REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.862.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3172.

En fecha 29/01/2019 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por el ciudadano BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ, asistido del Abogado HOOVER ENRIQUE CEPEDA RUIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nª 185.007. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 632, de fecha 01/12/1962, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira; cuya copia certificada fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos del padre JESÚS SÁNCHEZ:
• Que se omitió el número de cédula de ciudadanía colombiana, signada con el Nª 1.956.003.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 31/01/2019, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 04/02/2019.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 632, de fecha 01/12/1962, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira; cuya copia certificada fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el natalicio del ciudadano BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Copia de la cédula de identidad del solicitante BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ; así como, copia del Registro Único de Información Fiscal (RIF), perteneciente al ciudadano en mención. Al respecto, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; el primero, constituye el medio de identificación del peticionante, y el segundo, mediante el cual se constata el domicilio fiscal de tal ciudadano.
.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 1.956.003, emitida por la República de Colombia; perteneciente al ciudadano JESÚS SÁNCHEZ, donde se refleja como fecha de nacimiento el 15/10/1910. Respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora como el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural extranjera (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/05/2012, publicado el 24/05/2012, Exp. N° 2012-0292, sentencia Nº 00579).
.- Fotocopia del Acta de Defunción Nº 77, de fecha 20/12/1999, emitida por la Prefectura del Municipio Córdoba, estado Táchira; cuya copia certificada fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; concerniente al ciudadano JESÚS SÁNCHEZ. Al mencionado ciudadano se le considera, de acuerdo a los medios probatorios agregados a esta causa, como el padre del solicitante. Entonces, respecto a la probanza aquí analizada, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el deceso del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ.
.- Copia de la planilla emitida por la Coordinación Centro de Atención e Información Ciudadana, Registraduría Nacional del Estado Civil, República de Colombia, de fecha 29/11/2018; relativa a la certificación de la identificación del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ (Padre del solicitante) con cédula de ciudadanía Nº 1.956.003.
En cuanto a dicho instrumento, quien aquí dilucida estima que, al tratarse de un documento emitido por una autoridad extranjera, se debe cumplir con la exigencia dispuesta en el artículo 1° de la Ley Aprobatoria del Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, La Haya, de fecha 5 de octubre de 1961, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446 de fecha 5 de mayo de 1998; es decir, que todo documento de un Estado Contratante para ser presentado en otro Estado Contratante, debe contener la imposición de un sello o estampilla por el país donde se elaboró tal documento, denominado apostilla; esto, para que genere eficacia probatoria por ante las autoridades del Estado Contratante que se presente o consigne (Vid. Sala de Casación Civil, fallo del 21/11/2016, Exp. N° AA20-C-2015-000736). Y, por cuanto el instrumento aquí analizado no cumple con tal precepto, no se le confiere valor probatorio.
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 04/02/2019; este Órgano Jurisdiccional la valora, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios tanto del ciudadano BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ (Solicitante) como del ciudadano JESÚS SÁNCHEZ (Padre del solicitante). Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a las personas allí mencionadas, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento Nº 632, de fecha 01/12/1962, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira; cuya copia certificada fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; relativa al ciudadano BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ; se debe reflejar la siguiente subsanación:
 El ciudadano JESÚS SÁNCHEZ (Progenitor del ciudadano BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ), natural de la República de Colombia, era titular de la cédula de ciudadanía Nª 1.956.003.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 632, de fecha 01/12/1962, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira; cuya copia certificada fue emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Córdoba del estado Táchira; correspondiente al ciudadano BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.676.862.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
 El ciudadano JESÚS SÁNCHEZ (Progenitor del ciudadano BAULIX ALECSANCER SANCHEZ RAMIREZ), natural de la República de Colombia, era titular de la cédula de ciudadanía Nª 1.956.003.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2018). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño

REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
Nj.