REPUBLICA BOLIVARIANA DE VEVENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 12 de Febrero de 2019.-
208° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OMAR USECHE y MARÍA DE LOS
ANGELES CHACÓN RUBIO, venezolanos, mayores de edad, solteros,
titulares de las cédulas de identidad números V-3.628.290 y V-
12.970.899, con domicilio procesal en la calle 16, N° J-28, Sector
Puente Real, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: inicialmente por
el ABOGADO JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ y posteriormente por
el ABOGADO KRISTHIAM GERMAN MOLL GELVES, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nos. 39.000 y 143.561.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALFONSO USECHE DELGADO,
venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-
1.527.579, domiciliado vía Casa del Padre, Municipio Guasimos,
Estado Táchira y hábil.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogados LANDIS OMAR ROA MOLINA y JOSÉ GREGORIO DURAN,
inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.266 y 197.717.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA FR
DCTO PVDO DE VENTA.
EXPEDIENTE: 783-18.-
CAPITULO I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado en distribución en fecha
17/03/2016, recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, de demanda de reconocimiento de contenido y firma,
incoado por los ciudadanos Omar Useche y María de los Ángeles
Chacón Rubio, a través de su apoderado Judicial abogado José
Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000,
en contra del ciudadano Luis Alfonso Useche Delgado, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad
No. V-1.527.579. (F. 1 al 5)
Por auto de fecha 20 de abril de 2016, se admitió la demanda y
se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Luis
Alfonso Useche Delgado, para lo que comisionó al Juzgado de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial.
(F. 20)
Del folio 23 al folio 43 riela resultas de citación de la parte
demandada, a la cual se le publicó, fijó y consignó cartel de citación.
La parte demandada, presentó escrito de contestación de la
demanda, en fecha 4 de noviembre de 2016. (F. 44 al 46 y anexos F.
47 al 50)
En fecha 08 de noviembre de 2016, la parte demandante
consignó escrito a través del cual hizo valer el documento tachado y
promovió la prueba de cotejo. (F. 51-52)
En fecha 25 de noviembre de 2016, la parte demandada
consignó escrito de promoción de pruebas. El Tribunal por auto de
fecha 25 de noviembre de 2018, declaró las mismas extemporánea
por anticipadas y negó su admisión. (F. 53 al 56 y anexos 57 al 68)
En fecha 14 de diciembre de 2016, la parte demandante
consignó escrito de promoción de pruebas. Siendo agregadas el 16 de
mayo de 2018. Admitidas por auto de fecha 20 de enero de 2017. (F.
70 al 74)
En fecha 31 de enero de 2017, se realizó nombramiento de
experto grafotécnicos, juramentados el 07 de febrero de 2017 (F. 79,
85)
Por escrito de fecha 02 de febrero de 2017, la parte demandada
presentó alegatos y solicitó cómputo. (F. 81 -82)
La parte accionante, a través de diligencia de fecha 13 de
febrero de 2017, consignó revocatoria de poder conferido al abogado
José Eduardo Jaimes Pérez, y confirió poder apud acta al abogado
Kristhiam German Moll Gelves, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
143.561, constando en autos la notificación del referido abogado. (F.
87 al 90)
Presentado escrito por el experto Ramón Esteban Becerra
Guerrero, a través del cual consigna informe de experticia
grafotécnica. (F. 94 al 105)
Del folio 109 al folio 123 riela resultas de comisión de
intimación de la parte demandada, para la exhibición de documento,
no presentándose al tribunal el día fijado, conforme a acta levantada.
(F. 124)
Del folio 125 al 135 corren insertas resultas de prueba de
informes solicitadas al Banco Bicentenario.
