REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Parte demandante: EDGAR DAVID PORTILLO RODRIGUEZ y ANA ROCIO RODRÌGUEZ DE PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-28.641.709 y V-28.642.161.
Parte demandada: PANTALEON ABRIL JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-1.557.819.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO.
SOLICITUD: 667.

El 15/06/2018 se interpuso la acción por reconocimiento de instrumento privado por parte de los ciudadanos EDGAR DAVID PORTILLO RODRIGUEZ y ANA ROCIO RODRÌGUEZ DE PORTILLO asistidos por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 214.403, contra el ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES.
En fecha 25/06/2018, se admitió la demanda.
Mediante diligencia de fecha 09/07/2018, el Alguacil del Tribunal manifestó haber efectuado la citación personal de la parte demandada.
Por auto de 16/01/2019 el Juez Provisorio, Abog. Julio Nieto, se abocó al conocimiento de esta causa. Y por auto del 18/01/2019 el tribunal dispuso como complemento del abocamiento, la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 05/02/2019, el Alguacil del Tribunal informó sobre la notificación del demandado.
Mediante escrito del 05/02/2019 la parte actora asistida por el Abogado JOSÉ MANUEL RODRIGO ARGUELLO, inscrito en el IPSA bajo el Nª 214.403, se dio por notificada.
I
ALEGATOS
De la parte accionante:
En la demanda:
.- Que peticionaban el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de fecha 15/03/2018, a través del cual consta la venta de un lote de terreno propio que es el resto de uno de mayor extensión y la casa sobre el construida, con cédula catastral Nª 01-005-017-047, ubicado en la calle 10, S/N, Barrio Timoteo Chacón de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
.- Que el inmueble le perteneció al ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES, según documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el Nª 23, Folios: 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 16/01/1993.
.- Fundamentaron la acción en el artículo 1364 del Código Civil y en el artículo 450 de la Norma Adjetiva Civil.
.- Estimaron la acción en OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 850.000,00) equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
II
CÚMULO PROBATORIO
De la parte accionante:
1) Documento a través del cual el ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES, vendió a los ciudadanos EDGAR DAVID PORTILLO RODRIGUEZ y ANA ROCIO RODRÌGUEZ DE PORTILLO, un lote de terreno propio que es el resto de uno de mayor extensión y la casa sobre el construida, con cédula catastral Nª 01-005-017-047, ubicado en la calle 10, S/N, Barrio Timoteo Chacón de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Al respecto, quien aquí dilucida analizará posteriormente tal probanza, dado que se trata del objeto de la pretensión.
2) Copia de las cédulas de identidad de los accionantes.
Con relación a estas documentales, el Tribunal les concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esto, sobre la base de que dichos instrumentos son documentos administrativos, que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad; los cuales constituyen el medio de identificación de los accionantes.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal dilucidar sobre la acción por reconocimiento de instrumento privado, interpuesta por los ciudadanos EDGAR DAVID PORTILLO RODRIGUEZ y ANA ROCIO RODRÌGUEZ DE PORTILLO, contra el ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES; para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
El Máximo Órgano Jurisdiccional, dispuso en cuanto al objeto de la pretensión en los juicios sobre reconocimientos de documentos privados, lo siguiente:
“(…) el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, (…)
(…) el juicio de reconocimiento de un instrumento privado tiene como finalidad lograr el reconocimiento de aquel que se le opone, y este puede ser solicitado de forma incidental en juicio relacionado junto con el libelo de demanda, o como demanda principal.” (Sala de Casación Civil, fallo del 07/06/2017, Exp. Nº AA20-C-2017-000146).

Ahora bien, con relación a la pretensión formulada por la parte demandante, este iurisdicente se permite indicar, a pesar de que la parte demandada fue citada personalmente; ésta demostró una conducta contumaz o pasiva en el transcurso del litigio. Dicha actitud podría conllevar en la ficción jurídica denominada como la confesión ficta.
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado:
“(…) en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
[…]
(…) esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y lademanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho (…)
[…]
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.” (Sala Constitucional, fallo del 08/11/2018, Exp. Nº 18-0028).

