REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
208° y 159°
San Cristóbal, ocho (08) de Febrero de 2019
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: ORFA MARGOT NARDES PÉREZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad No V-8.106.545, domiciliada en la
Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, y hábil.-
ABOGADO ASISTENTE: HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 24.553.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 987-18
II
NARRATIVA
En fecha 25 de octubre de 2.018, se recibió previa distribución,
solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por la
ciudadana ORFA MARGOT NARDES PÉREZ, venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No V-8.106.545 debidamente asistida por
el abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el No. 24.553 y recaudos consignado en fecha 05 de noviembre de 2018 (f.
1 al 10).-
Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente: Que solicita
la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada con el No. 4983 de
fecha 19 de diciembre de 1969, levantada por la Primera Autoridad Civil
del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira; por cuanto la misma contiene un error
material, en cuanto a la identificación del nombre de su padre, en cuya
oportunidad fue identificado como “LUIS ERNESTO NARDES” siendo lo
correcto “LUIS ERNESTO NARDEZ GALVIS”; en virtud de ello, es por lo que
solicita se proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento antes señalada,
fundamentando su solicitud en los artículos 149 al 152 de la Ley Orgánica
de Registro Civil.
Por auto de fecha 08 de noviembre de 2.018, este Tribunal admitió la
presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un
diario de los de mayor circulación de la Capital de la República,
emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus
derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante
este Tribunal al décimo día siguiente a que conste en autos la publicación y
consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan
lo que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la
notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (f. 11).-
En fecha 07 de enero de 2.019, la ciudadana ORFA MARGOT
NARDES PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de
Identidad No V- 8.106.545 debidamente asistido por el abogado HENRY
FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553,
consigna el Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, pagina 7, de fecha
27/11/2018, emitido por este Tribunal. (fls. 13 y 14).-
En fecha 22 de Enero de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público
de esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta
de notificación debidamente firmada (vto. Fl. 15)
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa este
Juzgador a realizar una serie de análisis, que constituyen la base
primordial del presente fallo.
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la
fiel aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en la cual la
ciudadana ORFA MARGOT NARDES PÉREZ venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad No V- 8.106.545 debidamente asistido por
el abogado HENRY FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo
el No. 24.553; solicita la Rectificación de su Acta de Nacimiento, signada
con el No. 4983 de fecha 19 de Diciembre de 1.969, levantada por la
Primera Autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La
Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; por cuanto la
misma contiene un error material, en cuanto a la identificación del nombre
de su padre, en cuya oportunidad fue identificado como “LUIS ERNESTO
NARDES” siendo lo correcto “LUIS ERNESTO NARDEZ GALVIS”; en virtud
de ello, es por lo que solicita se proceda a Rectificar el Acta de Nacimiento
antes señalada, fundamentando su solicitud en los artículos 149 AL 152
DE LA Ley Orgánica de Registro Civil. Así mismo, la solicitante consignó
anexo a su solicitud documentales consistentes en: Copia certificada del
Acta de Nacimiento No. 4983 de fecha 19 de Diciembre de 1.969,
levantada por la Primera autoridad Civil del Municipio La Concordia hoy
parroquia la Concordia del Municipio san Cristóbal, estado Táchira, a las
cuales este sentenciador les confiere valor probatorio de acuerdo a lo
establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así se decide.
Igualmente Consignó:
1) Copia simple de su Cédula de identidad del solicitante signada con
el No. V8.106.545.
2) Copia certificada de la Partida de Bautismo del ciudadano LUIS
ERNESTO NARDEZ GALVIS, Parroquia Sagrada Familia, Bucaramanga
de la Republica de Colombia, de fecha 10 de marzo de 2018
3) Copia de la Cédula de Ciudadanía del ciudadano LUIS ERNESTO
NARDEZ GALVIS padre de la solicitante.
