REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 04 de Febrero de 2019.-
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad números V-
3.071.288, con domicilio procesal en la carrera 22 con calle 8, casa N° 22-
70 Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Dr. LIONELL
NICOLAS CASTILLO NOGUERA y HENRY VARELA BETANCOURT, inscritos en el
Inpreabogado bajo el No. 57.792 y 63.164.
PARTE DEMANDADA: WANFENG WU, Chino, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad Nºs E- 84.415.490, con domicilio en la calle 1, N° 7-37
Sector Juan de Maldonado, Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 798-18.
CAPITULO I
NARRATIVA
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2018, se admitió la demanda
de desalojo de local comercial, interpuesta por el ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, en contra del ciudadano WANFENG WU
y se ordenó la citación del demandado. (f. 18)
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2018, el Alguacil de este
Tribunal, informó que la parte actora le suministró los emolumentos
necesarios para la elaboración de la compulsa. (f. 20)
Por diligencia de fecha 29 de noviembre de 2018, el Alguacil de este
Tribunal, informó que citó personalmente al demandado, consignando el
recibo debidamente firmado. (f. 21)
En fecha 03 de diciembre de 2018, siendo el día y la hora para llevar
a cabo un acto conciliatorio acordado en el auto de admisión, se levantó
el acta respectiva, dejándose constancia de la inasistencia de ambas
partes. (f. 22)
La parte actora debidamente asistido, en diligencia de fecha 28 de
enero de 2019, expuso que por cuanto el demandado no dio contestación
a la demanda ni promovió pruebas, se decida la causa por confesión
ficta. (f. 23)
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Alegó la parte actora, que dio en arrendamiento un local comercial
de su propiedad, ubicado en la calle 1, N° 7-37, Sector Juan de
Maldonado, La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, al
ciudadano WANFENG WU, por documento autenticado por ante la
Notaria Pública Primera de San Cristóbal, estado Táchira, bajo el N° 22,
Tomo 10, de fecha 13 de enero de 2011, por un año fijo contado a partir
del 01 de enero de 2011 hasta el 01 de enero de 2012, con un canon de
arrendamiento de Bs. 6.000,00 mensuales, el cual sería aumentado según el
Indice de Precios al Consumidor (IPC) emitido por el Banco Central de
Venezuela, quedando a partir de julio de 2018 en NOVENTA MILLONES DE
BOLÍVARES (Bs. 90.000.000,00) hoy día Bs. S. 900,00, a ser pagados conforme
al contrato por mensualidades adelantadas el día primero de cada mes,
encontrándose insolvente con los meses de octubre y noviembre de 2018,
por lo que de conformidad con el artículo 40 del Decreto con Rango Valor
y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso
comercial, demandó el desalojo, a fin de que le entreguen el inmueble
consistente de local comercial libre de personas y cosas.
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes,
tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento
jurídico, específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del
Código de Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales
son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte
para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos,
ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El
Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se
encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de
experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito
y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan
producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer
algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio
del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o
el hecho que ha producido la extinción
de su obligación.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Documentales:
1-. Original del documento inserto del folio 06 al 09 y sus vueltos, la
cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.359 del Código Civil; de la misma se desprende que mediante
documento autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal
estado Táchira, en fecha 13 de enero de 2011, anotado bajo el Nº 22,
Tomo 10, el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, dio en
arrendamiento al ciudadano WANFENG WU, un local comercial ubicado
en la calle 1 N° 7-45, Urb. Juan Maldonado, La Concordia, San Cristóbal,
estado Táchira.
2-. Copia simple del documento inserto del folio 10 al 17 y sus vueltos,
la cual no fue impugnada; el Tribunal la valora de conformidad con el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el
artículo 1.363 del Código Civil; de la misma se desprende que mediante
documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito
de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 21 de
noviembre de 2005, matricula 2005-LRI-T63-07, al ciudadano EISAGA
ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, se le adjudicó el inmueble identificado
con el N° 1 comprendido dentro del Lote B, el cual tiene un área de
2.033,47 metros cuadrados, en el cual se encuentran cinco (5) galpones un
local y un amplio terreno, identificados 1-A, 1-B, 1-C, 1-D, 1-E, 1-F y 1-G.