De seguidas, quien aquí dilucida procede a verificar si en el caso de marras se subsumen los presupuestos de la confesión ficta, para lo cual considera:
La parte demandada fue citada personalmente, según la diligencia consignada por el Alguacil de fecha 09/07/2018.
Así las cosas, y según el cómputo practicado y certificado por secretaría, el lapso para la contestación a la demanda estuvo comprendido desde el 10/07/2018 hasta el 08/08/2018 ambas fechas inclusive. Sin embargo, el Tribunal no evidenció del expediente, que la parte demandada haya dado contestación a la demanda dentro del lapso legal, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Por ende, se cumplió el primer supuesto del artículo 362 de la Norma Adjetiva Civil. Y así se determina.
En lo que atañe al segundo presupuesto; observó este Sentenciador, que según el cómputo de secretaría, el lapso para promover pruebas estuvo comprendido desde el 09/08/2018 hasta el 01/10/2018 ambas fechas inclusive. Sin embargo, no consta de autos que la parte demandada haya promovido pruebas, esto, con el fin de enervar la pretensión de la parte actora. En consecuencia, se cumplió el segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se establece.
Y, respecto al presupuesto de que la petición no sea contraria a Derecho; este Juzgador considera: La acción que se interpuso persigue el reconocimiento de un instrumento privado, la cual se encuentra ampara o tutelada en la Norma Adjetiva Civil (Art. 450). Por ende, se cumplió el tercer presupuesto de la confesión ficta. Y así se refiere.
Adminiculado a lo precedente, se permite señalar este Árbitro Jurisdiccional, de las actuaciones que conforman el expediente se comprobó:
 La existencia del documento mediante el cual, según lo manifestado por la parte actora, se materializó la negociación (venta-compra) que vinculó a los ciudadanos: PANTALEON ABRIL JAIMES (vendedor), y EDGAR DAVID PORTILLO RODRIGUEZ y ANA ROCIO RODRÌGUEZ DE PORTILLO (compradores); la cual tuvo por objeto un lote de terreno propio que es el resto de uno de mayor extensión y la casa sobre el construida, con cédula catastral Nª 01-005-017-047, ubicado en la calle 10, S/N, Barrio Timoteo Chacón de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Ahora bien, el instrumento bajo análisis además de estar suscrito por los accionantes, fue opuesto como firmado por la parte demandada. En este sentido, dado que dicho documento no fue objetado o impugnado; ello, conlleva a la aplicación de la sanción dispuesta en el artículo 444 de la Norma Adjetiva Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil. Y así se determina.
Entonces, sobre la base de lo antes expuesto, este iurisdicente tiene la convicción para declarar la procedencia de la acción planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Primero: SE DECLARA CON LUGAR la acción por reconocimiento de instrumento privado, planteada por los ciudadanos EDGAR DAVID PORTILLO RODRIGUEZ y ANA ROCIO RODRÌGUEZ DE PORTILLO, contra el ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES.
A tal efecto, SE DECLARA RECONOCIDO el instrumento de fecha 15/03/2018, a través del cual consta la venta efectuada por el ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES a favor de los ciudadanos EDGAR DAVID PORTILLO RODRIGUEZ y ANA ROCIO RODRÌGUEZ DE PORTILLO, de un lote de terreno propio que es el resto de uno de mayor extensión y la casa sobre el construida, con cédula catastral Nª 01-005-017-047, ubicado en la calle 10, S/N, Barrio Timoteo Chacón de la población de Santa Ana, Municipio Córdoba del estado Táchira.
Inmueble posee un área documental de 116,00 m2, y Catastral de 176,30 m2; alinderado así:
• NORTE: Con terreno propiedad de VICTOR ESPINOZA, mide 21,50 mts. SUR: Con Vereda Pública, mide 21,53 mts. ESTE: Con propiedad que es o fue de MARÍA CAMACHO, mide 8,80 mts. OESTE: Con calle 10, mide 7,60 mts.
Así mismo, se indica que, el inmueble señalado le perteneció al ciudadano PANTALEON ABRIL JAIMES, según documento inscrito por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el Nª 23, Folios: 94 al 97, Protocolo Primero, Tomo 01, de fecha 16/01/1993.
Segundo: SE CONDENA a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, y notifíquese.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Julio Cesar Nieto Patiño
REFRENDADO:
El Secretario Temporal,

Abg. Ricardo José Vivas Duque
En la misma fecha se registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
Nj.