A las cuales este sentenciador les confiere valor probatorio a que alude
el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha
quedado demostrado que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana ORFA
MARGOT NARDES PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula
de Identidad No V- 8.106.545, debidamente asistido por el abogado HENRY
FLORES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553;
contiene un error material, en cuanto a la identificación del nombre de su
padre, en cuya oportunidad fue identificado como “como “LUIS ERNESTO
NARDES” siendo lo correcto “LUIS ERNESTO NARDEZ GALVIS”. Ahora
bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso
dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa
o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen
errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso
de que estando todavía presentes el declarante y testigos,
alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de
alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá
hacer la corrección o adicción inmediatamente después de
las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la
modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo
769 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los
registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio
permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el
Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien corresponda el
examen de los libros respectivos según el Código Civil,
expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento
permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida, indicando claramente la rectificación
solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además
de la presentación de la partida, el solicitante indicará el
cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará
en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y su
domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capitulo, y si
se encontrare llenos los extremos de Ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última
citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quiénes pueda obrar la rectificación o el
cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación
o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días,
previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte
interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de
su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a
evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa este
Sentenciador que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en
el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación
a nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, consigna el
Cartel publicado en el Diario EL NACIONAL, pagina 7, de fecha 27/11/2018,
siendo consignado en el expediente mediante diligencia de fecha 07 de
enero de 2.019, a pesar de habérsele concedido íntegramente el tiempo
previsto por la ley para ello; por lo tanto, transcurrido como se encuentran
los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y 770 del
Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de ningún
tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera que en
el presente proceso de Rectificación de Partida de Acta de Nacimiento, no
hubo oposición y así se establece.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente en el Acta de Nacimiento No. 4983 de
fecha 19 de Diciembre de 1.969, levantada por la Primera autoridad Civil
del Municipio Libertad hoy Parroquia Libertad del Municipio San Cristóbal
del estado Táchira, la misma contiene un error material, en cuanto a la
identificación del nombre de su padre, en cuya oportunidad fue
identificado como “LUIS ERNESTO NARDES” siendo lo correcto “LUIS
ERNESTO NARDEZ GALVIS”. Ahora bien, observa quien Juzga; y en el
caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las
actas procesales que conforman la presente causa, este Juzgador llega a la
conclusión que de las normas sustantivas en comento, se deduce que no
puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos
que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual forma establece
el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional competente de tal
forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario que levantó
el Acta de Nacimiento de ORFA MARGOT NARDES PÉREZ venezolana,
mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 8.106.545 incurrió
en un error al identificar al padre de la solicitante, en cuya oportunidad fue
identificada como “LUIS ERNESTO NARDES” siendo lo correcto “LUIS
ERNESTO NARDEZ GALVIS”, por ende, es obligatorio declarar que fue
debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose estos
hechos a la norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil, razón por la cual debe declararse Con Lugar la
presente Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y así se decide.
Por último de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que
conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento
alguno que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por
el parte solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo
previsto en los artículos 131, 769, 770, 771 y 772 del Código de
Procedimiento Civil, Vigente y en los artículos 26, 49 y 251 de nuestro
Texto Constitucional, así como en los artículos 144, 148 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en nombre de la
Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ORFA MARGOT NARDES
PÉREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V-
8.106.545, debidamente asistido por el abogado HENRY FLORES
ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 24.553, en
consecuencia se ordena al Registro Civil del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira y al Registro Principal del estado Táchira, a estampar la
debida nota marginal en el Acta de Nacimiento No. 4983 de fecha 19 de
diciembre de 1969, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio
La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, a objeto de que se deje constancia que el nombre del padre
del solicitante es: ““LUIS ERNESTO NARDEZ GALVIS”.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos de la solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copias fotostáticas certificadas de dicho fallo para
Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y al Registro
Principal del estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502
del Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se
ORDENA EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del
Tribunal.
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Ocho días del mes de Febrero
de Dos Mil Dieciocho (2.019). AÑOS: 208° de la Independencia y 159º de la
Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. MARÍA GABRIELA ARENALES TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia siendo las Doce y media del mediodía
(12:30m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se
libraron los oficios para el Registro Civil bajo el No. 048-19 y para el
Registro Principal bajo el No. 049-19.
Abg. MARÍA GABRIELA ARENALES TORRES
SECRETARIA TEMPORAL
MZP//mgat
Sol. No. 987-18