MOTIVACION
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto el Tribunal hace las
siguientes observaciones:
Se evidencia de las actas procesales que una vez incoada la
presente acción, se cumplieron con todas las formalidades legales a los
fines de que la parte demandada diera contestación a la demanda,
llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la misma no
fue contestada, lo que coloca a la demandada en una presunción Iuris
Tantum de Confesión Ficta.
Observa este Tribunal, que la parte demandada no dio contestación
a la demanda en la oportunidad legal correspondiente y en la etapa
probatoria no promovió prueba alguna, de conformidad con lo
contemplado en el encabezado del artículo 868 del Código de
Procedimiento Civil, por lo cual incurrió en la Confesión Ficta a que se
refiere el artículo 362 ejusdem que disponen:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se
aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado
deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de
cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se
procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.”
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los
plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no
sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin
que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a
sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al
vencimiento del aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente
el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes
de su vencimiento”.
En relación al artículo transcrito, el doctrinario Patrio Arístides Rengel
Romberg, en su Obra tratado de derecho Procesal Civil Venezolano (Pag.
131, 133 y 134) ha sostenido: “La falta de contestación de la demanda en
nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de
confesión sobre los hechos narrados en la demanda….” y continúa “La
rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la
contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y
su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de
tal modo que la realización de aquél acto constituye la liberación del
demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la
confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de
perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya que por la realización de la
contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no
podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni de contestación de
la demanda, ni la reconvención.” (Art. 364 del Código de Procedimiento
Civil).
Es pacifica la Jurisprudencia dictada por el Máximo Tribunal de la
República en afirmar que “…Del artículo anteriormente transcrito se
evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la
confesión ficta, estos son:
1. Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2. Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
3. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el
proceso.
No obstante, sean requeridos solo los tres requisitos que preceden,
este Tribunal, deja expresa constancia que el demandado fue
debidamente citado conforme lo manifestado por el Alguacil y
consignado el recibo debidamente firmado.
En relación al primer requisito, la parte demandada no dio
contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el
auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una
actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte
demandada la sanción prevista en el artículo 362 de la norma procesal
venezolana, la cual procede como dice el mismo artículo “..cuando el
demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…”
(Omiss…) estando legalmente citado, conforme a la normativa legal
vigente en fecha 29 de noviembre de 2018, el lapso de contestación
estuvo comprendido entre el día 30 de noviembre de 2018 hasta el 16 de
enero de 2019, ambas fechas inclusive; verificándose el primer requisito.
Respecto al segundo requisito, atinente a que la petición del
demandante no sea contraria a derecho, consiste en que la acción
propuesta no esté prohibida por la Ley o no esté tutelada por ella, se tiene
que de los hechos narrados en el libelo de demanda y la fundamentación
que se hizo se encuentra amparada en la Ley, por tanto, la petición del
actor tiene asidero legal. Lo cual se cumple en el caso sub iudice, ya que
nos encontramos con un desalojo de local comercial, siendo prueba
fundamental de la acción el respectivo contrato de arrendamiento
autenticado, el cual no fue desconocido por lo que tiene pleno valor
probatorio y que contiene las cláusulas que rigen la relación arrendaticia,
siendo regulado por el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento inmobiliario para el uso comercial.
Establece el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su
artículo 40:
“Son causales de Desalojo:
a- Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones
de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o
gastos comunes consecutivos. … omisis …”
Configurándose el segundo requisito.
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada
probare que le favorezca durante el proceso, se observa, que el alcance
de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la
jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que
tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de
los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a
derechos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 22 de febrero de 2001).
