efecto los artículos 471-A y 472, por control difuso, no es menos cierto que en el presente expediente no riela ninguna actuación en la que se evidencia que haya agotado las vías ordinarias o extraordinarias contra esa decisión.
Por lo tanto, vistos los particulares fijados en la inspección y en atención a las facultades del Juez Agrario supra establecidas y analizadas, considera quien aquí decide forzosamente NEGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, por cuanto para quien aquí juzga no se encuentran llenos los requisitos mínimos solicitados para su decreto, tal y como fue anteriormente explanados.
Finalmente, en cuanto al numeral segundo del escrito de solicitud de la presente medida, se evidencia que lo solicitado en cuanto a la restitución de la posesión de la vivienda principal, la misma es igual a la pretensión ejercida en la demanda principal, esto es, una acción posesoria derivada de perturbación o daño a la propiedad o posesión agraria, lo que conlleva implícitamente al hecho de que en el supuesto de su decreto, se estaría adelantando opinión de fondo respecto al caso de autos, ya que nos encontramos frente a la misma acción intentada por la parte actora, por lo que mal pudiera esta instancia agraria restituir la posesión solicitada en esta oportunidad. Sobre este tema, el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, tal y como se evidencia de la siguiente Sentencia Nº RC.000141 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 4 de Marzo de 2016, que señaló:
“…Así las cosas, el juez de la recurrida, en una incidencia de medidas preventivas, al tocar el fondo para fundamentar su decisión, está atentando contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra cosa que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”, por lo que el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Por lo que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse única y exclusivamente, como ya se dijo anteriormente, a los aspectos directamente vinculados con la cautela (requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados), ya que si bien es cierto, la misma se encuentran directamente vinculada al proceso principal, ésta debe aguardar a que se resuelva la decisión en la definitiva. Así se decide…”
Motivo por el cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho con base a los criterio normativos y jurisprudenciales antes explanados es negar lo solicitado en el numeral segundo, y así se decide.
Asimismo, en cuanto al numeral tercero de la solicitud, aclara este Tribunal Agrario que en criterio de quien aquí decide, la situación por la cual se puede solicitar a otro tribunal expedientes que cursen y se sustancien en otro, es cuando se plantea una acumulación de pretensiones, tal y como lo dispone el articulo 77 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil, o por razón de lo dispuesto en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, con ocasión a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y en el sub iudice, no se subsumen ninguna, motivo por el cual quien aquí juzga considera forzoso negar este requerimiento. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
Con respecto al Numeral 1: En relación a la solicitud del decreto de Medidas Cautelares Preventivas con el objeto de asegurar la producción agraria, esta instancia agraria, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre el lote de terreno denominado Granja “La Granadina, ubicada en el Sector “El Jagual”, parroquia Bramón del Municipio Junín, del Estado Táchira, constante de una superficie de dos hectáreas con dos mil cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados(02 has con 2347 m2, solicitada por el Coapoderado Judicial Abogado Pedro Castillo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.276.
Con respecto al Numeral 2: Se NIEGA lo solicitado en relación a la restitución de la posesión de la vivienda principal, por cuanto el Juez se estaría pronunciando sobre el fondo de la causa.
Y por ultimo con respecto al numeral 3: Se NIEGA la solicitud por considerarse improcedente, debido a que la única situación por la cual puede solicitarle expedientes que cursen y se sustancien en otro Tribunal, es cuando se plantea una acumulación de pretensiones, tal y como lo dispone el articulo 77 y siguientes en el Código de Procedimiento Civil, situación que no se plantea en el caso de marras.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de 2019. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Provisorio,

Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz.
La Secretaria temporal,

Abg. Lyn Mayte Álvarez Chacón