En fecha 14 de junio de 2018, el Juzgado Tercero de Primera
instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, dicta sentencia declarándose incompetente por la cuantía,
estableciendo que el Tribunal a quien corresponda previa
distribución, deberá decidir de fondo. Ordenándose notificar a las
partes, lo cual corre a los autos. (F. 154 al 168)
Recibida por este Tribunal en fecha 31 de julio de 2018, se
ordenó la notificación de las partes. (F. 173)
Por auto de fecha 17 de octubre de 2018, la Abogada Massiel
Zoraida Zambrano Plata, en su condición de Juez Suplente, se abocó
al conocimiento de la causa y por auto de fecha 29 de octubre de los
corrientes ordenó notificar a las partes, constando a los autos las
respectivas resultas. (F. 177 al 188)
ALEGATOS EN EL LIBELO DE DEMANDA
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2016, los ciudadanos
Omar Useche y María de los Ángeles Chacón Rubio, a través de su
apoderado Judicial para el momento, abogado José Eduardo Jaimes
Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.000, interpuso
demanda por reconocimiento de contenido y firma de documento
privado de compra venta, en contra del ciudadano Luis Alfonso
Useche Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
portador de la cédula de identidad No. V-1.527.579, alegando que ha
sido imposible que les sea otorgado el respectivo documento
protocolizado. Fundamento la acción en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos
1363, 1364, 1365, 1366, 1367, 1368, 1370, 1474, 1479, 1486, 1487,
1488, 1920 numeral primero, 1923 y 1924 del Código Civil, artículos
338, 444, 445, 446, 447, 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES
(Bs. 2.600.000,00) lo que equivale a 14.689 Unidades Tributarias.
Indicó domicilio procesal.
ALEGATOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 04 de noviembre de 2016, el
ciudadano Luis Alfonso Useche Delgado, debidamente asistido, dio
contestación a la demanda, indicó como punto previo irregularidades
en la citación. Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como
en el derecho la presente demanda. Impugnó la estimación de la
cuantia, tachó el documento fundamental de la demanda.
CAPITULO II
MOTIVA
VALORACION DE LAS PRUEBAS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las
partes, tomando en consideración lo establecido en nuestro
ordenamiento jurídico, específicamente en lo contenido en los
artículos 12, 506 y 509 del Código de Derecho Adjetivo, y artículo
1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En
sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del
derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir
con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y
probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o
argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez
puede fundar su decisión en los conocimientos de
hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten
oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se
atendrán al propósito y a la intención de las partes o
de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de
la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una
obligación debe probarla, y quien pretenda que ha
sido libertado de ella, debe por su parte probar el
pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas
pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su
juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento
de convicción, expresándose siempre cuál sea el
criterio del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de
ella debe por su parte probar el pago o el hecho que
ha producido la extinción
de su obligación.”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Original de documento privado de fecha 27 de junio de 2014,
por medio del cual el ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO,
da en venta a los ciudadanos OMAR USECHE y MARÍA DE LOS
ANGELES CHACÓN RUBIO, parte de los derechos y acciones que le
pertenecían sobre unas mejoras consistentes en una casa, que consta
de dormitorio principal, cocina comedor, baño, otra habitación con
baño, zaguán, el cual, aun cuando fue tachado, la parte actora insistió
en hacerlo valer, y se practicó la prueba de cotejo, cuyas resultas
corren a los folios 94 al 105 del presente expediente, siendo
determinado por los expertos respectivos que era la firma del
demandado de autos, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio, por encontrarse suscrito por ambas partes, de
conformidad con el artículo 1361 del Código Civil (f. 95 y 96)
Copia certificada de justificativo de testigos, evacuado por ante
el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, de fecha de entrada 09 de enero de 2015, la cual
