REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.380.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
Solicitud N° 3101.

En fecha 18/06/2018 se recibió la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento formulada por la ciudadana ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ, asistida de la Abogada ERIKA YOJANNA MARQUEZ CELIS, inscrita en el IPSA bajo el Nª 197.722. A tal efecto, se señaló:
.- Que en el Acta de Nacimiento Nª 261, de fecha 22/05/1955, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira; cuya copia legalizada fue emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; contenía los siguientes errores y omisiones:
Respecto a los datos del padre JESÚS PAEZ:
• Que se erró en la transcripción del nombre, siendo lo correcto JESUS PAEZ LIZARAZO.
• Que se erró en la indicación del lugar de nacimiento, siendo lo correcto: Arboleda, Norte de Santander, Colombia.
.- Que por lo anterior, solicitaba la corrección de los errores y las omisiones descritos.
Por auto del 25/06/2018, se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público, la cual se materializó según la diligencia estampada por el Alguacil de fecha 09/10/2018.
Ahora bien, encontrándose este Árbitro Jurisdiccional en la oportunidad para resolver lo peticionado, indica:
ACERVO PROBATORIO
.- Copia de la cédula de identidad de la solicitante ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ. Al respecto, el Tribunal le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dicho instrumento es un documento administrativo, que está revestido de la presunción de veracidad y legitimidad; el cual constituye el medio de identificación de la peticionante.
.- Copia del Acta de Nacimiento Nª 261, de fecha 22/05/1955, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira; cuya copia legalizada fue emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira. En este sentido, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el natalicio de la ciudadana ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ, pues tal actuación fue efectuada por un funcionario facultado para dar fe pública de dicho acto.
.- Fotocopia del Acta de Defunción Nº 15, de fecha 07/02/2018, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira; concerniente al ciudadano JESÚS PAEZ LIZARAZO, donde además se reflejó como: Natural de Colombia, con fecha de nacimiento el 05/08/1925, y con cédula de ciudadanía Nº 5410515. Al mencionado ciudadano se le considera, de acuerdo a los medios probatorios agregados a esta causa, como el padre de la solicitante.
Copia que fue legalizada por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira. Entonces, respecto a la probanza aquí analizada, el Tribunal le otorga valor probatorio según el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; instrumento del cual evidencia el deceso del ciudadano JESÚS PAEZ LIZARAZO.
.- Fotocopia de la cédula de ciudadanía Nº 5.410.515, emitida por la República de Colombia; perteneciente al ciudadano JESÚS PAEZ LIZARAZO, donde se refleja como fecha de nacimiento el 05/08/1925. Respecto a este instrumento, el Tribunal lo valora como el documento de identidad (pasaporte o cédula) de una persona natural extranjera (Vid. Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 23/05/2012, publicado el 24/05/2012, Exp. N° 2012-0292, sentencia Nº 00579).
.- En cuanto a la comunicación librada por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), de fecha 10/12/2018; este Órgano Jurisdiccional la valora, en razón de ser emitida por un Funcionario Público con potestad para ello. Y, de tal probanza se desprende los datos filiatorios de la ciudadana ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ (Peticionante). Dicho de otra manera, la prueba referida, es la certificación de los datos concernientes a la persona allí mencionada, como son: La cédula de identidad, los nombres y apellidos, el lugar y la fecha de nacimiento, el estado civil; por mencionar algunos.
FONDO DEL ASUNTO
Efectuada la revisión a la solicitud de rectificación; este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
“(…) la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
(…)
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las Actas del Estado Civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.” (Sala Político-Administrativa, fallo de fecha 19/01/2011, publicado el 20/01/2011, Exp. Nº 2010-1107, sentencia Nº 00065).

Entonces, sobre la base de la Jurisprudencia Patria reproducida; y dado que el objeto de la solicitud de rectificación formulada, estriba en la subsanación o corrección tanto de errores como de omisiones contenidos en un acta de Registro Civil; esto, aunado a que la representación judicial del Ministerio Público no objetó tal solicitud.
Por ende, quien aquí dilucida, una vez examinada la documentación consignada, tiene la convicción de que en el Acta de Nacimiento Nº 261, de fecha 22/05/1955, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira; cuya copia legalizada fue emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; relativa a la ciudadana ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ; se debe reflejar las siguientes subsanaciones:
 El nombre correcto del progenitor de la ciudadana ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ, es JESUS PAEZ LIZARAZO.
 El lugar de nacimiento del ciudadano JESUS PAEZ LIZARAZO, es: Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia.
En consecuencia, debe declararse procedente la solicitud de rectificación planteada. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de rectificación del Acta de Nacimiento Nª 261, de fecha 22/05/1955, librada por la Prefectura del Municipio Córdoba, Distrito (hoy Municipio) San Cristóbal del estado Táchira; cuya copia legalizada fue emitida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira; correspondiente a la ciudadana ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.380.
SEGUNDO: SE ORDENA sobre la base de lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; la inscripción de esta sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba y el Registro Principal del estado Táchira; a objeto de que se estampe la nota marginal en la partida de nacimiento señalada en el numeral anterior, la cual debe indicar:
 El nombre correcto del progenitor de la ciudadana ANA JESUS PAEZ DE ORTIZ, es JESUS PAEZ LIZARAZO, este último nació en: Arboleda, Norte de Santander, República de Colombia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Santa Ana, veinticinco (25) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño

REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque

En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
Nj.