En tal sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de
la Sala Político Administrativa N° 1568, con ponencia de la Magistrada
Hildegard Rondón de Sansó, sentó el siguiente criterio: “…que en defecto
del artículo 362 ejusdem, señala que si el demandado no diere
contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto
normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho
la petición del demandante y nada probare que le favorezca. En tal
sentido, la Confesión Ficta procede solo cuando el demandado hubiere
omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere probado
algo que le favorezca dentro del lapso de la Ley. Requiere además el
Código que la petición del demandante no fuera contraria a derecho. En
otras palabras, la confesión, no se produce con el simple hecho de omitir la
contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de
ese “algo que le favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para
la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa
la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos
narrados en el libelo de la demanda…”
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación
de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma
adjetiva que establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo
siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones
de hecho, quien pida la ejecución de una obra debe probarla y quien
pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o
el hecho extinto de la obligación”
De igual manera el Código Civil en su artículo 1.354 establece:
“Quien pide la ejecución de la obligación debe probarla y quien pretenda
que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho
que ha producido la extinción de la obligación”.
En este sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil,
establece:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su
juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
De lo que se deduce que contestar la demanda y la relación del
Juez con los medios de prueba aportados en el proceso debe ser la más
estrecha o vinculante que pueda darse, tanto más completa y plena será
su convicción acerca de la verdad o falsedad de los hechos que se trata
de probar y consecuencialmente la credibilidad de la prueba.
En este orden de ideas el artículo 12 del Código de Procedimiento
Civil, establece:
“Los jueces tendrán por norte la verdad de sus actos que procuraran
conocer en los límites de su oficio… deben atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni
suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados”.
De lo anterior se infiere que probar es esencial al resultado de la litis
y debe entenderse como tal, la necesidad del empleo de todos los
medios de que pueda hacer uso en litigante, taxativamente señalados en
la Ley para llevar el ánimo del Juzgador la certeza o veracidad del hecho
alegado.
Establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil que la no
comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el
artículo 362 Ejusdem.
Del transcrito se puede observar que la demanda incoada por la
accionante no encuadra dentro de las peticiones que sean contrarias del
orden público y a las buenas costumbres de lo que se infiere que si tienen
cobertura legal y están fundamentadas en los artículo 40 y 43 del Decreto
con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
inmobiliario para el uso comercial, en concordancia con el artículo 859 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, de igual manera se infiere
que el demandado en la presente causa no dio contestación a la
demanda en la oportunidad legal a pesar de haber sido debidamente
citado, ni promovió prueba alguna que lo favoreciera en el
correspondiente lapso probatorio; y así se decide.
Razón por la cual, quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA
DEMANDA DE DESALOJO de local comercial, por falta de pago de los
cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre y
noviembre de 2018, para la fecha de ser incoada la demanda que dio
inicio a la presente causa, tal y como se hará de manera expresa, positiva
y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
En razón de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA CONFESION FICTA de la parte demandada
ciudadano WANFENG WU, Chino, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° E- 84.415.490.
SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA de Desalojo de local comercial
intentado por el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR,
titular de la cédula de identidad N° V-3.071.288, contra el ciudadano
WANFENG WU, Chino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
E-84.415.490.
TERCERO: SE ORDENA al ciudadano WANFENG WU, ya identificado, a
hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento por el ciudadano
EISAGA ALFONSO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, supra identificado, consistente
en un local comercial ubicado en la calle 1 N° 7-45, Urb. Juan Maldonado,
La Concordia, San Cristóbal, estado Táchira, cuyos linderos y medidas se
encuentran debidamente determinados en el documento de partición
amistosa en la que se le adjudicó el bien, debidamente registrado en
fecha 21 de noviembre de 2005, matricula 2005-LRI-T63-07 del Registro
Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del
estado Táchira; totalmente libre de bienes, personas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber
resultado vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total
disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso legal
establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las
partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente
decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del TRIBUNAL CUARTO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal a los Cuatro (04) días del mes de
Febrero del año Dos Mil Diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia
y 159° de la Federación.-
ABOGADO MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
ABG. MARÍA GABRIELA ARENALES
Secretaria Temporal
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de la
tarde (3:25 pm), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. MARÍA GABRIELA ARENALES
Secretaria Temporal
MZP/
EXP: 798-18.-