constituye una prueba preconstituida, con el fin de dejar constancia
de las cosas que puedan cambiar con el transcurso del tiempo, y a
criterio de este Tribunal, las testimoniales rendidas han debido ser
ratificadas en juicio para que tuvieran plena prueba, aunado al hecho
de que el mismo versa sobre puntos que no ayudan a dilucidar objeto
de la pretensión en la presente causa, pero en virtud que la misma no
fue impugnada por la parte accionada, este Tribunal le confiere valor
como indicio a fin de demostrar que los accionantes se encuentran en
posesión del bien inmueble a que se refiere el documento privado de
compra venta, objeto del presente juicio. (f. 11 al 18)
Copia simple del documento de aclaratoria de fecha 25 de abril
de 2012, el cual la parte actora promovió la exhibición de documento
privado, que a su decir se encuentra en posesión del demandado de
autos, y luego de encontrarse debidamente intimado para tal acto, no
asistió, siendo su silencio y conducta contumaz, una garantía de la
existencia del mismo, por lo que este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio. (f. 72)
Resulta de la prueba de informes requerida al Banco
Bicentenario del pueblo de la clase obrera, de la que se desprende
que el cheque de gerencia N° 002148 de fecha 04 de noviembre de
2010, por la cantidad de treinta y cinco millones de bolívares con
00/100 céntimos (antiguo cono monetario), fue debitado de la cuenta
N° 0175-0053-8300-6000-2663, cuyo titular es la ciudadana MARÍA
CHACÓN RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.970.899,
agregando movimientos bancarios (f. 125 al 129 y 130 al 135)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Copia simple de Registro de información Fiscal (RIF),
perteneciente a Luis Alfonso Useche Delgado, el cual no fue
impugnado ni tachado y este Tribunal le confiere pleno valor
probatorio y del mismo se demuestra que el RIF que le pertenece al
referido ciudadano es 015275797, y así se establece. (f. 47)
Copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de los
Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, la misma no fue impugnada ni tachada,
por lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de
conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, y del mismo se
evidencia que por ante el Tribunal de los Municipios Cárdenas,
Guasimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, se llevó un
juicio interpuesto por María de los Ángeles Chacón Rubio y Omar
Useche, en contra de Luis Alfonso Useche Delgado por
Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, en el
cual fue declarada la perención de la instancia. (f. 48 al 50)
Copia simple del contrato de arrendamiento N° 5101, no siendo
desconocido, ni impugnado, ni tachado, al cual se le confiere pleno
valor probatorio por ser un documento administrativo que se
equipara al documento público de conformidad con la doctrina
sentada por el máximo Tribunal del país, del que se evidencia que
existe un contrato de arrendamiento sobre un terreno propiedad del
Municipio San Cristóbal a favor de Carmen Teresa Useche Delgado,
Luis Alfonso Useche Delgado, Alix Matilde Useche Delgado, Zoila
María Useche de Pérez, Yolanda María Useche de Yépez y Víctor
Manuel Useche Delgado. (f. 57)
Copia simple de certificado de Liberación N° 010-A y
Declaración Sucesoral N° 0002552 de fecha 19 de junio de 2000, de la
causante Rosa Julia Delgado de Useche, no siendo desconocida, ni
impugnada, ni tachada, a la cual se le confiere pleno valor probatorio
por ser un documento administrativo que se equipara al documento
público de conformidad con la doctrina sentada por el máximo
Tribunal del país, del que se evidencia que fue debidamente
presentada, tramitada y liberada la sucesión referida. (f. 58)
Copia simple de certificado de Liberación N° 011-A y
Declaración Sucesoral N° 0002552 de fecha 19 de junio de 2000, del
causante Rafael María Useche, no siendo desconocida, ni impugnada,
ni tachada, a la cual se le confiere pleno valor probatorio por ser un
documento administrativo que se equipara al documento público de
conformidad con la doctrina sentada por el máximo Tribunal del
país, del que se evidencia que fue debidamente presentada, tramitada
y liberada la sucesión referida. (f. 59 al 68).
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Valoradas todas y cada una de las pruebas en la presente causa,
y explanados los hechos y el derecho aplicable, se desprende que el
expediente se inicia por la pretensión incoada por los ciudadanos
María de los Ángeles Chacón Rubio y Omar Useche, en contra de Luis
Alfonso Useche Delgado por Reconocimiento de contenido y firma de
documento privado.
