REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Diecinueve
208º y 159°
SOLICITANTE: NOLBERTO EUSEBIO MORENO VEGA, titular de la cedula de identidad
No. V-9.127.217, domiciliado en la calle principal 4, casa N° 4-52, Urbanización la
Vega, Parroquia Torbes, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: Abogado CESAR JOSUE ZAMBRANO
CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° V-4.208.776, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 71.889.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITUD No. 1035-19.
PARTE NARRATIVA
Se recibe solicitud por distribución en fecha 17 de enero de 2019, por el
ciudadano: NOLBERTO EUSEBIO MORENO VEGA, titular de la cedula de
identidad Nos. V-9.127.217, asistido por el Abogado: CESAR JOSUE
ZAMBRANO CONTRERAS, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-
4.208776, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 71.889, donde solicita que
se les declare a la ciudadana: MARIA MÓNICA DEL CARMEN MORENO DE
RAMIREZ y a NOLBERTO EUSEBIO MORENO VEGA, como Únicos y Universales
Herederos de la ciudadana: MARIA BETZAIDA RAMIREZ MORENO, quien
falleció el día 26 de Marzo de 2018, conforme se evidencia del Acta de
defunción No. 676, de fecha 27 de Marzo de 2018, expedida por la Comisión de
Registro Civil y Electoral del estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia
San Juan Bautista; a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al
12.
Al folio 13, riela auto de fecha 05 de Febrero de 2019, mediante el cual se
admite la solicitud, y asimismo se ordena recibir la declaración de los testigos.
Al folio 14 al 16, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los
testigos, presentados por los solicitantes.
PARTE MOTIVA
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes
para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez
decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o
dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la
primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.
De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún
derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o
diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho,
mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley,
antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se
hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a
salvo los derechos de terceros.
Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en
este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de
declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal
como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:
“(…) La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son
consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance
de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en
este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello,
no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo
de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen
un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte
demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin
embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho
de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es
aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción
voluntaria para convertirse en contenciosa (…)” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991,
recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).
Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su
condición la solicitante presentó los siguientes medios probatorios:
A) DOCUMENTALES:
1) COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 676, de fecha 27 de
Marzo de 2018, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del
estado Táchira, Municipio San Cristóbal, Parroquia San Juan Bautista; donde se
evidencia que falleció la ciudadana: MARIA BETZAIDA RAMIREZ MORENO, y
que su conyugue es el ciudadano: NOLBERTO EUSEBIO MORENO VEGA y su
madre es la ciudadana: MARIA MÓNICA DEL CARMEN MORENO DE
RAMIREZ.
2) COPIA SIMPLE DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos:
MARIA BETZAIDA RAMIREZ MORENO de su conyugue el ciudadano:
NOLBERTO EUSEBIO MORENO VEGA y su madre la ciudadana: MARIA
MÓNIOCA DEL CARMEN MORENO DE RAMIREZ.
3) COPIAS CERTIFICADAS DEL ACTA DE NACIMIENTO No. 4, en la cual se
evidencia el vínculo filial entre las ciudadanas MARIA MÓNICA DEL CARMEN
MORENO DE RAMIREZ y la causante ciudadana: MARIA BETZAIDA RAMIREZ
MORENO.
4) CONSTANCIA EMITIDA POR EL CONSEJO COMUNAL “PIONEROS DE LA
VEGA” donde certifica la relación entre los ciudadanos: NOLBERTO EUSEBIO
MORENO VEGA y la causante ciudadana: MARIA BETZAIDA RAMIREZ
MORENO.
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener
actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter
de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo
tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo
1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del mismo Código, sirven para
demostrar que en fecha 26 de Marzo de 2018, falleció la ciudadana: MARIA
BETZAIDA RAMIREZ MORENO.
B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por los solicitantes, las
testimoniales de los ciudadanos DOMINGO ANTONIO VIVAS VIVAS, BLANCA
HAYDEE BERMUDEZ PEREZ, ANA CHUIQUINQUIRÁ SANTOS MEJIAS
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-
5.030.570, V-10.175.863 y V-5.024.223 en su orden, rindieron sus
declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y
conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien juzga, que los mencionados ciudadanos fueron contestes en
afirmar que conocían a la causante, a su conyugue: NOLBERTO EUSEBIO
MORENO VEGA y su madre la ciudadana: MARIA MÓNICA DEL CARMEN
MORENO DE RAMIREZ.
La presente declaratoria de Únicos y Universales herederos, solo
tendrá efectos administrativos (SOLICITUD DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
ANTE EL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES). Para una
futura partición de bienes previamente deberá ser agotado el procedimiento
de reconocimiento de unión concubinaria ante un Tribunal de Primera
Instancia.
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos
detenidamente, se declara bastante y suficiente para determinar que los Únicos
y Universales Herederos de la De Cujus: MARIA BETZAIDA RAMIREZ
MORENO, son los ciudadanos: NOLBERTO EUSEBIO MORENO VEGA, en su
carácter de conyugue y la ciudadana: MARIA MÓNICA DEL CARMEN MORENO
DE RAMIREZ, en su carácter de madre, en tal virtud, resulta procedente la
presente solicitud. Y ASÍ DECLARA:
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL
Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por
autoridad de la Ley, y actuando como Primera Instancia conforme a la
Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta
Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a los ciudadanos
NOLBERTO EUSEBIO MORENO VEGA, en su carácter de conyugue y la
ciudadana: MARIA MÓNICA DEL CARMEN MORENO DE RAMIREZ, en su
carácter de madre; como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la
ciudadana: MARIA BETZAIDA RAMIREZ MORENO, quien en vida fue
venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V-
10.741.758; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN
IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese. Se acuerda devolver en originales las resultas.
Dejase copia fotostática certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la
11:00 de la mañana, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se
cumplió con lo demás ordenado.
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA