REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 159º

IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE

SOLICITANTE (S): ABGS. WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 168.958 y 11.107.187, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMER DE JESUS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.952.665.

MOTIVO: ISPECCION JUDICIAL.

SOLICITUD: N° 425-19

Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL presentada por los ABGS. WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 168.958 y 11.107.187, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMER DE JESUS RIVERA, antes identificado, según copia simple de poder general, debidamente autenticado por ante el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, bajo el N° 27, Tomo 55, folios 81 hasta el 83, de fecha 04 de agosto del 2017, para que este Tribunal se traslade y constituya en la sede del Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, a los fines de dejar constancia de varios particulares ahí anunciados, en razón de lo cual fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.

Ahora bien, este Tribunal a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:

En el presente caso, observa este Tribunal que los abogados apoderados no fundamenta jurídicamente su pretensión y no indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; no obstante la Juez observa que la presente solicitud encuadra en lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, esto es, Inspección Judicial antes de juicio o pre-constituida, es decir, la llamada Inspección Judicial extra-litem.

El artículo 1429 del Código Civil dispone:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”

Igualmente el artículo 938 del Código de procedimiento Civil señala:

“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.

Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.

La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.

En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció: “… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)

De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:

En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:

“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.

Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…

De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto la solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”

En el presente caso, los accionantes se limitaron a manifestar que pretendía su solicitud y señalar los particulares sobre los cuales desea el Tribunal deje constancia sin fundamento alguno y no demuestra a este Tribunal la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma, requisitos éstos indispensables como ya se indicó para su procedencia; así como tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Así las cosas, la inspección extra judicial en este caso, a juicio de esta juzgadora, está siendo desnaturalizada, pues según la presente solicitud se pretende que la Juez actué de manera inquisitiva, entendiéndose además, que lo que se busca o pretende puede ser obtenido por otro medio distinto a la inspección; en consecuencia de no cumplirse con los requisitos necesarios se hace improcedente la inspección extrajudicial solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En tal sentido acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección extra- Judicial formulada por los ABGS. WILLIAM EDUARDO REYES BEJARANO y NEYI ESPERANZA HERNANDEZ TORRES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 168.958 y 11.107.187, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano YIMER DE JESUS RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.952.665.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.



ABG. DAYANA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIA
ABG. GREINA A GAMBOA N SECRETARIO

La presente solicitud quedó inventariada bajo el N° 425-19 y en la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las dos y treinta de la tarde (10:30 a.m.).


La Secretaria

Sol. 425-19
DRH/GAGN/Dxn.-