Se hace necesario dejar sentado que el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta
Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 14 de junio de 2018,
estableció que la cuantía quedaba regulada en la cantidad de
SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) equivalente a 395,48
Unidades Tributarias, por lo que este Tribunal de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es
competente para conocer de la presente causa. Y así se establece.
En cuanto al punto previo, contemplado en la contestación de la
demanda, relativo a las irregularidades en la citación, al no existir
una impugnación propiamente dicha y haberse logrado el fin último
como es que el ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, se
hiciera parte en la presente causa, se hace innecesario cualquier otro
pronunciamiento. Y así se establece.
En este orden de ideas, se evidencia que en el iter procesal, la
parte accionada, tachó el documento privado cuyo reconocimiento de
contenido y firma se solicitó, el cual constituye el documento
fundamental de la presente pretensión, por lo cual, fue debidamente
tramitada la tacha en virtud de que la parte actora, promovió la
prueba de cotejo, siendo nombrados los expertos grafotécnicos y
consignado el respectivo informe, al que este Tribunal le confirió
pleno valor probatorio en la valoración de las pruebas parte de la
presente decisión.
Del respectivo informe presentado por los expertos designados
y debidamente juramentados, se desprende que la firma estampada
en el documento privado cuyo reconocimiento es objeto de la
presente causa, como la firma del vendedor, los mismos indicaron
textualmente:
“…Las rubricas ilegibles dubitadas del
documento de venta privado obrante a los folios nueve
(9) y diez (10) atribuida al ciudadano LUIS ALFONSO
USECHE DELGADO, y la firma de carácter indubitable
de LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, titular de la
cédula de identidad N° V-1.527.579, obrante al folio 46
del expediente 19.643; han sido producidas por una
misma persona, esto es que la firmas dubitadas del
documento de venta privada obrante a los folios 9 y
10 que hacemos referencia es AUTENTICA del
ciudadano ALFONSO USECHE DELGADO, titular de la
cédula de identidad N° V-1.527.579…”
De lo alegado por la parte actora y de las defensas opuestas por
la representación judicial de la parte accionada, evidencia quien aquí
decide, que fue debidamente probado por la parte demandante la
existencia y veracidad del documento privado cuyo reconocimiento
de contenido y firma objeto de la presente causa.
Vistas las actas procesales que conforman la presente causa y
en atención a lo expuesto en el artículo 1364 del Código Civil el cual
establece:
“Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se
exige el reconocimiento de un instrumento privado, está
obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo
hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar
que no conocen la firma de su causante”. Cursiva del
Tribunal.
Igualmente observando lo contemplado en el artículo 444
Código de Procedimiento Civil el cual indica:
Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los
herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte
que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este
efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de
testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
(Subrayado y negritas del Tribunal)
Cumplidos los parámetros de las normas que preceden, y
practicado el cotejo, este Tribunal constata, que los expertos
grafotécnicos determinaron que la firma del documento privado cuyo
reconocimiento de contenido y firma se demanda, fue suscrito por el
ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, constituyendo esa
prueba la fundamental para que la presente causa quede dilucidada.
Y así se establece.
Ahora bien, visto que el documento privado de venta, versa
sobre los derechos adquiridos por el vendedor a causa de una
sucesión, quedan a salvo los derechos de terceros, así como demás
acciones que considere necesario los demandantes de autos. Y así se
establece.
Corolario de todo lo expuesto anteriormente, queda
determinada la autenticidad del documento privado de compra venta
cuyo reconocimiento de contenido y firma, razón por la cual, es
forzoso para quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA
DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, tal y
como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo
de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en
nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de
la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de
contenido y firma de documento privado, interpuesta por los
ciudadanos OMAR USECHE y MARÍA DE LOS ANGELES CHACÓN
RUBIO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las
cédulas de identidad números V-3.628.290 y V-12.970.899,
debidamente representados inicialmente por el ABOGADO José
Eduardo Jaimes Pérez y posteriormente por el ABOGADO
Kristhiam German Moll Gelves, inscritos en el Inpreabogado bajo los
Nos. 39.000 y 143.561, en contra del ciudadano LUIS ALFONSO
USECHE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula
de identidad No. V-1.527.579.
SEGUNDO: SE DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO POR
PARTE del ciudadano LUIS ALFONSO USECHE DELGADO, ya
identificado, el CONTENIDO Y LA FIRMA del documento privado de
fecha 27 de junio de 2014, por medio del cual el ciudadano LUIS
ALFONSO USECHE DELGADO, vende a los ciudadanos OMAR
USECHE y MARÍA DE LOS ANGELES CHACÓN RUBIO, ya
identificados, parte de los derechos y acciones que le pertenecían
sobre unas mejoras consistentes en una casa, que consta de
dormitorio principal, cocina comedor, baño, otra habitación con
baño, zaguán, que mide 1,20 metros de ancho, acceso común para
éste y otras mejoras adjudicadas a otros miembros de la sucesión
Useche Delgado, igualmente, separa el segundo dormitorio de la
habitación y el área de la cocina-comedor-baño, descritas y el patio
externo descubierto a estas mejoras es de uso común para las
mismas y las que se encuentran en la parte posterior a estás, es decir
no es de su exclusividad; patio que además, separa esta casa, de la
servidumbre de paso de la Sucesión Useche Delgado o entrada común
de vehículos a los restantes inmuebles de dicha Sucesión, construido
sobre parte de un terreno de la Municipalidad, catastrado bajo el N°
20-23-04-U01-004-002-001-000-000-000 antes 04-04-002-001, con
techo de teja y acerolit, piso de cemento, paredes de ladrillo y una
medianera de tapia pisada, ubicado en la calle 16, N° J-20 Puente Real,
Parroquia San Juan bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira
con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con calle 16, mide
12,50 metros; SUR: Con mejoras adjudicadas a los sucesores de José
Vicente Useche Delgado: Rafael Vicente, Franklin, Alix Maylin Useche
Plazas y Matilde Plazas, mide 12,50 metros; ESTE: Con mejoras o
edificio adjudicado a cuatro (4) miembros de la Sucesión Useche
Delgado, mide 4,50 metros y OESTE: Con mejoras adjudicadas a
Víctor Manuel Useche Delgado y Yolanda Useche de Yépez, mide 4,50
metros. Las mejoras dadas en venta, forman parte del inmueble
descrito en el numeral uno (1) del activo de las declaraciones
sucesorales N°s 0002552 de fecha 19 de junio de 2000, de la causante
Rosa Julia Delgado de Useche y 0002552 de fecha 19 de junio de
2000, del causante Rafael María Useche, integrado el inmueble por la
casa para habitación y dos (2) locales comerciales, encontrándose en
la casa, la parte de los derechos que fueron vendidos a través del
documento que quedó reconocido y que le fueron adjudicados al
vendedor y los locales comerciales adjudicados a Víctor Manuel
Useche Delgado y a Yolanda Useche de Yépez, los cuales fueron
demolidos y levantada una pared perimetral con bloques, donde
funciona un estacionamiento y un local comercial para expendio de
víveres.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó
dentro del lapso legal establecido para ello, se considera innecesaria
la notificación de las partes.
Publíquese Regístrese y déjese copia para el archivo del
Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y Refrendada en la Sala del Despacho
del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días
del mes de febrero del año dos mil diecinueve (2019). Años 208 de la
Independencia y 159 de la Federación.-
ABOGADO MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. MARIA GABRIELA ARENALES
Secretaria Temporal
En la misma fecha y previas las formalidades legales, se dictó y
publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinticinco minutos de
la tarde (3:25pm), dejándose copia certificada para el archivo del
Tribunal.-
Abg. MARIA GABRIELA ARENALES
Secretaria Temporal